Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 384/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052019100475

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3170

Núm. Roj: SAN 3170:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000384/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04814/2018

Demandante: Fidela

Procurador:SR. REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO, VÍCTOR JUAN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 384/2018, promovido por Fidela , representada por el procurador de los tribunales D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado y asistida por la letrada Dª. Emma Padilla Ruiz, contra la resolución de 16 de abril de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Fidela , nacida en Marruecos el NUM000 /1973, NIE NUM001 y domicilio en León, solicitó la nacionalidad española por residencia el día 17 de diciembre de 2014.

Previos los trámites oportunos, por resolución de 16 de abril de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se desestimó la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare:

1º) La nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando el derecho de mi patrocinada a la nacionalidad española. Y

2º) Subsidiariamente, y para el caso de no admitirse la petición anterior, nulidad del procedimiento, por no haberse formalizado el mismo con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en los términos exigidos en la legislación vigente, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se vulneró el procedimiento legalmente establecido, declarándose la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde dicho momento.

3º) Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiere a nuestras pretensiones'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.- Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de julio de 2019, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 16 de abril de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La denegación se funda en que 'la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que la interesada no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. Es de especial relevancia el contenido de la entrevista mantenida al efecto, en el curso de la cual la interesada respondió correctamente menos de la mitad de las preguntas planteadas, manifestando desconocer la respuesta de varias de ellas. El Juez Encargado del Registro Civil de León mediante auto de fecha 8 de enero de 2015 dispone que el promotor no está suficientemente integrada en la sociedad española (...)'.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente aduce en primer lugar la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal desde el inicio hasta el final del expediente, en todas y cada una de sus fases, todo ello en relación con lo preceptuado en la legislación del Registro Civil, y en especial en los artículos 343 , 344 y 348, párrafo 3º, del Reglamento del Registro Civil .

Señala que, en contra de lo prevenido en estos preceptos, la intervención del Ministerio Fiscal en el expediente de autos se limitó a la emisión de informe final, sin intervenir en ninguna de las fases del procedimiento y, en especial, en la entrevista realizada por la actora ante el Juez encargado del Registro Civil, lo que -dice- conlleva la nulidad de pleno derecho del expediente de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se preceptúa que, 'Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos: ... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...

Por otra parte, alega la inexistencia de la causa en la que se funda la resolución recurrida, consistente en que 'No es suficiente el grado de integración de la interesada en la sociedad española y no se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida españoles.'

Y al efecto aduce, en síntesis, que la resolución recurrida no tuvo en consideración la instrucción que se presume a la interesada -nivel cultural bajo, no valorando consecuentemente, las demás circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, instando la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que no puede prosperar la nulidad de pleno derecho que se invoca con fundamento en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Téngase en cuenta que la nulidad de pleno derecho prevista en el citado precepto se refiere a aquellos supuestos en que se prescinda por completo del procedimiento legalmente establecido o de aquéllos de sus trámites esenciales sin los cuales el procedimiento no resulte identificable,lo que, a la vista de lo actuaciones obrantes en el expediente administrativo, en modo alguno puede estimarse concurrente en el caso de autos.

En este sentido se ha de notar, en lo que a las alegaciones de la actora se refiere, que precisamente en dicho expediente se constata la adecuada intervención del Ministerio Fiscal, acordándose ya por providencia de 17 de diciembre de 2014 tener por promovido expediente gubernativo para adquirir la nacionalidad española por residencia, 'que se tramitará con intervención del Ministerio Fiscal',a quien por providencia de 22 de diciembre de 2014 se confirió traslado del expediente para informe, que precisamente evacuó el 29 de diciembre del mismo año.

Por lo tanto, se otorgó al Ministerio Fiscal la intervención prevista en la normativa de aplicación, sin que, contrariamente a lo que aduce la recurrente, los preceptos invocados impongan la participación del Ministerio Fiscal en la audiencia personal al peticionario prevista en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , por lo que, en consecuencia, en modo alguno puede prosperar la causa de nulidad invocada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, a continuación se ha de tener en cuenta que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Sin embargo, aunque, como se acaba de señalar, si bien el conocimiento de la lengua española no demuestra por sí mismo el 'suficiente grado de integración', ya que puede hablarse perfectamente el español sin haber pisado España ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 ), no puede sostenerse que haya un 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua 'que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el artículo 3.1 de nuestra Constitución impone a 'Todos los españoles [...] el deber de conocerla [...]'' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 ).

A estos efectos, el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil establece que, en la solicitud, se indicará especialmente: '5.º [...] si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente'; y el artículo 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito, limitándose a indicar que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia personal al peticionario que ha de realizar el Encargado del Registro '[...] especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles [...]'.

Esta audiencia, prevista en el marco del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Encargado del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

QUINTO.- En el presente caso consta en el expediente administrativo el Acta de Audiencia Reservada efectuada el 22 de diciembre de 2014 ante el Encargado del Registro Civil, en la que si bien la interesada responde acertadamente a determinadas cuestiones tales como el nombre de la capital de España o del Presidente del Gobierno, sin embargo manifiesta que no sabe cómo se llama la ley o documento más importante que tenemos los españoles, donde se recogen los derechos y deberes fundamentales y el funcionamiento de las instituciones básicas del Estado Español. Asimismo señala que no conoce ninguno de estos derechos fundamentales.

Del mismo modo, tampoco sabe cuál es la organización territorial y administrativa existente en España, ni cuál es la forma de gobierno que existe en nuestro país, ni cuáles son los tres poderes que conforman el Estado Español.

También desconoce cómo se llama el Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuál es el patrón de su localidad y en qué día se celebra, ni con qué Comunidades Autónomas tiene límites la Comunidad de Castilla y León.

Igualmente, preguntada si puede citar algún monumento importante de cualquier ciudad o pueblo de España o si puede comentar brevemente algún acontecimiento relevante de la historia de España, contesta que no.

Asimismo desconoce a qué partido político pertenece el Presidente del Gobierno y preguntada si puede decir el nombre de alguno de los ministros del actual Gobierno de España, manifiesta que hay uno que se llama Juan Ramón , no sabe más.

Analizando lo anterior a la luz de las alegaciones de la recurrente y de la documentación obrante en las actuaciones, ha de convenirse con la Administración en que, aunque la demandante acredita elementos de arraigo, revelados por los datos relacionados en la demanda, sin embargo los mismos no colman el requisito de la integración social necesario para la concesión de la nacionalidad española, evidenciado por su desconocimiento de aspectos esenciales del país del que quiere ser nacional. Hay que destacar a estos efectos que no es lo mismo el 'arraigo' que la 'integración', que constituye el requisito legal exigible: arraigar supone establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas, mientras que integrar implica bastante más, a saber, la pertenencia del sujeto a la comunidad, compartiendo sus valores y principios, que, evidentemente, primero tiene que conocer.

A ello no obstan las alegaciones contenidas en la demanda, por cuanto no se trata de errar preguntas, o de demostrar un determinado nivel cultural, sino de acreditar una suficiente integración en nuestra sociedad. Como ha declarado esta Sección en ocasiones anteriores,'el examen de integración no puede ser comparado con un examen académico, en el que si el alumno alcanza la mitad de las respuestas acertadas puede conllevar el aprobado de la asignatura. Aquí se trata de una entrevista personal que realiza el Encargado del Registro Civil a quien pretende adquirir la nacionalidad española, de forma directa instrumentalizada por su posición de inmediatez a la vista de las respuestas ofrecidas por el peticionario y el resultado general de la conversación deberá quedar persuadido de que posee el suficiente grado de integración en la sociedad española'(por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2016, recurso número 784/2015 ).

Asimismo debe advertirse que las preguntas formuladas a la solicitante no resultan complejas ni difíciles de entender, al menos en un plano básico de conocimiento, bastando para poner de relieve una ignorancia importante de cuestiones relevantes y de aspectos básicos de la sociedad española.

Téngase en cuenta que, como también ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, como parece sostenerse en la demanda, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3 ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3 ª)- y de 18 de abril - recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013 , o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1 ª)-].

Cabe añadir que, aunque no son aplicables al supuesto de autos, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que, en desarrollo de la anterior, aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, contienen una serie de indicaciones que fortalecerían la conclusión a la que se ha llegado. Así, se diseña un nuevo procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, reforzando, mediante la imperatividad de la norma, la exigencia de una pruebas elementales para poder acceder a la nacionalidad española por residencia, previendo que la acreditación del suficiente grado de integración requerirá dos pruebas: la primera, para justificar un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa -el nivel A2 supone la capacidad de la persona para comprender frases y expresiones de uso frecuente relacionadas con áreas de experiencia que le son especialmente relevantes (información básica sobre sí mismo y su familia, compras, lugares de interés, ocupaciones, etc.), también saber comunicarse a la hora de llevar a cabo tareas simples y cotidianas que no requieran más que intercambios sencillos y directos de información sobre cuestiones que le son conocidas o habituales, así como saber describir en términos sencillos aspectos de su pasado y su entorno y cuestiones relacionadas con sus necesidades inmediatas, todo ello en las categorías de comprender (comprensión auditiva y de lectura), hablar (interacción oral y expresión oral) y escribir-; la segunda, para valorar el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España, derivados de su configuración con un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española. Esta segunda prueba ha de contener una serie de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España (60%) y a cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas (40%).

Por consiguiente, las pretensiones de la parte recurrente no pueden prosperar, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la resolución de 16 de abril de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad española por residencia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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