Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 330/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052014100549
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4191
Núm. Roj: SAN 4191/2014
Encabezamiento
Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El informe nº 268/2012 del Consejo de Estado, emitido en el expediente administrativo y que obra unido al mismo, dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Los hechos esenciales para la resolución del proceso son los siguientes:
Aclara que su empresa, Worldwilde Vineyards, es una sociedad domiciliada en Francia y especializada en servicios relacionados con la viticultura, entre ellos el 're-injerto' de viñas, labor que precisa de trabajadores altamente cualificados. Este año, como en otras ocasiones, contrató varios trabajadores en Argentina y Bolivia para una campaña temporal inferior a tres meses.
Los trabajadores rechazados tenían, según el reclamante, toda su documentación en regla.
Por lo que se refiere a los daños que estima sufridos incluyen varios conceptos. En primer lugar los nuevos billetes desde Argentina a Francia de los doce trabajadores rechazados (25.872,30 euros) y la pérdida del billete de uno de ellos que no quiso volver a trabajar para la compañía (1.076 euros). Los gastos para organizar estos nuevos viajes ascienden a 1.919,53 euros.
Por otra parte, un nuevo grupo de trabajadores, en este caso mexicanos, que deberían llegar a España fue enviado a Francia para evitar el riesgo de que no fueran admitidos. Los gastos ascienden a 1.337,69 euros más la remuneración de los organizadores de los viajes, que suma 2.276,71 euros.
El retraso en el inicio de la campaña de 're-injertos' y los gastos de organización de las expediciones han supuesto a la compañía una pérdida de 6.033,70 euros por el lucro cesante y de 4.445,22 euros por gastos diversos. Se suma la cantidad de 56.405,40 euros por los daños morales derivados de su pérdida de credibilidad (un 5% de la facturación anual) y la de 6.726,76 por el daño sufrido por su secretaria, la Sra. Beatriz , a la que la situación de estrés provocó un grave daño en el estómago del que hubo de ser intervenida quirúrgicamente. El total de lo reclamado asciende a 106.093,30 euros.
La actora, fundamenta su pretensión indemnizatoria en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en base al mal funcionamiento de los servicios públicos y en concreto del servicio de control de fronteras, ya que a su juicio los documentos que llevaban los trabajadores eran los precisos y suficientes para su entrada en el Espacio Schengen .
La Abogacía del Estado, interesa la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2 d) LJCA .
Como alegación previa, y ad cautelam, puesto que de la documentación remitida a esta representación procesal no es posible conocer los documentos aportados por la recurrente junto con el escrito de interposición, es preciso poner de manifiesto que el presente recurso adolece de la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). De las actuaciones se desprende que el recurso se ha interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, en relación con el 45.2.d LJCA, ya que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado en plazo la decisión de iniciar el presente proceso.
Esta alegación ha de descartarse de plano ya que, a raíz de tal argumentación, la actora aporta tras la contestación a la demanda , en fecha 12 de febrero de 2013 certificación del Administrador de la sociedad, con arreglo a los Estatutos, acordando la interposición del recurso que ahora nos ocupa, expedida el 10 de junio de 2012.
Luego para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo.
En tal sentido el
artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone claramente que
Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
Así aclara que el 12 de abril de 2010 llegaron al aeropuerto doce ciudadanos argentinos y uno boliviano. Fueron inadmitidos en el Espacio Schengen ya que si bien mostraron una solicitud de autorización de trabajo para un ciudadano extranjero no tenían visado de residencia y trabajo que permitiera su lícita entrada en el país. La 'solicitud de trabajo' aludida era simplemente una solicitud, con sello de entrada en el organismo francés competente pero no tenía el sello de la 'Visa Poste Consulaire', es decir, carecían del visado expedido por las autoridades francesas. No era posible permitir su entrada en razón del artículo 5 del Código de Fronteras Schengen . El ciudadano boliviano Sr. Ramón tenia visado de residencia pero este visado no autoriza para realizar actividades laborales.
Fueron atendidos en el puesto fronterizo donde se les hizo saber de la falta de visado de trabajo. La empresa para la trabajan emitió una certificación asumiendo los gastos de la estancia de todos ellos pero no pudo entregar un visado de ningún tipo.
Finalmente se le hizo saber que para subir a un vuelo con destino a Francia hubiera sido necesario entrar en el Espacio Schengen, cosa que las autoridades españolas no podían permitir.
Las resoluciones de rechazo en frontera no fueron recurridas y se ejecutaron.
Los ciudadanos en cuestión, tenían derecho a que se siguiera el procedimiento legalmente previsto en relación con su entrada en España, y ello con independencia de que el resultado de dicho procedimiento le fuese favorable o no (cuestión que no es objeto de análisis en esta sentencia). No puede como pretende la actora intentar hacer en esta vía de reclamación escogida un nuevo juicio de legalidad en materia de extranjería, no es el cauce para ello.
La Administración no les privó de ese procedimiento, al contrario, como consta en el expediente, a los folios indicados, todos los afectados, y la propia empresa era conocedora, han estado sometidos a una actuación administrativa que, y no se discute, finaliza con unas resoluciones denegatorias de entrada, todas de 12 de abril de 2010, notificadas, no recurridas, y por ende firmes y consentidas, por lo que el administrado tiene la obligación de soportar los perjuicios que aparezcan directa, necesaria e indisolublemente unidos a esa actuación.
De ello se deriva que los actos administrativos acordando las denegación de entrada, no fue anulados en vía administrativa ni consta lo fuera en vía jurisdiccional, desplegando todos los efectos que jurídicamente venían previstos para tales casos. Lo contrario, sí seria la vía que en efecto, de ser anulados tales actos, podría abrir la discusión en materia de responsabilidad patrimonial en orden a los perjuicios que se demandan.
Conjugando lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores resulta que formulándose la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial con base en los efectos dimanantes de un acto administrativo válido y eficaz, que no son otros sino los legalmente previstos, la lesión cuyo resarcimiento se pretende no tiene carácter antijurídico. De lo que se sigue que no se reúnen los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y la consiguiente obligación reparadora.
En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia dictada por la Sección Primera, recurso 2227/1994 , en un supuesto similar al decir:
'Así las cosas, el incumplimiento del requisito de la capacidad económica determina que los funcionarios de Policía del Aeropuerto de Barcelona rechacen la entrada en España de la, tantas veces repetida, delegación de técnicos chinos y les obliguen a regresar al país de procedencia. Esta decisión administrativa es en si misma restrictiva de derechos y como tal ha de producir perjuicios a su destinatario, pero no tiene derecho a resarcimiento alguno porque ineludiblemente está obligado a soportar al ser una consecuencia querida por el ordenamiento jurídico, determinado en los propios términos del acto ( art. 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Supuesto distinto es que dicha actuación administrativa se hubiera producido de forma irregular, es decir que a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para producir su entrada en España se les hubiera rechazado. Pero tal circunstancia en ningún momento se ha acreditado y no se ha desvirtuado la presunción de legalidad implícita en todo acto administrativo.
Todo ello sin olvidar que en nuestro caso quien reclama no es el que directamente ha sufrido las consecuencias de la actuación administrativa, sino un tercero que contractualmente estaba obligado a sufragar los viajes y gastos de estancia de aquellos y se siente perjudicado por tal actuación.
De donde resulta, y para concluir, que en ningún caso puede prosperar la pretensión actora, porque la posible lesión en bienes o derechos que se haya podido producir ha sido consecuencia de una actuación administrativa que se ha limitado a aplicar las normas legales en vigor viniendo el sujeto afectado por las mismas a soportarlas sin derecho a resarcimiento alguno.
Fallo
Que
Esta resolución no es susceptible de recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
