Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 347/2010 de 28 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052012100806


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 347/2010, promovido porD. Nicolas ,en su propio nombre, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 564/10431/09 del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra por la que se declara la aptitud para el ascenso al empleo superior de los Oficiales y Suboficiales que relaciona por el sistema de clasificación; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Resolución 564/10431/09 del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra se publica el ordenamiento definitivo para el ascenso a diferentes empleos por el sistema de clasificación del ciclo 2009/2010. El recurrente D. Nicolas , figura en la lista publicada como Anexo a dicha Resolución en el ordenamiento definitivo para el ascenso a Teniente Coronel por el sistema de clasificación.

Contra la Resolución 564/10431/09, el actor interpuso recurso de alzada. Transcurrido el plazo para resolver, al estimar rechazada su pretensión, acudió a la vía jurisdiccional. Si bien, en el curso de proceso ha recaído la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación, de fecha 15 de abril de 2010, que desestima el recurso formulado.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que 'por la cual se anule dicha resolución y se reconozca el derecho del actor a ser ascendido al empleo de Teniente Coronel con la antigüedad y efectos económicos correspondientes, con abono de los intereses legalmente establecidos devengados por las cantidades, en su caso, generadas, hasta el momento de su pago efectivo'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA.


Fundamentos


PRIMERO.-Como se ha señalado, el acto impugnado es la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 564/10431/09, de 6 de junio de 2009. Si bien, en el curso de proceso ha recaído la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación, de fecha 15 de abril de 2010, que desestima el recurso formulado.

El recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92, en relación con el 93, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , considera que se han producido distintos 'agravios' en su evaluación, algunos de tipo general, aplicables a todos los evaluados, y otros de carácter particular, aplicables únicamente al actor.

Los agravios que afectarían a todos los evaluados son: a) vulneración del principio de legalidad, de jerarquía normativa y de irretroactividad de la norma desfavorable, por la aplicación a procesos de evaluación ya iniciados de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y la Instrucción 26/2009, de 30 de abril, por la que se aprueban las puntuaciones que será de aplicación a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas; b) falta de motivación de la Resolución impugnada; y c) valoración inadecuada de los Informes Personales de Calificación ('IPECŽS').

Finalmente como agravios de carácter particular señala: a) defectuosa valoración del apartado destinos y situaciones; b) inadecuada valoración del apartado correspondiente a la enseñanza de formación y a los cursos de actualización; y c) improcedente computación en su evaluación de -2 puntos por la falta de realización de las pruebas físicas.

Frente a todo esto, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, afirmando que los criterios de evaluación han sido utilizados de conformidad con las normas vigentes y rechazando que exista irregularidad en la valoración de los IPECŽS.

SEGUNDO.-Con carácter general procede determinar el marco normativo aplicable. Así, en primer término, es preciso significar que la Resolución impugnada es conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , por el que se regulan las evaluaciones para el ascenso por clasificación, en los siguientes términos:

'1.Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y Escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada periodo cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y Escala.

2. Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.

La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación'.

La Resolución objeto de recurso se encuentra igualmente fundamentada en lo preceptuado en el artículo 24 ('evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación') del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de Carrera de Militares de Tropa y Marinería. La disposición transitoria novena del Real Decreto 168/2009 se dedica a las 'evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009- 2010', previendo que las mismas 'se iniciarán el 1 de mayo y finalizarán antes del 2 de julio de 2009, fecha en la que comenzará el ciclo de ascensos' (apartado 1) y que 'las evaluaciones se efectuarán con los criterios de las normas objetivas de valoración que se encuentren vigentes el 1 de mayo de 2009' (apartado 3).

Además, en cumplimiento del artículo 87.3 de la Ley 39/2007 , se aprobó la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional y, trayendo causa de esta Orden, en lo que aquí interesa, la Instrucción 26/2009, de 30 de abril, del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección y clasificación y para la selección de asistentes a determinados cursos de actuación en el Ejército de Tierra.

TERCERO.-El anterior marco sirve para analizar las alegaciones formuladas en la demanda. En primer lugar se da respuesta a los agravios de carácter genérico aplicables a todos los evaluados.

La primera queja del actor se refiere a las disposiciones aplicadas a la evaluación en el ciclo de ascenso 2009/2010, cuestión ya examinada por esta Sección en la Sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso 2.136/2009 ).

Con carácter previo conviene distinguir el sistema de ascenso, el ciclo de ascenso y la evaluación para el ascenso, pues, aún estando relacionados con la misma cuestión, la del ascenso, se sitúan en planos distintos. Con esta diferenciación se comprende que el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 37/2009 conserve la aplicación de los sistemas de ascenso de la Ley 17/1999 hasta el 30 de junio de 2009, que el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la misma Ley 37/2009 diga que el ciclo de ascensos 2009-2010 comienza el 2 de julio de 2009, que la disposición transitoria primera del Real Decreto 168/2009 señale que el Reglamento que aprueba rija los ascensos que se produzcan a partir del 1 de julio de 2009 y que la disposición transitoria novena del Reglamento de evaluaciones fije la realización de las evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009/2010 entre el 1 de mayo y el 2 de julio de 2009.

Conforme a la disposición transitoria novena del Reglamento de evaluaciones y ascensos, las evaluaciones para el ciclo de ascensos 2009/2010, además de tener que realizarse, según se acaba de decir, entre el 1 de mayo y el 2 de julio de 2009, debían efectuarse con los criterios de las normas objetivas de valoración vigentes el 1 de mayo de 2009.

La Orden 17/2009, que, a tenor de su apartado primero, punto 1, tiene por finalidad'establecer los méritos, aptitudes, procedimientos y normas objetivas de valoración que se deben considerar en los procesos de evaluación del personal milita profesional', entró en vigor, según su disposición adicional segunda, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, que tuvo lugar el 30 de abril de 2009, por lo que es dicha Orden la que rige la evaluación correspondiente al ciclo de ascensos reseñado.

Esta Orden 17/2009 derogó expresamente la anterior Orden reguladora de las evaluaciones, la Orden 84/2002, de 2 de mayo, aludida en la disposición transitoria primera del Reglamento de evaluaciones para mantener su vigencia temporalmente, esto es, hasta la aprobación de la referida Orden 17/2009. Nótese que la disposición transitoria primera del Reglamento menciona otras Órdenes que han tenido mayor o menor vigencia según se han ido aprobando las Órdenes en desarrollo de la Ley 37/2009 que las han sustituido.

De lo que antecede resulta claro que las evaluaciones para el ascenso en el ciclo 2009-2010 se regían por la Orden 17/2009 sin que ningún reproche pueda hacerse al respecto.

Pero el problema se traslada también por el actor a la Instrucción 26/2009, de 30 de abril, por la que se aprueban las puntuaciones que serán de aplicación en los procesos de evaluación en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, pues es de fecha posterior a la prevista en la citada disposición transitoria novena del Reglamento de Evaluaciones . Sin embargo, hay que destacar que la regla de la indicada disposición transitoria novena se limita a 'los criterios de las normas objetivas de valoración', que son los contenidos en la Orden 17/2009, pues la Instrucción no recoge ninguno al limitarse a concretar aspectos de esos criterios predeterminados, sobre la base de la habilitación contenida en la disposición final primera de la repetida Orden 17/2009.

Finalmente, debe recordarse la ya reiterada distinción, que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -que arranca de la STC 6/1983, de 4 de febrero-, se recoge en sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de noviembre de dos mil seis, recurso de casación 5277/2004, y otras anteriores de otras secciones, sobre la clasificación de la retroactividad de las normas. Y así, ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo 'cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no', una retroactividad de grado medio 'cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados' y una retroactividad de grado mínimo 'cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior'.

En el presente caso, la modificación legislativa aún afectando a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, despliega sus efectos en el futuro, por lo que se produciría una retroactividad de grado mínimo. Pues bien, esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas). Debe recordarse, además, que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. En cuanto a la retroactividad en grado medio, habrá que ver si los efectos a los que afecta son consustanciales al derecho ya adquirido y por tanto los anula o no - sentencia de esta Sala y Sección de quince de diciembre de dos mil diez ,recurso de casación 2649/2009 -.

En consecuencia, ninguna retroactividad indebida ni vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa cabe apreciar en la aplicación de la Orden 17/2009 y de la Instrucción 30/2009.

En segundo lugar, el actor denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada.

En este sentido, cabe recordar que en materia de procesos selectivos, no rigen los principios generales sobre la motivación de los actos administrativos, conforme al artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , LRJAPAC, sino que se realizará con arreglo a las normas que regulan la convocatoria.

En los ascensos por el sistema de clasificación, el artículo 94.2 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar ('evaluaciones para el ascenso por clasificación') circunscribe la exigencia de motivación a la'no aptitud de los evaluados para el ascenso', sin que el actor haya sido declarado no apto para el ascenso.

En cualquier caso, no cabe alegar ningún defecto de motivación de la Resolución recurrida, puesto que el recurrente ha conocido los datos de su evaluación en los que se basa dicha Resolución.

En el complemento del expediente administrativo consta los datos de la evaluación del actor (folios 23 a 31) en el que figuran las puntuaciones obtenidas en cada uno de los elementos de valoración establecidos en el Anexo de la Orden Ministerial 17/2009. Además, en la Resolución expresa del recurso de alzada la Administración accede a la petición formulada por el actor de remisión de copia íntegra de todo el expediente administrativo en que se ha basado su evaluación, siempre que no tengan carácter de materia reservada o confidencial. De este modo, se dispone el envío al recurrente de copia de: a) el expediente académico del recurrente y de aquellos otros incluidos en la evaluación; b) el expediente de aptitud psicofísica del actor; c) la hoja de servicios; y d) certificación emitida por Secretaría Permanente relativa a las actas de la Junta Permanente de Evaluación y del Consejo Superior en la que consten el número de acta y fecha y lugar de la sesión, personas intervinientes, orden de asuntos tratados, tipo de mayoría en la adopción de acuerdos y resultado de los acuerdos.

Del mismo modo, procede rechazar la alegación de indefensión, por cuanto el recurrente ha ejercitado las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga en protección de sus intereses, sin que el desconocimiento de los datos calificados legalmente como secretos o reservados haya impedido la defensa de sus derechos.

La siguiente alegación del actor consiste en entender que se ha producido una valoración inadecuada de los Informes Personales de Calificación.

Los informes personales de calificación constituyen uno de los elementos que integran el historial militar del funcionario militar, teniéndose en cuenta en la evaluación para el ascenso al empleo inmediato superior. Así, a tenor de la Orden 17/2009, los elementos de valoración 'cualidades de carácter profesionales', 'cualidades personales' y'prestigio profesional y capacidad de liderazgo' se determinan sobre dichos informes personales de calificación.

Según ha advertido esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencia de 4 de noviembre de 2009 -recurso contencioso-administrativo 412/2008 -), la realización de estos informes se encomendaba al jefe directo del interesado, conforme a conceptos predeterminados por el Ministro de Defensa, a quien incumbía determinar el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que debían realizarlos y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire quienes podían proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. De la regulación sobre estos informes se resalta que la calificación de cada uno de los apartados que integra el informe anual de un concreto funcionario militar reúne los caracteres de un informe emitido por su superior jerárquico, frente al cual la Ley establecía como consecuencia jurídica 'que el afectado puede efectuar alegaciones, que se unirán al expediente, y el afectado deberá ser orientado sobre su competencia y forma de actuación profesional en los apartados que obtenga calificación negativa' .

Sin embargo, también se ha resaltado en pronunciamientos precedentes (a título de ejemplo, Sentencias de 25 de mayo de 2000 - recurso contencioso- administrativo 599/1998-, de 13 de julio de 2000 - recurso contencioso-administrativo 142/1999-, de 6 de marzo de 2003 - recurso contencioso-administrativo 1.082/2001 - o de 23 de noviembre de 2005 - recurso contencioso- administrativo 21/2004 -) que 'la comunicación íntegra de los Informes Personales no es obligatoria, y no sólo porque, como todos los informes, constituyen actos de trámite -en nuestro caso del procedimiento de evaluación-, sino también porque su publicidad resulta afectada por la normativa sobre secretos oficiales contenida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, ya que la Orden de 28 de mayo de 1997 establece el carácter confidencial de dichos informes y su sujeción a las normas de protección de documentos oficiales, constando que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, dictado al amparo de la Ley de Secretos Oficiales, se ha atribuido la clasificación de «reservados» a esos informes personales' .

El recurrente realiza dos imputaciones en relación con los IPECŽS tenidos en cuenta en la evaluación:

1) Que en la elaboración de los IPECŽS no se han respetado las previsiones contenidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Partiendo de lo que se acaba de exponer, ha de rechazarse esta imputación, pues, por un lado, se ciñe a la regulación de los informes personales contenida en la vigente Ley 37/2009, olvidando la normativa anterior, sin que los informes evacuados de acuerdo con las reglas anteriores sean nulos; por otro lado, las incorrecciones en las que, a su juicio, se ha incurrido, ofrecen un alto grado de imprecisión, debiendo recordarse en este punto que la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa impide una investigación inquisitorial del proceso de evaluación, debiendo centrarse en las concretas infracciones del ordenamiento jurídico en que haya podido incurrir la específica actuación administrativa combatida. En este sentido, ninguna denuncia concreta al respecto se realiza por el actor, que centra su esfuerzo argumental en desvirtuar genéricamente la forma de elaboración de los informes personales elaborados con anterioridad a la Ley 37/2009, pero regidos por otra normativa que parece querer obviarse por el demandante.

2) Que el sistema de confección de los IPECŽS anterior a la Ley 39/2007 ha dado lugar a la aplicación de criterios diferentes de puntuación a todos los miembros afectados por la evaluación, lo que habría producido desigualdades como consecuencia de la integración de los miembros procedentes del Cuerpo General y del Cuerpo de Especialistas en el Cuerpo General de cada uno de los Ejércitos.

En relación con este motivo de impugnación, cabe recordar que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 , 73/1989 , etc.), la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad.

Por ello, como también ha declarado el Tribunal Constitucional,'es claro que no cabe exigir igualdad de trato al legislador cuando éste establece consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta'( Sentencias 148/1996, de 25 de noviembre , y 32/2001, de 12 de febrero ), de ahí que no valga la comparación, como se hace en la demanda, entre los miembros procedentes del Cuerpo General y del Cuerpo de Especialistas de cada uno de los Ejércitos.

De este modo, frente a lo que considera el recurrente, las supuestas diferencias en la puntuaciones de los IPECŽS de los miembros procedentes del Cuerpo General de Armas y del Cuerpo de Especialistas no determinan la nulidad de la evaluación, en cuanto los citados IPECŽS se han realizado con arreglo a la Ley y las diferencias alegadas no vulneran el principio de igualdad, en los términos apreciados por el Tribunal Constitucional, por lo que esta alegación debe ser rechazada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la valoración efectuada al actor tenemos que partir de que la evaluación para el ascenso constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo ) en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Ahora bien, ello no supone que en estos casos sea inexistente el control jurisdiccional de la actuación de la Administración, sino que según refiere el propio Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, cuando 'el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de los órganos técnicos administrativos'( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas).

Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que en virtud de la discrecionalidad técnica corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, sentencias de 18 de enero y 27 de abril de 1990 , 13 de marzo de 1991 , 20 y 25 de octubre de 1992 o 10 de marzo de 1995 ).

En este caso, el recurrente alega los siguientes defectos en su evaluación: a) errónea valoración del apartado destinos y situaciones; b) inadecuada valoración del apartado correspondiente a la enseñanza de formación y a los cursos de actualización; y c) improcedente computación en su evaluación de -2 puntos por la falta de realización de las pruebas físicas.

Errónea valoración del apartado destinos y situaciones.

Las alegaciones del actor en este punto se centran en considerar errónea la inclusión en el Grupo C del apartado 6.3 del Anexo de la Instrucción 26/2009 de determinados destinos ocupados por el actor en el INVIFAS (Administrador y Pagador de la Delegación de Madrid, Delegado en Alcalá de Henares, Jefe del Área de Viviendas en Alcalá de Henares), asignándoles el baremo de 0,5 puntos/mes, al entender que esos destinos están incluidos en el Grupo B del apartado 6.2 del citado Anexo y les corresponde el baremo de 0,55 puntos/mes.

El apartado 6.2 del Anexo de la Instrucción 26/2009 incluye en el Grupo B a los Jefes de Oficina de Supervisión del INVIFAS y no menciona ningún otro destino o servicio en el INVIFAS, por lo que cabe entender que en relación con el INVIFAS únicamente se clasifican dentro del Grupo B los Jefes de Oficina de Supervisión expresamente citados por dicho apartado.

Los destinos que ha ocupado el actor en el INVIFAS entran dentro del apartado 6.3 que establece que pertenecen al Grupo C los 'restantes destinos en territorio nacional o extranjero no incluidos en otros grupos'. Asimismo, se incluyen en este Grupo el destino ejercido por el actor de Jefe de la Oficina de Defensa en Alcalá de Henares, con dependencia orgánica del Ministerio de Defensa y funcionalmente del INVIFAS.

De conformidad con lo expuesto, debe entenderse correcta la puntuación otorgada en la evaluación en el apartado destinos y situaciones.

Inadecuada valoración del apartado correspondiente a la enseñanza de formación y a los cursos de actualización.

Esta alegación debe ser rechazada, puesto que el actor se limita a mostrar su disconformidad con la puntuación obtenida en el elemento de valoración establecido en el apartado g) del Anexo de la Orden Ministerial 17/2009 'enseñanza de formación, cursos de actualización y en su caso titulaciones para el ascenso', pero no señala, ni mucho menos prueba, que se hayan aplicado erróneamente los criterios de valoración o haya habido error en esa aplicación.

Por último, el recurrente alega la improcedencia de la detracción de 2 puntos por no haber efectuado las pruebas físicas con anterioridad a la evaluación.

Atendida la valoración efectuada por la Junta Permanente, obrante en el expediente administrativo, se advierte que no se ha detraído ningún punto en relación con las pruebas físicas, puesto que la puntuación asignada al recurrente en el elemento'pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales'es 0, lo que supone el rechazo de la referida alegación.

Por otro lado, cabe precisar que la Orden 17/2009 prevé la reducción de 2 puntos en las evaluaciones para el ascenso por el sistema de clasificación, pero debido'la no superación de las pruebas físicas exigibles', supuesto distinto de la no realización, que es lo invocado por el demandante.

QUINTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


DESESTIMAMOS

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicolas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 564/10431/09 del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra por la que se declara la aptitud para el ascenso al empleo superior de los Oficiales y Suboficiales que relaciona por el sistema de clasificación, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.