Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 359/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052021100246

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1700

Núm. Roj: SAN 1700:2021

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:DESTINOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000359/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03569/2020

Demandante:D. Jose Carlos

Procurador:SRA. MURILLO DE LA CUADRA, BLANCA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 359/2020, promovido por D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra y asistido por el Letrado don Juan Antonio Díaz Díaz, contra la Resolución de 20 de enero de 2020, del General del Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 562/13866/19, de 30 de agosto, del Excmo Sr. General Director de Personal, por delegación, por la que se adjudicaron las vacantes anunciadas por Resolución 562/11727/19 de 19 de julio. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de abril de 2020 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de octubre de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de fecha 24 de febrero de 2021, se acordó recibir el recurso a prueba y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 20 de enero de 2020, del General del Ejército JEME, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución 562/13866/19, de 30 de agosto, del Excmo Sr. General Director de Personal, por delegación, por la que se adjudicaron las vacantes anunciadas por Resolución 562/11727/19 de 19 de julio, solicitando que se revoque la misma, dictando una nueva en la que se tenga en cuenta en la valoración la misión UNPROFOR realizada por el interesado, entre el 15 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 1993.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Respecto a las bases establecidas en la convocatoria, si atendemos a la literalidad de las bases de la convocatoria de la Resolución, se establece que ' la valoración de los méritos se realizará conforme al Historial Militar del solicitante, acreditado en SIPERDEF en el momento de finalización del plazo de admisión de solicitudes vacantes'. Siendo éste el argumento que se utiliza para rechazar la reclamación inicial de corrección de méritos y el recurso de alzada. Por otro lado, el art. 53.1.d), de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ' los implicados en un procedimiento administrativo tienen el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento que se trate que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por estas'. En consecuencia, la reiterada Convocatoria vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa que garantiza la Constitución Española en su art. 9.3.

2)El mérito cuyo reconocimiento se deniega era conocido por la administración convocante, como se demuestra con la inclusión como mérito de la Medalla de Naciones Unidas (UNPROFOR), ya que, para la concesión de dicha condecoración, es imprescindible haber participado en la misión UNPROFOR. En ningún caso puede suponer un perjuicio para mi representado, la ausencia de coordinación entre los diferentes órganos de la Administración Militar, máxime, siendo que, en tiempo y forma. se realizó una reclamación para subsanar el error.

Y 3)Su bsanación y mejora de la solicitud. En tiempo y forma, se presentó una reclamación por error en puntación de méritos para la vacante, y ante la respuesta negativa, un recurso de alzada. En ambos casos con resolución fue desestimatoria, lo que vulnera el art. 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.'

Añade que, es la propia Administración quien ha de advertir al interesado su error u omisión, de tal forma que viene obligada a ello en todo caso.

Suplica se 'dicte sentencia por la se estime este recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución de 20ENE2020, del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución 562/13866/19 y, consecuentemente, ésta resolución en la cual se mantiene el criterio de la Subdirección de Gestión de la Dirección de Personal, donde no se reconoció como mérito la participación de mi representado en UNPROFOR; declarando, por tanto, el derecho de mi representado a que se incluya, en la valoración de sus méritos, la participación en la misión UNPROFOR; y que se retrotraiga el procedimiento al momento de la clasificación por méritos de los peticionarios y posterior adjudicación de las vacantes; todo ello, con expresa condena en costas.'

El Abogado del Estado alega que, como consta en el informe de la Subdirección de Gestión de Personal, folios 24 y 25 del expediente administrativo,el interesado pudo subsanar la falta de constancia de la misión UNPROFOR en el SIPERDEF. En efecto, la Instrucción Técnica 14/14 (actualización 2017) «concurso de méritos en la provisión de puestos de puestos del et» en su punto séptimo referente a la valoración general de los méritos y método de puntuación establece de forma expresa que: '() todos los datos, a excepción de las circunstancias de conciliación familiar, se obtendrán del Sistema de Personal de Defensa (SIPERDEF) a fecha límite de presentación de solicitudes.En el mismo sentido, en los Criterios Generales de la Resolución que establece la convocatoria de las vacantes recurridas, se hace constar que: 'La valoración de los méritos se realizará conforme al Historial Militar del solicitante acreditado en SIPERDEF en el momento de finalización del plazo de admisión de solicitudes de vacantes.'Por ende, cabe concluir que no constando en SIPERDEF anotado el tiempo que el recurrente estuvo en zona de operaciones en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, dicho tiempo no podrá ser objeto de valoración para la asignación de las vacantes que nos ocupan, por aplicación de las bases de la convocatoria, a las que el recurrente se sometió expresamente.

SEGUNDO.-Los hechos en los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

1.- Por resolución 562/11727/19 de 15 de julio (BOD. Núm. 141 de 19 de julio de 2019), se publica la relación de vacantes de carácter periódico por concurso de méritos, solicitando el recurrente, entre otras, la vacante número 12411 en el tercio 'Gran capitán' 1 de la legión en Melilla para el empleo de Brigada.

2.- Publicada la baremación provisional, y dentro del plazo de alegaciones establecido para que los interesados puedan remitir las observaciones que crean necesarias al resultado provisional, el recurrente remite correo electrónico a la dirección facilitada al efecto manifestando que no se ha procedido a la valoración de su participación en la misión UNPROFOR.

3.- La Subdirección de Gestión de la Dirección de Personal se contesta con fecha 16 de agosto de 2019 al recurrente, que al no estar anotada en SIPERDEF dicha participación antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes la misma no ha podido tenerse en cuenta, participación que fue debidamente anotada con fecha 19 de agosto de 2019.

4.- Mediante Resolución 562/13886, de 30 de agosto, (BOD núm. 174, de 5 de septiembre de 2019), se publica la relación del personal destinado a las vacantes referidas.

5.- En fecha 12 de septiembre de 2019, presenta el interesado recurso de alzada contra la anterior resolución, solicitando su revocación y la adopción de una nueva resolución en la que la asignación de destinos se efectué teniendo en cuenta su participación en la operación UNPROFOR. Y

6.- Por resolución de 20 de enero de 2020, del General del Ejército JEME, se desestima el referido recurso de alzada; objeto del presente recurso.

TERCERO.-Como se desprende de las alegaciones de las partes, la cuestión a determinar es si al recurrente se le debió valorar el mérito aludido, pues, aunque efectivamente dicha participación no estaba anotada de forma expresa en SIPERDEF, sí se contemplaba la concesión al mismo como mérito de la Medalla de Naciones Unidad (UNPROFOR), por su participación expresa en la misma; circunstancia conocida por la Administración.

En relación con la normativa aplicable, se han de destacar:

1º.- El artículo 100 de la Ley 39/207, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que establece:

'1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

()

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto'.

2º.- La Instrucción Técnica 14/14 (actualización 2017), relativa a «concurso de méritos en la provisión de puestos de puestos del ET», que en su punto séptimo, referente a la valoración general de los méritos y método de puntuación establece:

'() todos los datos, a excepción de las circunstancias de conciliación familiar, se obtendrán del Sistema de Personal de Defensa (SIPERDEF) a fecha límite de presentación de solicitudes. Y

3º.- Los Criterios Generales de la Resolución que establece la convocatoria de las vacantes recurridas, en la que se expresa:

'La valoración de los méritos se realizará conforme al Historial Militar del solicitante acreditado en SIPERDEF en el momento de finalización del plazo de admisión de solicitudes de vacantes.'

CUARTO.-De lo expuesto, se desprende que, el sistema SIPERDEF es el medio por el que el interesado puede tener acceso a los datos necesarios y que van a servir para valorar los méritos del mismo, a los efectos de la posible adjudicación de una de las vacantes solicitadas; de forma que, ante el contenido o relación de méritos que recoja, el interesado, ante la disconformidad de lo contenido en relación con los méritos, puede solicitar su subsanación con el fin de que en dicho sistema se expresen todos los méritos que se le han de reconocer.

En la propia Instrucción Técnica 14/14, citada, se expone el procedimiento de corrección de los datos reflejados en SIPERDEF, en caso de desacuerdo con lo en él reflejado, permitiendo la corrección y valoración, en el momento de presentar la solicitud de vacante.

Las dos vías diferentes a utilizar, en tal supuesto, son las siguientes:

1. Anualmente y desde 2002, de conformidad con lo inicialmente dispuesto en el punto 2.2 del Anexo a la Orden 50/1997, de 3 de abril, por la que se aprueba el modelo de Hoja de Servicio para Personal Militar de carrera y de empleo de la categoría de Oficial, y posteriormente establecido en el punto 6 de la Instrucción Técnica 15/03 (actualización 2006) sobre 'Procedimiento operativo para la gestión de la hoja de servicios del personal militar profesional'.

2. Durante el plazo de admisión de la solicitud de vacantes, de conformidad con el punto 7 de la Instrucción Técnica 14/14 (Actualización de 2017) sobre 'Concurso de méritos en la provisión de puestos en el ejército de Tierra'.

QUINTO.-La Instrucción Técnica 14/14, que en su apartado noveno señala:

'Para automatizar el proceso, todos los datos, a excepción de las circunstancias de conciliación familiar, se obtendrán del Sistema de Personal de Defensa (SIPERDEF) a fecha límite de presentación de solicitudes. () En la solicitud de la vacante se hará constar la relación de documentación justificativa. Esta documentación será presentada obligatoriamente en el momento de la solicitud, no admitiéndose ninguna documentación presentada con posterioridad.'

La resolución impugnada declara que, 'es palmario que el interesado conoció con la anticipación suficiente que SIPERDEF era el sistema del que se obtendrían los datos necesarios para valorar los méritos del mismo y la posible adjudicación de una de las vacantes solicitadas, por lo que debió ser él quien mostrando la diligencia debida hubiera procedido a verificar la corrección de los mismos antes de que finalizara el plazo de presentación de solicitudes.'

El recurrente entiende que el mérito que se niega debía ser conocido por la Administración, como se demuestra con la inclusión como mérito de la Medalla de Naciones Unidas (UNPROFOR), ya que, para la concesión de dicha condecoración, es imprescindible haber participado en la misión UNPROFOR, es decir, que era evidente que a la Administración le constaba la misión de UNPROFOR puesto que estaba anotada correctamente en SIPERDEF la concesión de la Medalla de Naciones Unidas (UNPROFOR) y además este merito fue realizado prestando servicios a la misma administración que convoca la vacante.

Señala que en la publicación de la baremación provisional se omitió la misión UNPROFOR, en la que participó como componente de la AGT MÁLAGA entre el 15NOV1992 y el 2 de mayo de 1993 se incluyó, como mérito, la Medalla de Naciones Unidas (UNPROFOR), para cuya concesión es requisito necesario la participación de la citada misión. De hecho, a raíz de la reclamación del recurrente en fecha 13 de agosto de 2019, en 19 e agosto de 2019, se publicó en SIPERDEF la misión UNPROFOR (folio 17/35, del expediente: consulta SIPERDEF).

Considera el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a 'subsanación y mejora de la solicitud'.

No se trata de una subsanación en el sentido regulado por dicho precepto, al existir una normativa específica con la finalidad de completar los datos a registrar en el SIPERDEF.

Es cierto que todas las actuaciones tendentes a hacer constar en el sistema SIPERDEF fueron posteriores a 19 de julio de 2019, fecha de la adjudicación de las vacantes, por lo que, con anterioridad al momento de presentar la solicitud, no utilizó ninguna de dichas vías de actualización de los datos del SIPERDEF, y de hecho, asintió en conformidad los datos administrativos incluidos en SIPERDEF durante 17 años, sin formular observación o reparo alguno; y, tampoco, formuló reparo alguno con anterioridad a la valoración objeto del presente procedimiento.

Pero, también, es evidente que a la Administración le constaba la misión de UNPROFOR puesto que estaba anotada correctamente en SIPERDEF la concesión de la Medalla de Naciones Unidas (UNPROFOR), y además este merito fue realizado prestando servicios a la misma Administración que convoca la vacante.

Sin embargo, partiendo de la normativa aplicable expuesta, así como de la pasividad del recurrente en relación con la subsanación de los datos de su historial profesional, pues no puede olvidarse que su misión en UNPROFOR tuvo lugar entre el 15 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 1993, supone un incumplimiento de las normas a las que se sujetó la publicación de las vacantes, en cuyas bases de la convocatoria se establece que 'la valoración de los méritos se realizará conforme al Historial Militar del solicitante, acreditado en SIPERDEF en el momento de finalización del plazo de admisión de solicitudes vacantes', así como lo establecido en la citada Instrucción Técnica 14/14; normativa aplicable por igual a todos los participantes.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-Po r aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa mención en relación con las costas, teniendo en cuenta las dudas de hecho, expuestas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra la resolución de 20 de enero de 2020, del General del Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 562/13866/19, de 30 de agosto, del Excmo Sr. General Director de Personal, por delegación, por la que se adjudicaron las vacantes anunciadas por Resolución 562/11727/19 de 19 de julio, al ser conforme a Derecho: Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B.Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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