Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 395/2010 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052012100751


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 395/2010, promovido porD. Jose Antonio y por D.ª Debora ,representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García y asistidos por el Letrado D. José Eugenio Raschetti Rocca, contra la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del titular del Ministerio, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 96.101,50 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- D. Victor Manuel , hijo de los hoy actores, falleció el 20 de marzo de 2005 en el calabozo de la Comisaría de Arganzuela (Madrid), donde se encontraba detenido.

Como consecuencia del fallecimiento, se siguieron por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid las diligencias previas número 1.864/2005, que terminaron inicialmente por Auto de 10 de abril de 2006 , por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones; deducido recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 2006, e, interpuesto recurso de apelación, fue estimado por Auto de 26 de septiembre siguiente, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que acordó la práctica de determinadas diligencias.

Efectuadas las diligencias de investigación que se estimaron procedentes, por Auto de 5 de julio de 2007 se volvió a declarar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, lo que se confirmó en reforma por Auto de 6 de octubre de 2007. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Auto de 12 de marzo de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta .

Presentado escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, se instruyó el correspondiente expediente, que terminó con la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se tenga'por interpuesta demanda de recurso contencioso administrativo por daños y perjuicios ocasionados a mis representados por la muerte de su Victor Manuel en la cantidad de 96.101,05 €'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el recurso confirmando el acto, con expresa condena en costas a los actores por su manifiesta temeridad al interponer este recurso'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de los actores en un calabozo de la Comisaría de Arganzuela (Madrid), a consecuencia de lo que dicha parte califica de funcionamiento anormal de los servicios policiales.

En la demanda, tras realizar unas precisiones a la argumentación de la resolución impugnada, se funda la pretensión de indemnización, esencialmente, en la consideración de que la muerte fue'fruto de una intervención de terceros [...] - probablemente el uso de un instrumento que produce descarga eléctrica - llamados TASER- de donde deviene la responsabilidad civil del Ministerio del Interior', excluyendo que se produjera por suicidio, poniendo el acento en la quemadura detectada en el cuerpo del fallecido, atribuida a una descarga eléctrica, resaltando elementos extraídos de las diligencias penales que se siguieron por el hecho luctuoso que acreditarían lo que se afirma. Jurídicamente se invocan los artículos 9 , 10 , 15 y 121, en relación con el 17, de la Constitución Española , así como el artículo 5.3.b) de la Ley Orgánica 271986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Frente a ello, el Abogado del Estado alude al Auto de 12 de marzo de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , que desestimó el recurso de apelación formulado contra el de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, donde se atiende al informe del médico forense, que identifica la causa de la muerte con la ingesta de drogas, trayendo a colación la doctrina de esta Sección sobre la responsabilidad patrimonial en los casos de fallecimiento en centros penitenciarios, manteniendo que, en el supuesto de autos, se guardaron todas las medidas adecuadas para prevenir e impedir que el fallecido tuviera y consumiera sustancias perniciosas, por lo que debe descartarse un daño antijurídico, planteando algunas dudas sobre el parentesco de lo actores.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta,incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

En el supuesto de autos, los actores afirman la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios policiales, deduciéndola, según se ha expuesto, de la circunstancia de que el fallecimiento es imputable a una descarga eléctrica en la zona próxima al corazón, apoyándose para ello, en el informe anatomopatológico del Instituto Anatómico Forense y en el informe emitido a continuación por el Médico forense, además de en ciertos extractos de declaraciones de testigos y de imputados, todo ello obrante en las diligencias previas penales seguidas como consecuencia del hecho.

TERCERO.- Sin embargo, el examen del expediente administrativo lleva a la Sección a discrepar de la tesis de los demandantes y a compartir la expuesta en la resolución expresa impugnada.

En efecto, debe resaltarse que, ante la ausencia de otras pruebas, el examen ha de tomar en consideración el expediente administrativo, constituido, principalmente, por las diligencias instruidas como consecuencia del fallecimiento. La lectura de esas diligencias no conduce a conclusiones distintas de las plasmadas en las resoluciones judiciales de la jurisdicción penal, por más que, como dicen los demandantes, no exista una expresa declaración de hechos probados, ya que sí hay una mención concreta de lo ocurrido. Así, en el primer fundamento de derecho del Auto de 12 de marzo de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta , se hace un exhaustivo'relato de hechos', con referencia a las pruebas, identificadas por los correspondientes folios de las actuaciones, aludiendo a la revocación del primer sobreseimiento provisional acordado por el juez instructor para que practicara, precisamente, las diligencias oportunas que permitieran aclarar la causa de la muerte y la causa de las lesiones de la zona precordial compatibles con una quemadura eléctrica, llegando a la conclusión de que'la Sala no cuenta con ningún otro tipo de prueba, en este momento, que sea indicio razonable de criminalidad de ningún tipo de delito puesto que el informe del médico forense nos dice que la causa principal de la muerte fue la reacción adversa a los tóxicos presentes en el organismo y la descarga eléctrica en la zona precordial sería concausa pero no se sabe si es una quemadura eléctrica y cuando fue realizada y por quien'(folios 220 a 231 del expediente administrativo).

Aunque esta apreciación de la jurisdicción penal se sitúa en un plano diferente del que ahora se trata, no puede ser desconocida ni cabe entenderla desvirtuada por la apreciación divergente de los actores, al existir como única base las actuaciones instructoras practicadas en las diligencias previas, máxime cuando fueron precisamente las dudas generadas por la detección de unas lesiones'compatibles con quemadura eléctrica'(folio 80 del expediente) las que motivaron la revocación del primer auto de sobreseimiento provisional (Auto de 26 de septiembre de 2006, folios 167 a 171 del expediente), practicándose nuevas diligencias, entre las que resultan determinantes las aclaraciones del médico forense al dictamen emitido tras conocer el informe anatomopatológico, pues las manifestaciones de que la muerte había sido'violenta'y que'la causa de la muerte ha sido una parada cardiaca en la que han intervenido, con certeza, los tóxicos presentes en su organismo y, posiblemente, una descarga eléctrica en la zona precordial'(folio 81 del expediente), fueron precisadas en el sentido de que:'a) Cuando se diagnostica en el informe de Anatomía Patológica, y en relación con la muestra de piel, «compatible con quemadura eléctrica», se quiere indicar que las lesiones morfológicas presentes en la muestra son compatibles con un quemadura eléctrica, pero ésta no es la única causa que puede producir la morfología lesiva descrita en el informe. Por esa razón estas lesiones no son patognomónicas de quemadura eléctrica y por ello es por lo que se cita la etiología de «quemadura eléctrica» únicamente en grado de compatible; b) cuando se modifica el carácter de muerte natural a muerte violenta, se realiza por la constancia, analíticamente demostrada, de la existencia de drogas psicoactivas en cantidad suficiente para provocar la muerte por reacción adversa a drogas de abuso. Este hecho, por sí mismo y sin necesidad de otras consideraciones, es suficiente para determinar la muerte como violenta, al ser producto de una reacción tóxica exógena al organismo; c) cuando en la causa de la muerte se establece que ha sido por una parada cardiaca en la que han intervenido, con certeza, los tóxicos presentes en su organismo y, posiblemente, una descarga eléctrica en la zona precordial, se están afirmando dos cuestiones: c.1) la causa de la parada cardiaca ha sido una reacción adversa a drogas y producida por los tóxicos presentes en su organismo; c.2) se ha aludido a la descarga eléctrica únicamente como posible concausa de la muerte y no se pude considerar de otra manera, al no tener conocimiento de 1º si realmente la lesión corresponde a una quemadura eléctrica, 2º la data de la lesión, si es cercana o no a la defunción; d) [...]'(folios 186 y 187 del expediente).

Por consiguiente, la responsabilidad patrimonial de la Administración se pretende exigir por un hecho incorrecto -que la muerte tuvo lugar por una descarga eléctrica-, puesto que se produjo, como se apuntó desde un primer momento, por el consumo de drogas, lo que evidencia la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la obligación reparadora cuyo reconocimiento se pretende.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Jose Antonio y de D.ª Deboracontra la Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del titular del Ministerio, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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