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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 330/2010 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100792
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 330/2010, promovido porD. David ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Ministro del Interior que impone al interesado la sanción de separación del servicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de sentencia, ya firme, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2006 , dictada en resolución del recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 20 de octubre de 2004, fue condenado el entonces Policía del Cuerpo Nacional de Policía don David , como autor de tres delitos de lesiones, un delito de amenazas, cinco delitos de detención ilegal y tres faltas de lesiones, tras golpear el 7 de noviembre de 1997, estando franco servicio activo, a varias personas y ordenar su detención.
A la vista de los hechos relatados, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil acordó, con fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 1), la incoación del oportuno expediente disciplinario para depurar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido este funcionario, siéndole notificado en debida forma el día 16 de diciembre de 2008 (folios 82 al 84).
Los hechos que motivaron este expediente disciplinario y que fueron, asimismo, objeto de la mentada sentencia, contiene declaración de hechos probados del tenor literal siguiente (folios 6 al 8):
'Sobre la 1:00 horas del día 7 de noviembre de 1997, los acusados David , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se hallaba fuera de servicio, y su hermano Melchor , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se encontraban tomando unas copas en la 'Terrassa del Port', sita en el Puerto Olímpico de Barcelona. En un momento dado, el acusado David entabló conversación con unos jóvenes que se hallaban en la barra del establecimiento celebrando el cumpleaños de dos de ellos, observando uno de estos jóvenes, Juan María , que el acusado David llevaba puesto un sombrero de paja, y dada la situación de aparente cordialidad que se había establecido entre dicho acusado y sus amigos, procedió bromeando a quitarle a David el sombrero, momento en que el acusado Melchor agarró a Juan María por el cuello y procedió a asestarle un puñetazo en la cara. Al observar esto, Ezequiel , amigo de Juan María , acudió en defensa de este último, siendo golpeado igualmente, esta vez por el acusado David . Seguidamente, el acusado David sacó una pistola que poseía por su profesión de Policía y comenzóaapuntar con ella a todos los que allí se encontraban, golpeando con ella y con sus manos a Sabino , al que impactó con la culata en la cabeza, causándole una herida abierta en cuero cabelludo,a la par que Alfonso recibió un golpe en la oreja que le fue propinado con un vaso por Melchor .
Asimismo, fue golpeado reiteradamente en la cabeza Higinio por el acusado David , a quien auxiliaba su hermano Melchor , que lo sujetaba, mientras aquél utilizaba la pistola que esgrimía para propinar los golpes. Al acercarse Fermina a auxiliar a sus amigos, el acusado Melchor le propinó un fuerte empujón, que la hizo caer al suelo.
Ante el tumulto que se formó, el local comenzó a desalojarse, saliendo los jóvenes al exterior del establecimiento. Los dos acusados salieron tras ellos a la carrera, siempre portando el arma el acusado David .
En las Inmediaciones del local, el acusado Melchor alcanzó a Gaspar y comenzó a golpearle repetidamente, mientras su hermano David hacía lo propio- con Isaac , a quien asestó varias patadas y empujó contra las macetas de una terraza.
Acto seguido, ambos acusados comenzaron a perseguir a Juan María a la carrera, logrando acorralarle en la terraza de otro local, donde, mientras Melchor le sujetaba por el cuello, David procedía a golpearle con la- culata de la pistola en la cabeza, asestándole además puñetazos y patadas, llegando a tirarle al suelo, donde, colocándole la pistolaenla frente le dijo: 'perro, te voy a matar'. Al acercarse a ellos María Rosa , novia de Juan María , para impedir que siguieran golpeándole, Melchor propinó a la joven un puñetazo en el pecho, haciéndola caer al suelo. Igualmente, se acercó a los acusados Higinio para defender a Juan María , procediendo David a golpearle en la cabeza y en la espalda con la culata de la pistola.
Tras esto, ambos acusados cogieron a Juan María ylo introdujeron de nuevo en el interior de la 'Terrassa del Port', que se hallaba vacía, Ya dentro del local, lo colocaron en una reservada ajena a la visión del resto, donde ambos acusados le obligaron a arrastrarse a gatas hasta la pared, donde siguieron golpeando a Juan María , asestándole Melchor patadas por todo el cuerpo, mientras se hallaba en el suelo, y dejándolo allí previa orden de que no levantara la cabeza del suelo.
Mientras tanto, el otro acusado, David , salió al exterior del local y obligó a entrar en él a dos amigos de Juan María , Ezequiel y Alfonso , a los que ambos acusados hicieron objeto de todo tipo de golpes y patadas, además de humillaciones mediante frases del tipo 'poneros como perros, que es lo que sois', saliendo entonces del recodo el acusado David con una placa de policía colgando del cuello, sin que hasta ese momento hubiera hecho mención expresa o tácita de que ostentara tal condición.
Breves instantes después, llegó al lugar de los hechos una dotación policial, a la cual David , tras identificarse como policía, indicó,conconocimientodequé no existía causa legal para ello, que esos tres Jóvenes estaban detenidos, por un enfrentamiento que habían tenido con él, y que los trasladaran a Comisaría. Una vez esposados, la dotación policial llevóalos tres muchachos al centro médico 'Pere Camps', donde fueron atendidos por las heridas y golpes que presentaban, siendo seguidamente trasladados a la Comisaría. Ya en las dependencias policiales, hallándose en el vestíbulo Juan María , Ezequiel y Alfonso , y el resto de su grupo de amigos a la espera de denunciar los hechos, llegaron los dos acusados, Al ver a los jóvenes, el acusado David manifestó: '¿qué hacen éstos aquí?, ¿no he dicho yo que estaban detenidos?'' preguntando después a los presentes que cuántos de ellos llevaban parte médico,alzando varios la mano y siendo todos ellos, en concreto Ezequiel , Juan María !, Alfonso , Higinio y María Rosa , señalados por el acusado David , quien indicó a los agentes de la Comisaría, constándole también la falta de causa legal para ello, que esos cinco estaban detenidos. El propio acusado les hizo entonces la información de derechos en la Comisaría y dispuso lo necesario para que se les tomara declaración.
Más tarde, a las 12:00 horas del día de los hechos, el instructor del caso, a la vista del contenido del atestado levantado a raíz de las cinco detenciones, y atendidas las declaraciones de los jóvenes, su correcto comportamiento y las circunstancias de los hechos, decidió la puesta en libertad de los cincomuchachos detenidos.
A consecuencia de la actuación de los acusados, resultaron heridas las siguientes personas:'
- Juan María que sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambos ojos, contusiones y erosiones varias, heridas en pómulo izquierdo y en región frontal que tardaron en curar quince días, habiendo precisado de tratamiento y sutura para su curación y resultando, coma secuelas, una cicatriz de dos centímetros en la región frontal y otra de un centímetro en la región molar izquierda.
- Sabino , que sufrió lesiones consistentes en una herida en el cuero cabelludo, que requirió sutura para su curación, la cual se prolongó durante diez días.
- Isaac sufrió contusión en el tobillo izquierdo, que requirió dé una sola -asistencia facultativa para su curación, la cual se prolongó durante diez días.
- Gaspar sufrió una contusión costal que tardó en curar siete días, con una primera asistencia facultativa.
- Alfonso sufrió contusiones varias, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron siete días en sanar.
- Higinio sufrió una herida en cuero cabelludo, habiendo estado diez días incapacitado para sus ocupaciones habituales y requiriendo de sutura para su curación.
- María Rosa sufrió contusiones varias, que tardaron en curar dos días, con una única asistencia.
- Ezequiel sufrió contusiones varias, que tardaron en curar tres días, con una Única asistencia, y
- Fermina , que sufrió una contusión en la rodilla izquierda, que tardó en curar tres días, habiendo requerido de una sola asistencia facultaliva.'
Por tales hechos, el expedientado fue condenado como autor de tres delitos de lesiones, a las penas de dos años de prisión, tres faltas de lesiones, a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, un delito de amenazas, a la pena de un año de prisión y cinco delitos de detención ilegal, a las penas de cuatro años de prisión, por cada uno de ellos, de inhabilitación absoluta durante diez años, con un máximo de cumplimiento de doce años de prisión por los cinco delitos).
El Instructor, una vez incorporada al procedimiento la sentencia citada, así como practicadas cuantas diligencias consideró adecuadas para el conocimiento, determinación y comprobación de los hechos, entre ellas la declaración del Sr. Melchor , en la que rehusó hacer manifestación alguna y firmar el acta levantada al efecto (folio 72), formuló pliego de cargos (folios 74 al 78), donde se le imputó la comisión de una falta muy grave tipificada en .el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , bajo el concepto de: 'Cualquier conducta constitutiva de delito doloso'.
Notificado verbalmente al interesado (folio 73), tras negarse a firmar el acuse de recibo, alegó en síntesis, prescripción de lo actuado (folios 87 al 90).
Por resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 65), el expedientado perdió la condición de funcionario, en ejecución de la pena accesoria que le fue impuesta, siendo debidamente notificada el 8 de enero de 2009 (folios 92 al 94).
La División de Personal de la Dirección General de la Policía, como órgano instructor del expediente, con fecha, 11 de mayo de 2009, solicitó el preceptivo informe del Consejo de Policía, al tiempo que acordó la suspensión del plazo máximo de tramitación del procedimiento durante el período de tiempo comprendido entre dicha fecha, y el día 1 de octubre de 2009 en que fue recibido en la citada División, lo que totaliza 143 días de suspensión, Ahora bien, a tales efectos se contabilizan tres meses, plazo máximo de suspensión establecido en el articulo 42.5.c) de la LRPAC.
Se incorporó al expediente disciplinario el informe del Consejo de Policía en el que no se formularon alegaciones por los consejeros de la representación sindical. No obstante, la U.F.P. entregó documento aparte, durante el desarrollo de la sesión, en el que solicitaba el archivo de las actuaciones por aplicación del principio de non bis in ídem.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte'Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se declare la nulidad de la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de diciembre de 209 , dimanante del expediente disciplinario NUM000 , por la que se resuelve imponer al actor la sanción de separación del servicio por ser contraria derecho '.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.
Habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Ministro del Interior que impone al interesado la sanción de separación del servicio, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) del mismo texto legal , consistente en'Cualquier conducta constitutiva de delito doloso'.
El demandante postula la nulidad de la sanción impuesta por haber caducado el procedimiento disciplinario y por vulnerar el principionon bis inídem, además, subsidiariamente, por infringirse el principio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso.
Frente a ello, el Abogado del Estado considera que el procedimiento no ha caducado, siendo proporcionada la sanción impuesta, habida cuenta del desvalor de la acción castigada penalmente, y negando la violación del principionon bis inídem.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la caducidad del expediente sancionador, cabe recordar que, según ha declarado en ocasiones anteriores esta Sección (Sentencias de 28 de abril de 2010, recurso de apelación 5/2010 , y de 6 de junio de 2012, recurso contencioso-administrativo número 72/2010 ), el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa. Así, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de cumplir con la obligación legal de resolver, sólo que, cuando se trata de un expediente en el que se ejercitan potestades sancionadoras, el contenido de la resolución se halla predeterminado: ha de declararse la caducidad.
La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley , aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.
En principio, el mero transcurso del plazo para resolver supone la finalización del procedimiento, pero, en cuanto al cómputo de dicho plazo, el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992 admite varias hipótesis de suspensión, como la recogida en la letra c), que prevé tal posibilidad'cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración', cualidades que reúne el informe del Consejo de Policía (por todas, Sentencia de esta Sección de 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de apelación número 278/2006 ).
Además, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de tenerse presente el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986 , que dispone que,'la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración [...]'.
A ello hay que añadir que, en el presente caso, según se ha indicado, la falta por la que se ha sancionado al recurrente es la consistente en realizar'cualquier conducta constitutiva de delito doloso'[ artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986 ], que requiere, precisamente, la declaración por la jurisdicción penal de que se ha desplegado esa conducta, pues sólo la sentencia condenatoria firme por un delito de aquella clase evidencia la comisión de la infracción disciplinaria (por todas, Sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación número 126/2009), pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ,'sólo se produjo y pudo ser perseguida cuando los Tribunales del orden jurisdiccional penal calificaron el hecho realizado por el culpable como delito doloso mediante sentencia firme'(por todas, Sentencia de 22 de enero de 1999 ).
En el supuesto de autos, el problema planteado por la actora es el siguiente, nos dice que el expediente se incoa el 25 de noviembre del 2008 y finaliza el 15 de enero de 2010 con la notificación de la resolución por la que se impone la sanción. Es decir tiene una duración de 416 días, superando pues el plazo legal de 12 meses. Y ello por haberse solicitado informe del Consejo de la Policía , que si bien es preceptivo, no es vinculante.
Ahora bien el momento deinicio de ese plazo, pues el recurrente le sitúa cuando se acuerda la incoación, el25 de noviembre de 2008( folio 1 ) es cuando también la Administración fija el día en el que tuvo entrada en la Dirección General de la Policía el testimonio acreditativo de la firmeza de la sentencia dictada en el ámbito penal, el 6 de noviembre de 2006 . Es pues que desde ese momento el plazo de 1 año vencería el 25 de noviembre de 2009, ahora bien como apunta la Administración, y también hemos tratado, debe tenerse en cuenta que el plazo estuvo suspendido, de conformidad con el artículo 42.5.c) de la LRJPAC, durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 11 de mayo de 2009, fecha en que se solicitó el informe preceptivo del Consejo de Policía, circunstancia que fue oportunamente comunicada al inculpado, conforme así queda acreditado al folio 64, y el 1 de octubre de 2009, en el que dicho informe fue recibido (folios 58 al 61), lo que supuso un total de 143 días de suspensión. No obstante, únicamente se tienen en cuenta tres meses, plazo máximo de suspensión que contempla el precepto antes citado. En consecuencia, el plazo para resolver y notificar concluirá el día 25 de febrero de 2010.
Es así el15 de enero de 2010cuando se produce o la notificación de la resolución por la que se impone la sanción ( folio 175)
Y sobre este informe, como ya habíamos apuntado, esta Sala y Sección en el recurso de apelación 278/2006 ha dejado sentado que: 'La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley, aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.
En principio, el mero transcurso del plazo para resolver supone la finalización del procedimiento, pero, en cuanto al cómputo de dicho plazo, elapartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992admite varias hipótesis de suspensión, como la recogida en la letra c), que prevé tal posibilidad 'cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración'.
En estos casos, la interrupción, con un máximo de tres meses, tiene varios presupuestos: en primer lugar, que haya de recabarse un informe, sin que, por consiguiente, abarque otras actuaciones diferentes como, por ejemplo, la práctica de actos de instrucción o de prueba; en segundo lugar, que resulte 'preceptivo', obligatorio, de manera que su ausencia vicie sustancialmente el procedimiento; finalmente, que tenga carácter 'determinante', que sirva para fijar los términos del objeto del expediente, bien fáctica, bien jurídicamente o bien ambas facetas a la vez. A este último respecto no hay que confundir los informes 'determinantes' con los 'vinculantes', también reconocidos en laLey 30/1992 -por ejemplo, en el apartado 1 del artículo 83-; estos últimos imponen el pronunciamiento mismo de la resolución.
Por consiguiente, no puede estimarse caducado el procedimiento disciplinario
TERCERO.- Vulneración del principio de proporcionalidad se dice en la demanda ya que 'la pena de inhabilitación para el cargo, que en la practica ha supuesto la perdida de la condición de funcionario, imponer después la separación del servicio es desproporcionado, y apunta a una posibilidad de la imposición de una suspensión de funciones de 3 a 6 años del art. 28.1.1 letra b) '
El principio de proporcionalidad implica la correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable, que, en el presente caso, son los del artículo 13 del Reglamento Disciplinario , aprobado por
-La intencionalidad (párrafo a), ya que nada le impidió adecuar su conducta a la norma.
-La perturbación que produjo en el normal funcionamiento de Ios servicios policiales (párrafo b), pues fue necesario comisionar una dotación policial al lugar de los hechos.
-La falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos (párrafo c); en concreto, para los jóvenes a los que se enfrentó y persiguió, en las circunstancias descritas.
-El quebrantamiento que ha supuesto del principio de disciplina (párrafo d), propio del Cuerpo Nacional de Policía y que toda transgresión de normas reglamentarias comporta.
-En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana (párrafo f), al atribuirse a éste la autoría de hechos que tienen como misión prevenir e investigar.
Ha de valorarse, finalmente, el desprestigio que su comportamiento provoca en la imagen de rigor y eficacia que la Policía debe ofrecer ante la sociedad, al atentar frontalmente contra la dignidad y rectitud de conducta que exige la función pública, menoscabando no sólo la reputación personal del inculpado sino también el prestigio de la profesión, por lo que se impone la sanción más rigurosa.
Y es que no hay que olvidar que al recurrente se le condenó penalmente por la comisión de una pluralidad de delitos, tres de lesiones, uno de amenazas, y cinco de detención ilegal, además de tres faltasde lesiones.
La proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta se aprecia por la concurrencia de cuando se acaba de indicar, en relación con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre , en cuya virtud'la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros'. En similar sentido, según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta (así, Sentencias de 16 de diciembre de 1994 y de 16 de marzo de 2004 ), y si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado, en el supuesto de autos, se insiste, la narración de hechos probados revela la intensidad del detrimento que para el Cuerpo Nacional de Policía supuso la actuación castigada.
CUARTO.- Queda por examinar la denunciada infracción del principionon bis inídem.
El Tribunal Constitucional ha mantenido que ese principio integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución , dando lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente material, veda la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, por el mismo hecho y fundamento (así, Sentencias 2/2003, de 16 de enero , 188/2005, de 4 de julio , y 48/2007, de 12 de marzo ), habiendo precisado que, en las relaciones de supremacía especial de la Administración, como sucede en este supuesto, lo que se garantiza con la sanción es que el servicio a la sociedad se preste en las condiciones adecuadas por los funcionarios públicos (por todas, Sentencias 94/1986, de 8 de julio , 98/1989, de 1 de junio , o 154/1990, de 15 de octubre ).
En este último sentido, la jurisprudencia ha declarado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 septiembre 1989 , de 16 enero y de 13 marzo 1991 o de 7 julio 1992 ) que el doble reproche, penal y disciplinario, no está justificado cuando se trata de unos mismos hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial del sujeto responsable; circunstancia que determina que las penas impuestas le afecten tanto en la esfera personal como en la de funcionario.
En el presente caso, el demandante fue condenado, según se ha dicho, por la comisión de una pluralidad de delitos, tres de lesiones, uno de amenazas, y cinco de detención ilegal, además de tres faltas de lesiones en los que la condición de funcionario no es elemento constitutivo de los tipos, por lo que no cabe entender infringido el principionon bis inídem, ya que resulta claro que el bien jurídico protegido en el delito castigado es la integridad física y la libertad de las personas, mientras que, según explica el Tribunal Supremo, en el tipo disciplinario consistente en la realización de'cualquier conducta constitutiva de delito doloso'el fundamento de la sanción es procurar la irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía, en cuanto interés legítimo y propio de la Administración Pública, y para que esta satisfaga adecuadamente los intereses generales a cuyo servicio viene constitucionalmente obligada ( Sentencias de 19 de noviembre de 2008 y de 27 de febrero de 2009 ).
QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Ministro del Interior que impone al interesado la sanción de separación del servicio, por ser dicha Resolución , en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
