Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000032/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00102/2020
Apelante:D. Matías
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a siete de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 32/2020, interpuesto por D. Matías, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ruth María Oterino Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. Meylin Martí Vázquez, contra la sentencia número 3/2020, de 14 de enero de 2020, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el procedimiento ordinario número 98/2018.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Matías, Policía de la Policía Nacional, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se acuerda el archivo del expediente incoado para determinar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Turnado el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 8, tras la tramitación del procedimiento ordinario número 98/2018, se dictó sentencia el 14 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLODESESTIMARel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales RUTH MARÍA OTERIO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Matías,contra la resolución, de fecha 27 de abril de 2018, de la SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD,por la que se acuerda el archivo del expediente incoado para determinar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Policía de la Policía Nacional recurrente, por ser conforme a Derecho. Todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo, con el límite de trescientos euros (300€)'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de octubre de 2020, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de 27 de abril de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se acuerda el archivo del expediente incoado para determinar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Dado que la resolución administrativa recurrida tenía como fundamento el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constatando la imposibilidad material de continuar el procedimiento al darse la causa sobrevenida de haber perdido la condición de funcionario de carrera, en virtud de la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 18 de abril de 2018, que declaró -con efectos desde el 23 de abril siguiente- la pérdida de la condición de funcionario del actor, en la sentencia apelada se dio respuesta a determinadas alegaciones de aquél, en sentido desestimatorio, con transcripción de varias sentencias de ese mismo órgano sentenciador, de esta Sala y del Tribunal Supremo con relación al criterio reiterado sostenido en asuntos en los que se dirimen las consecuencias jurídicas derivadas de la coincidencia temporal en la tramitación de expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y disciplinarios, que no es objeto aquí de discusión.
En lo que se centra el recurso de apelación es en el pronunciamiento de la sentencia -fundamento jurídico quinto- que rechaza el motivo de impugnación basado en la existencia de silencio administrativo positivo, y en el que el juzgador a quoexpuso que '(...) en modo alguno estamos ante un supuesto de silencio positivo. (...)', basándose en el criterio de esta Sala 'sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver en tales expedientes (...); en el sentido de que no cabe hablar ni tan siquiera de caducidad del procedimiento, sino, si procede, de desestimación presunta por silencio administrativo', todo ello en relación con expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas.
El apelante expone el régimen jurídico aplicable al asunto litigioso y los antecedentes fácticos relevantes, de los que resulta que el órgano de jubilación no procedió a dictar la resolución en el plazo legal de tres meses correspondiente, de acuerdo con la propuesta de resolución de 26 de enero de 2018 y el dictamen médico de 11 de enero anterior, como tampoco a notificársela al interesado y a la dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario prestase sus servicios, según regula el artículo Quinto párrafo 3º de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Añade que se trata de un expediente de jubilación, incoado sobre la solicitud de jubilación por incapacidad permanente para el servicio formulada por esa parte, por lo que la fundamentación jurídica de la sentencia que considera que el silencio administrativo es negativo, al basarse en criterios jurídicos correspondientes a expedientes distintos, de evaluación de las condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, iniciados de oficio, no es ajustada a derecho, y que infringe el régimen positivo del silencio administrativo aplicable, en atención a lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en relación con el contenido del dictamen médico cualificado, preceptivo y vinculante del Tribunal Médico de la Policía Nacional, que confirmó la situación de imposibilidad total para el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso, reiterando el acierto de la resolución administrativa impugnada y defendiendo el carácter negativo del silencio administrativo en los expedientes de insuficiencia psicofísica, citando una sentencia de esta Sección en que así se sostiene.
SEGUNDO.-Pa ra resolver adecuadamente el motivo de apelación, resulta conveniente tomar en consideración los siguientes antecedentes:
-El actor formuló con fecha 22 de octubre de 2017 solicitud para pasar a la situación de jubilado por incapacidad permanente, lo que dio lugar a la incoación del pertinente procedimiento administrativo en el que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de Régimen de Clases Pasivas del Estado, se acordó el reconocimiento del interesado y emisión del Acta y Dictamen pertinentes en orden a valorar la procedencia del pase del funcionario a la situación de jubilado por incapacidad permanente.
-El Tribunal Médico de la Policía Nacional, en acta de 11 de enero de 2018, hizo constar el dictamen de valoración de la incapacidad psicofísica para el pase a la situación de jubilación, considerando 'Que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio',y el 26 de enero de 2018 se emitió propuesta para la situación de jubilado, notificada al interesado el 9 de marzo, para alegaciones por quince días (artículo 5º, apartado 5.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995).
-Por resolución de 13 de abril de 2018 del Secretario de Estado de Seguridad -que no consta impugnada- se acordó declarar la pérdida de la condición de funcionario del interesado, por la pena de inhabilitación absoluta a que ha sido condenado (en sentencia firme de 18 de julio de 2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), en aplicación del artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y artículos 63.e) y 66 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
-Con base en la anterior resolución, se dictó la de 27 de abril de 2018, por la misma autoridad y aquí impugnada, por la que se acuerda el archivo del expediente incoado para determinar la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del interesado, en aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, que dispone la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
TERCERO.-Atendidas las precedentes circunstancias y los términos en que ha quedado planteado el debate entre las partes, puestos en relación con el procedimiento administrativo del que se predica el silencio administrativo positivo, que no es otro que el de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, se aprecia que aunque formalmente no es un expediente de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas a que se alude en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, las consideraciones jurídicas a tomar en consideración en este caso, como hiciera el juzgadora quo, son aquí igualmente trasladables, como ha tenido ocasión de resolver esta Sección en la sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso 18/2015) y en la de 28 de octubre de 2015 (apelación 11/2015), que aborda asimismo el sentido negativo del silencio, razonando lo siguiente:
'Así en primer término, el expediente administrativo para la determinación de la incapacidad permanente para el servicio de un Policía del Cuerpo Nacional de Policía, como medio de declarar su jubilación por incapacidad permanente, nunca es incoado a instancia de parte, aun cuando obre petición expresa del policía afectado, la decisión del inicio del expediente administrativo debe partir en todo caso de la Autoridad jerárquica de dicho funcionario.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en ocasiones anteriores, baste a título de ejemplo, la Sentencia 22 de septiembre de 2010, apelación 2/2009 , que aun referida a miembro de la Guardia Civil es proyectable a los funcionarios de policía, '... el expediente administrativo llamado a determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de un Guardia Civil, como elemento primario para posteriormente declarar el pase a retiro del funcionario militar, es un procedimiento administrativo que únicamente admite su incoación de oficio por la propia Administración, no puede ser un procedimiento administrativo que se incoe a instancia de parte, una cosa es que el funcionario militar inste la petición de incoación del indicado procedimiento administrativo, y otra que la orden de su incoación necesariamente debe ser acordada por la Autoridad Militar competente'.
En segundo término, la premisa en la que la parte apelante sustenta su pretensión es la de que la ausencia de dictar la Administración resolución en plazo, ha generado el silencio administrativo positivo, lo que tampoco es cierto, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento administrativo que se incoa de oficio por la Administración, y de él se derivaría la constitución de un derecho, que afecta a su estatuto funcionarial e implica la generación de una situación jurídica individualizada para el mismo, la declaración de la presencia de una insuficiencia de condiciones psicofísicas para actuar como Policía Nacional y su pase a retiro por esta causa, extinguiéndose la relación funcionarial, lo que, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , determina, que, en todo caso, el pretendido silencio administrativo sería negativo.'Mención esta última similar que se contiene en el vigente artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015.
Como ya expusimos anteriormente, al no haber mostrado el apelante disconformidad alguna con el resto de argumentos jurídicos de la sentencia en atención a los cuales se acordó la desestimación del recurso contencioso- administrativo, ningún otro razonamiento jurídico cabe ya efectuar, por lo que de cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se imponen al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Matías, contra la sentencia número 3/2020, de 14 de enero de 2020, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el procedimiento ordinario número 98/2018, que se confirma.
Con expresa condena en costas al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.