Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 332/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052014100552
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4194
Núm. Roj: SAN 4194/2014
Encabezamiento
Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Consecuencia de ello se dicta resolución, publicada el 2 de abril de 2008 por la que pierde la condición de Guardia Civil.
En la precitada Resolución se establecen como acreditados los siguientes hechos:
'Que el encartado trato de pasar desde Melilla a Marruecos por el paso fronterizo de Beni-Enzar sobre las 11:15 horas del día 21 de agosto de 2005 a bordo de un vehículo Peugeot 405 con placas de matrícula GN-....-G que en realidad correspondían a otro tipo de vehículo, encontrándose dicha matricula denunciada como sustraída.
Dado que el vehículo infundió sospechas al Guardia Civil D. Ruperto , que se encontraba de servicio fiscal en el paso fronterizo, éste preguntó al encartado sobre el coche, contestando que era de su hermano por lo que le permitió el paso. Sin embargo, al percatarse que junto a la matricula tenía adherida una pegatina azul correspondiente a Holanda -NL inscrita en la bandera europea-, el referido Guardia Civil consultó la base de datos del Cuerpo comprobando que la misma correspondía a un turismo Mercedes 300 y que existían diligencias del CNP de 15-08-99 por su sustracción, por lo que avisó de tal circunstancia a los agentes de servicio de la Aduana Marroquí, quienes procedieron a la detención del encartado y su conducción a dependencias oficiales.
El encartado pasó a situación de prisión preventiva hasta quedar a disposición judicial en Marruecos como consecuencia del intento de importación fraudulenta, dado que el vehículo identificado posteriormente mediante el número de bastidor le correspondía la matricula holandesa JM-JM-.... autorizada para su exportación únicamente a los países comunitarios europeos. En las diligencias instruidas por las autoridades aduaneras marroquíes consta la condición de Guardia Civil suspenso de funciones del encartado.
El encartado utilizó las referida placas de matrícula GN-....-G para pasar vehículos a Marruecos en al menos siete ocasiones anteriores que quedaron registradas por el sistema automático de identificación de matrículas de los pasos fronterizos de Melilla, con distintos modelos de vehículo como demuestran los hechos de llevar bajada la visera parasol al objeto de ocultar su rostro al referido sistema -y por haber manifestado un testigo haberlo visto continuamente conduciendo coches distintos, siendo 'vox populi' en su barrio que el encartado se dedica a pasar coches a Marruecos con placas de matrícula y papeles falsos'.
Formulado por el recurrente recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de separación del servicio impuesta, por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2009 , se estima el recurso y se anulan las resoluciones sancionatorias y se acuerda retrotraer el expediente gubernativo tramitado al momento anterior a la su resolución a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Por Resolución 160/07716/10, publicada en el BOD de 21 de mayo de 2010, se anula la Resolución recaída en el Expediente Gubernativo NUM000 , arriba citado, en ejecución de la precitada Sentencia, quedando el recurrente en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino, rectificada por otra Resolución de 26 de julio de 2010, que le asigna el destino que anteriormente ocupaba, tomando posesión de puesto de trabajo el 2 de agosto de 2010. En esta misma fecha se le efectúa la liquidación de los haberes dejados de percibir por la sanción que le fue impuesta más sus intereses legales.
Por el recurrente se formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, tramitado el mismo, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 18 de mayo de 2012, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose desestime la demanda.
No habiéndose recibido el pleito a prueba y concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del presente año, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su reclamación al estimar que por consecuencia de los hechos expuestos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, existe responsabilidad patrimonial de la Administración, al concurrir los requisitos exigidos para su existencia, solicita la indemnización en la cuantía arriba citada, como medio de lograr la reparación integral del daño sufrido, que desglosa en la suma de 17.100 euros como consecuencia de la pérdida de acceso al pabellón y garaje, que vino motivada por la tramitación del expediente gubernativo, después anulado, habiendo tenido que alquilar una vivienda; 30.000 euros por la pérdida de su capacidad económica y su indebida dilación, ya que tuvo que hacer frente a intereses moratorios de créditos concertados y que hubo un retraso ocho meses entre la sentencia anulatoria y la toma de posesión de su destino; y la suma de 50.000 euros en concepto de daño moral.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no concurren los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, se opone a la cuantificación de los daños.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, en el curso de un expediente disciplinario, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex
articulo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 ,
13 de enero de 2.000 o
12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo,
En línea con ello, se advierte que
Este
mismo Tribunal ha establecido con carácter general, baste a título de ejemplo la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 52/2008 , que '
Ahora bien, este margen de apreciación que goza la Administración, implica la ausencia de automatismo, como supuesto de nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en todos los casos en que apreciada la existencia de infracción disciplinaria en vía administrativa, el posterior recurso, administrativo o jurisdiccional, que revoque, total o parcialmente, esta resolución y anule o rebaje la sanción impuesta, genere el nacimiento de la obligación de indemnizar por el instituto de la responsabilidad patrimonial; ello, únicamente acontece cuando en el concreto caso examinado concurren los condicionamientos jurisprudenciales arriba citados, exista una clara y/o manifiesta infracción de las normas legales o reglamentarias que regulan su contenido, o en la valoración de la conducta disciplinaria o sanción impuesta se hayan infringido los criterios orientadores de la jurisprudencia en la valoración del caso concreto enjuiciado.
A este fin, la
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2009 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/44/2008, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, anula la resolución sancionatoria en aplicación del
artículo 3 de la
En el fundamento de derecho primero de la precitada sentencia se argumenta como motivo de anulación y la orden de retracción del procedimiento gubernativo, por la infracción del indicado precepto legal y en base a que se debió
A la luz de estas consideraciones, este Tribunal estima que la actuación administrativa, mediante la resolución definitiva del expediente gubernativo, con la imposición de la sanción de separación del servicio del recurrente, sin esperar a tener constancia de la firmeza de la sentencia penal dictada por la autoridad judicial marroquí, infringe de manera clara y terminante una norma con rango legal, omitiendo la diligencia exigida por imperativo legal, para cerciorarse que concurrían los condicionamientos legales para imponer la sanción, la firmeza de la sentencia penal, aun cuando la misma dimanara de un tribunal extranjero y aun cuando parte de los hechos enjuiciados acaecieran en territorio español; y en este sentido, el presunto daño generado al recurrente por la imposición de la sanción disciplinaria y que dimana de su ejecución es antijurídico.
El margen de apreciación que ostenta la Administración, a que hacíamos referencia anteriormente, como exonerador de la lesión antijurídica en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no es factible de proyectarse sobre el caso de autos, por cuanto las razones aducidas en la resolución administrativa sancionadora de autos para no aplicar el repetido
artículo 3 de la
Ahora bien para su valoración hemos de tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo solo ha anulado la resolución definitiva del expediente gubernativo, pero el mismo está vigente y en tramitación, e, incluso, los hechos en los que se asienta han sido recogidos y reconocidos en una sentencia penal dictada por Tribunales marroquíes.
Por la parte actora se desglosa su reclamación de indemnización en base a tres conceptos, primero, por pérdida del pabellón y garaje, concepto que no es admisible, por cuanto, al incoación del expediente gubernativo determinó la pérdida del destino y consiguiente derecho al uso de pabellón oficial, es decir, la privación de uso no devino de la resolución definitiva del expediente gubernativo, sino de las consecuencias jurídicas anudadas a su incoación y tramitación; lo que no ha sido anulado por la Sentencia resolutoria del recurso contencioso disciplinario interpuesto por el recurrente.
Tampoco es admisible el segundo concepto indemnizatorio, por pérdida de la capacidad económica, al ser una afirmación carente de acreditamiento real alguno y la dilación en la ejecución de la sentencia, ha tenido reparación por el abono al recurrente de los correspondientes haberes más sus intereses legales.
Y en orden al daño moral, independientemente de la dificultad de su valoración económica con carácter de generalidad, la reposición al recurrente en la situación fáctica que ostentaba al tiempo de la tramitación del correspondiente expediente gubernativo, con reposición en su destino, y abono de haberes dejados de percibir, así como la satisfacción moral que dimana de la propia Sentencia que deja sin efecto la resolución definitiva del expediente gubernativo, se configura para este Tribunal como adecuada y justa reparación, sin que pueda añadirse una reparación crematística añadida, en cuanto no puede desconocerse que la situación personal y profesional irrogada al recurrente, esencialmente, dimana de unos hechos, que independientemente de su calificación administrativa y/o penal que definitivamente puedan aparejar, tienen origen en una conducta voluntaria y personal del propio recurrente, que atenta contra la deontología propia de la función militar que como Guardia Civil estaba llamado a cumplir, impide su cualificación como perjuicio de orden moral.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
