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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 384/2010 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052012100697
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porDOÑA Matilde ,representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 2010, sobre indemnización como Víctima del Terrorismo; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el recurso, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-No interesando el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2009, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 201016 de marzo de 2010, en la que se inadmite la solicitud presentada Dª Matilde .
SEGUNDO:Del expediente administrativo se deduce:
1º Que la hoy recurrente DOÑA Matilde presentó solicitud de indemnización por las lesiones sufridas en el atentado cometido el día 11/03/2004, en MADRID.
2º Que en aplicación de la Ley 32/1999, por Resolución de este Ministerio de fecha 10 de marzo de 2006, se concedió a la solicitante una indemnización de 7.593,84 euros. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante Resoluciones de ese Departamento, de fechas 11 de abril de 2006 y 18 de diciembre. de 2006, la citada persona fue indemnizada por importes de 20.025,18 euros y 2.072,91 euros, respectivamente.
3º Que posteriormente, la interesada solicita indemnización al amparo de la Ley 32/1999, porque la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia n° 65/2007 de fecha 31 de octubre de 2007 . En su Fundamento Jurídico Sexto, una vez corregida de cuerdo con lo aclarado y lo complementado por el Auto de 22-11-07 de la misma Sección 2 ª, se fijaron las pautas resarcitorias a seguir para cada grupo de lesionados. Así, la citada víctima, incluida en el Grupo 4, debía ser indemnizada en un total de 90.000 € . A dicha cantidad, se descontó la cifra de 29.691,93 euros que le fue reconocida por las Resoluciones administrativas previas, lo que resultó una cantidad final a indemnizar de 60.308,07 euros, la cual fue reconocida por Resolución Ministerial de 30 de julio de 2009.
4º Que con fecha de 26 de enero de 2010, la Sra. Matilde realiza nueva solicitud de indemnización, sobre la base de una Providencia dictada por el referido organismo judicial en fecha de 15 de julio de 2009, a raíz de la solicitud de varias víctimas de nuevo reconocimiento médico forense y reconoce a Da. Matilde 576 días impeditivos totales.
TERCERO: La parte actora en su escrito de demanda alega, que en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 , en la que se señala sobre la responsabilidad civil que la fecha que debe tomarse como momento de la sanidad es aquella en la que las lesiones han adquirido estabilidad en el proceso de curación y que la compensación pertinente debe cifrarse en 100 euros, se solicitó nuevo reconocimiento médico respecto de su representada, de donde se estableció que los días de baja, no eran los señalados en la sentencia inicialmente dictada por la Audiencia Nacional, sino que se valoraban en 576 días en vez de los 150 días inicialmente computados en la sentencia. Así se estableció en la providencia de fecha 15 de julio de 2009.
Con lo cual, existe una diferencia de 426 días, que deben ser indemnizado a razón de 100 euros cada uno de ellos, resultando una cantidad total de 42.600 euros.
CUARTO:Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación ala demanda alega, que la providencia es una resolución judicial de mera tramitación que lo único que hace es trasladar un informe médico forense, carece de virtualidad para un efecto jurídico tan importante y tan extemporáneo como el que ahora se pide. Por supuesto que, tal y como apunta la propia providencia, no es título para modificar una sentencia judicial penal firme.
Queda abierta a la solicitante la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias de revisión por error judicial o recurso de revisión, pero no es viable el camino elegido de solicitar sin más una indemnización adicional alegando un error hipotético del que, desde luego, no es responsable la Administración que gestionó el abono de la indemnización.
El Ministerio del Interior acudió a la resolución correcta de inadmitir una solicitud que no podía tramitar. En la fase judicial entendemos que la solución ajustada a Derecho es la desestimación sin más de esta solicitud en la forma en la que se ha efectuado con base sin más en una providencia judicial que remite un testimonio de un informe sobre secuelas posteriores.
QUINTO:Las indemnizaciones que se prevén en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, pretenden 'hacer efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquellas', que se hayan producido por actos de terrorismo, según se contiene en la exposición de motivos de la expresada Ley.
Esta finalidad solidaria de la Ley 32/1999 se somete, por lo que ahora interesa, a una serie de requisitos para la determinación y cuantificación de los perjuicios que los actos de terrorismo han ocasionado, que son los que a continuación se expresan.
El Estado asume la obligación de indemnizar por los daños físicos o psicofísicos sufridos por actos terroristas acaecidos entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de la entrada en vigor de esta Ley ( artículo 2.2 de la Ley 32/1999 ), que se corresponde con el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ex disposición final de la citada Ley. Publicación que tuvo lugar el día 9 de octubre de 1999.
En cuanto a las indemnizaciones fijadas por sentencia tal como establece el art. 13.1 del Reglamento de ejecución de la Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre ,se abonará la cantidad fijada en la misma.
Además, la Ley 14/2000, en su disposición adicional novena, apartado dos , determina que cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 1º de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, y en la Ley 32/1999, la Administración del Estado compensará la diferencia.
En el caso de autos, la cantidad reclamada no se determina en sentencia, ni siquiera en auto de ejecución.
En la providencia referida de 15 de julio de 2009, se dice.
'vistos los informes emitidos por el médico forense... expídase copia de los mismos.... a dichos lesionados a los efectos legales que consideren oportunos, toda vez que en vía jurisdiccional penal no es posible dictar nueva resolución judicial que modifique la sentencia firme recaída.
En cuanto a los lesionados que lo han solicitado pero que todavía se encuentran pendientes de ser nuevamente reconocidos por el médico forense, precédase a citarles para dicho reconocimiento, con la misma prevención contenida en el apartado anterior'.
Es decir, lo resuelto en sentencia no se modifica, aunque se expide copia de los informes del medico forense y se permite ser nuevamente reconocidos por este.
Con lo cual nos encontramos con que la Administración ha dado exacto cumplimiento a lo dispuesto el art. 13.1 del RD 1912/1999 , abonando la cantidad fijada en la sentencia.
Cierto que en el Informe Médico Forense de Sanidad: los días impeditivos totales a causa de las lesiones sufridas el día 11 de marzo de 2004 fueron 576 y estuvo hospitalizada durante 8 días, pero ello no se traduce en modificación de la sentencia o resolución judicial alguna, como expresamente indica la providencia de 15 de julio de 2009, con lo cual la actora no cuenta con un titulo valido que ampare su reclamación.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso, por las razones antes expresadas,
SEXTO:No concurren las causas expresadas en el arto 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto porDOÑA Matilde ,representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 16 de marzo de 2010, sobre indemnización como Víctima del Terrorismo, que confirmamos, por ser en cuanto a los extremos examinados, conforme al ordenamiento jurídico; sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
