Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 409/2019 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100584

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3812

Núm. Roj: SAN 3812:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000409/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03310/2019

Demandante:GRÚAS AYUDAUTO, S.L

Procurador:SR. DE PALMA VILLALÓN, ANTONIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 409/2019, promovido por GRUAS AYUDAUTO, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado don Javier Toribio Jiménez, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en fecha 12 de abril de 2016. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 3.107.919,48 euros.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso con fecha 6 de junio de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Por Auto de la Sección 7ª se declaró la competencia de la Sección 5ª en relación con la reclamación patrimonial contra el Ministerio del Interior, de fecha 25 de febrero de 2019, admitiéndose el recurso por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 5ª, de fecha 29 de marzo de 2019.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de abril de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Po r auto de fecha 8 de octubre de 2019 se acordó el recibimiento del recurso a prueba indicada en el auto, confirmado por el de fecha 21 de noviembre de 2019, y presentadas conclusiones, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se señaló para el 24 de marzo de 2020; quedando suspendido, señalándose de nuevo por providencia de fecha 10 de noviembre del presente año para el 9 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de una indemnización por los daños ocasionados a AYUDAUTO, en fecha 12 de abril de 2016, como consecuencia del anormal funcionamiento del Ministerio del Interior, derivada de lo constatado en el expediente gubernativo 2/2007; y en el que concurrían también, según la actora, la responsabilidad de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, como consecuencia de los gastos de custodia, depósitos realizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de aquellos bienes incluidos en el citado expediente gubernativo 2/2007; todo ello, respecto a la gestión de los servicios de depósito de efectos judiciales en la Comarca del Campo de Gibraltar.

La entidad recurrente, tras exponer las vicisitudes acontecidas en relación con la tramitación del expediente gubernativo 2/2007, y el contenido de la sentencia dictada por el TSJA de 22 de enero de 2014, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Que estamos ante un supuesto de responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas (Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior y Junta de Andalucía), en el presente escrito de demanda nos vemos abocados a exponer el rol que desempeñó cada una de estas Administraciones Públicas en los hechos que dieron lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como a rebatir, en los fundamentos de derecho, los motivos aducidos por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Interior y la Junta de Andalucía para desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por mi representada, lo que impide que el presente escrito de demanda se circunscriba únicamente a la actuación del Ministerio de Interior. Por tanto, en el presente recurso contencioso-administrativo se reclama una indemnización por los daños ocasionados a AYUDAUTO como consecuencia del anormal funcionamiento de las referidas Administraciones Públicas que intervinieron, directa o indirectamente, en el expediente gubernativo 2/2007.

2)La recurrente no cuestiona la conformidad a Derecho de la Sentencia firme que resolvió el recurso contencioso-administrativo 559/2012 ni tampoco pretende reabrir un debate jurídico ya finalizado. Cita el Real Decreto 142/1997 de 31 de enero, se produjo el traspaso de funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia a la Junta de Andalucía, lo que supuso la asunción plena, por parte de la Administración autonómica, de la gestión de los bienes, derechos y obligaciones afectos a las funciones traspasadas y, entre ellos también, los depósitos judiciales, y la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 2002, como marco regulador de la actividad de los depositarios judiciales. Alega que para soluciones la problemática suscitada, a la vista del Informe remitido por la Secretaria Coordinadora Provincial, el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz acordó la incoación del expediente gubernativo nº 2/2007 de ámbito provincial, mediante Acuerdo dictado el 11 de mayo de 2007 (documento anexo nº 6 de la reclamación de responsabilidad patrimonial, documento anexo nº 5 de la reclamación -folios 140 a 141 del expediente administrativo-).

El expediente gubernativo se centraba inicialmente en los bienes depositados hasta el 31 de diciembre de 2003, aunque posteriormente se amplió a todos los bienes y vehículos de valor cero con independencia del año de depósito. Por razones de operatividad, finalmente el expediente abarcó los bienes con entrada hasta 31 de diciembre 2006 (Vid.documento anexo nº 7 de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que obra dentro del documento anexo nº 6 de la reclamación -folios 142 a 143 del expediente administrativo-).

Añade que, en fecha 11 de mayo de 2007, la Oficina Pericial de Algeciras del Servicio de Apoyo a la Justicia, adscrita a la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, dirigió comunicación a las distintas empresas depositarias del Campo de Gibraltar sobre la incoación del expediente gubernativo y, en fecha 15 de mayo de 2007, las empresas depositarias presentaron escrito ante Ilmo. Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz manifestando su conformidad al expediente gubernativo (Vid.documentos anexos nº 8 y 9 de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que obran en los folios 151 a 154 del expediente administrativo). El hecho de que la recurrente se haya visto obligada a soportar los gastos de custodia de aquellos bienes incluidos en el expediente gubernativo 2/2007 cuyo carácter judicial no se consideró acreditado en la Sentencia del TSJA es consecuencia de la aprobación y tramitación de un expediente gubernativo por parte de la autoridad judicial (la Audiencia Provincial de Cádiz) sin adoptar las medidas oportunas para garantizar que con dicho expediente se lograría regularizar la situación o, en su caso, sin haber consensuado previamente las bases del mismo con la Administración autonómica (Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía).

Y 3)Por último, alega que cabe imputar la responsabilidad patrimonial al Ministerio de Interior, también como parte de la Administración General del Estado, pues, partiendo de la premisa de que todos los bienes fueron depositados en las instalaciones de las empresas depositarias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como reconoce la Sentencia del TSJA y el propio Ministerio del Interior en el Informe de 22 de noviembre de 2018 de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior Occidental de la Dirección General de la Policía, los responsables últimos de la situación creada serían las fuerzas aprehensoras, por depositar bienes en las instalaciones de mi representada sin tomar las precauciones necesarias para asegurar el carácter judicial de los mismos y su vinculación a procedimientos penales concretos. En la medida en que, como se ha dicho, en la Sentencia del TSJA de 22 de enero de 2014 se establecen como hechos probados que: (i) todos los bienes custodiados por las empresas depositarias fueron depositados en sus instalaciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y (ii) no se acreditó el carácter judicial de todos los bienes incluidos en el expediente gubernativo 2/2007 - o su vinculación a una causa penal concreta-, (iii) los responsables últimos de los perjuicios ocasionados a Ayudauto serían las fuerzas aprehensoras, por depositar bienes en las instalaciones de la actora presentada sin tomar las precauciones necesarias para asegurar el carácter judicial de los mismos y su vinculación a procedimientos penales concretos.

Indica que el informe de 22 de noviembre de 2018 de la unidad de coordinación operativa territorial de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental de la Dirección General de la Policía, emitido en el expediente de responsabilidad patrimonial frente al ministerio del interior, evidencia el anormal funcionamiento de las administraciones públicas.Partiendo de la premisa de que, tal y como reconoce la Sentencia del TSJA de 22 de enero de 2014, todos los bienes custodiados por la recurrente fueron depositados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y suponiendo que, según el planteamiento de la Junta de Andalucía, que fue acogido por la referida Sentencia, en el expediente gubernativo 2/2007 se incluyeron bienes cuyo carácter judicial no estaba acreditado, los responsables últimos de la situación creada y de los perjuicios causados a AYUDAUTO serían las fuerzas aprehensoras, por depositar bienes en las instalaciones de mi representada sin tomar las precauciones necesarias para asegurar el carácter judicial de los mismos y su vinculación a procedimientos penales concretos.

Considera que buena prueba de esta disparidad de criterios es el Informe de 22 de noviembre de 2018 de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental de la Dirección General de la Policía, en la medida en que en dicho Informe se trata de justificar el carácter judicial de los bienes incluidos en el expediente gubernativo, planteamiento que, como se ha dicho, resulta absolutamente contrario a la postura mantenida por la Junta de Andalucía en el procedimiento ordinario 559/2012. Las empresas depositarias del campo de Gibraltar, que prestaron sus servicios durante más de veinte años, se limitaron a cumplir durante todo ese tiempo con las instrucciones y disposiciones tanto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, como de las autoridades judiciales y de la propia consejería de justicia e interior de la junta de Andalucía. Concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial de la administración pública en relación con la tramitación del expediente gubernativo 2/2007.

Suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Interior por los daños ocasionados a AYUDAUTO como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración en la tramitación del expediente gubernativo 2/2007 y condene a dicho Ministerio a abonar a mi representada la cantidad de 3.107.919,48 euros.

De conformidad con el artículo 141.3 de la LRJPAC, el importe de la indemnización por responsabilidad patrimonial deberá ser actualizado y se verá incrementado por los intereses de demora correspondientes. La actualización del importe de la indemnización reclamada y la liquidación de los intereses de demora se realizará en fase de ejecución de Sentencia.

Todo lo anterior con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a los argumentos de la demanda, alegando, en primer lugar, que no parece plantearse discrepancia alguna sobre el hecho de que es la Junta de Andalucía la Administración competente para asumir el pago de los gastos originados por los depósitos judiciales ordenados por los órganos jurisdiccionales radicados en dicha Comunidad Autónoma, como en este caso ocurre. En este sentido, citar la sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 3/237/2007. Conforme a esto, contra dicha Administración reclamó el recurrente originalmente, pretendiendo ahora que la Administración General del Estado asuma el pago todo aquello a que la Junta de Andalucía no fue condenada por sentencia lo que, a juicio de esta parte, no resulta conforme a derecho.

Alega que de lo expuesto resulta que en vía contenciosa se reclamó a la Junta de Andalucía el importe de 4.643.231,22 euros, IVA incluido, de lo que solo percibió las sumas de 1.044.727 euros y 62.683 euros por falta de prueba del importe exacto de la deuda. A la vista de lo anterior, no puede pretenderse intentar cobrar ahora, por la vía del funcionamiento anormal de la Administración, lo que el recurrente no pudo cobrar de su deudor por un problema de prueba, siendo que la carga de la prueba pesaba sobre el recurrente. Además, no queda acreditado en ningún momento el funcionamiento anormal de la Administración en lo que se refiere a los depósitos judiciales de vehículos en el Campo de Gibraltar ni en la instrucción del expediente gubernativo 2/2007.

Y a lo anterior añade que nos encontraríamos ante depósitos judiciales, acordados o mantenidos por la autoridad judicial, y vinculados a decisiones judiciales. Por tanto, si las citadas resoluciones judiciales fueron erróneas al acordar un depósito en un momento determinado o se mantuvo indebidamente el depósito más tiempo del debido, como parece entender el recurrente, el derecho a la indemnización debía haberse exigido por los trámites del artículo 293 LOPJ o vinculado a supuestas dilaciones indebidas, que tampoco constan como acreditadas.

En lo que respecta a la pretendida responsabilidad del Ministerio del Interior, la recurrente la hace descansar en que ' los responsables últimos de la situación creada y de los perjuicios causados a AYUDAUTO serían las fuerzas aprehensoras -FyCSE- por depositar bienes en las instalaciones de la recurrentesin tomar precauciones necesarias para asegurar el carácter judicial de los mismos y su vinculación a procedimientos penales concretos.'Frente a ello pone de manifiesto, como indica el Informe de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental, que no hay constancia de que se ingresaran en los depósitos judiciales efectos que no tuvieran la naturaleza de efectos judiciales. A mayor abundamiento, respecto de los bienes cuya naturaleza de efecto judicial es cuestionada, todos los depósitos consignados por la Policía Nacional están vinculados a un Juzgado de Instrucción, como se observa en el anexo al citado informe, dato del que se desprende su naturaleza de efecto judicial.

Considera que, en última instancia, la Policía Nacional es tan solo 'usuaria' de tales depósitos, dado que se limita a presentar los efectos ocupados junto con la documentación exigida para hacer el ingreso por las empresas depositarias, por lo que hay que concluir que si hay efectos depositados identificados únicamente con el número de diligencias policiales, es porque tal documentación fue considerada suficiente por la empresa depositaria titular y gestora directa del espacio físico en el que se realiza el depósito, de lo que se infiere que no consta acreditado ningún funcionamiento anormal de la Administración que pueda servir de base a la reclamación del recurrente. En todo caso, como señala la parte recurrente (folio 45 de la demanda in fine), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan por orden de la autoridad judicial, lo que determina la incompetencia del Ministerio del Interior en la reclamación. Por último entiende que, en el supuesto de autos, el funcionamiento de la actuación policial, en donde la parte actora asienta la reclamación de responsabilidad patrimonial, es el depósito que la Policía efectúa en el marco de procedimientos penales, por orden de la autoridad judicial, por lo que es clara la incompetencia del Ministerio del Interior, sin que en ningún caso quepa apreciar responsabilidad de la Administración General del Estado, por los motivos expuestos en este escrito de contestación y en el del procedimiento 3/267/2019. Finalmente, y con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala no estimare nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte, que tampoco resulta acreditada la suma que el recurrente reclama.

TERCERO.- Como consta en el expediente administrativo, con fecha 12 de abril de 2016, la entidad recurrente, AYUDAUTO presentó reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante las siguientes Administraciones: (i) Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, (ii) Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, y (iii) Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.

De las tres reclamaciones, la formulada ante la Junta de Andalucía fue inadmitida mediante Resolución de fecha 4 de noviembre de 2016, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía; confirmada en reposición por Resolución del mismo órgano de fecha 23 de marzo de 2017.

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía de fecha 23 de marzo de 2017, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Frente al silencio de dichas Administraciones, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia y ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior se entienden desestimadas por silencio administrativo, al no haber sido resueltas en el plazo de seis meses de su presentación.

Por razones de competencia de la Audiencia Nacional, esta Sección 5ª conoce de la reclamación instada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en fecha 12 de abril de 2016; asumiendo la competencia la Sección 3ª, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por AYUDAUTO ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia en fecha 12 de abril de 2016.

En relación con la reclamación formulada al Ministerio de Justicia, ante la Sección Tercera de esta Sala, en fecha 16 de septiembre de 2020, se dictó sentencia en el recurso nº 267/2019, en cuyo Fallo se declara: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GRÚAS AYUDAUTO, S.L contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.'

Por ello, en el presente recurso, nos vamos a centrar en las actuaciones que corresponden al Ministerio del Interior que, según la parte, considera que constituyen un funcionamiento anormal.

CUARTO.-En relación con el recurso contencioso-administrativo seguido ante el TSJ de Andalucía, la reclamación, como se expone en la citada sentencia de 22 de enero de 2014, tiene su origen en los servicios prestados por la actora durante un largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones, en la comarca del campo de Gibraltar.

En dicha sentencia se señala que tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma, la normativa aplicable, aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'; Instrucción que pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia. Entre las medidas adoptadas, se acordó la destrucción de los bienes de escaso valor o que no estuvieran ligados, documentalmente, a una causa penal, de forma que, pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.

Por otra parte, en ella se reconoce la existencia de una deuda, declarando: 'Así las cosas, hemos de reiterar lo resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de octubre pasado recaída en recurso 557 /20 L2, así puede hacerse una primera afirmación: La deuda existe, lo que se discute es su importe exacto. En efecto, la administración, en reunión de fecha 28 de enero de 2011- admitió la existencia de una deuda que había que abonar si bien no estaba conforme con el importe reclamado. La administración, sin embargo, admite -reunión de 29 de junio de 2010 de la Directora General de Justicia con representantes de la actora, entre otros- que en un muestreo aleatorio de cuatrocientos vehículos, noventa si reunían los requisitos del protocolo y debían ser valorados económicamente. Partimos pues de una aceptación parcial que supone el 22,52 de Ia deuda, si trasladamos ese cálculo derivado del control aleatorio, al total de lo reclamado. Es cierto que la demandante no acepta ese cálculo. Así, en escrito de siete de julio de 201.0, dirigido a la misma Dirección General, replica que el muestreo no fue de cuatrocientos vehículos sino de seiscientos ocho (608). Y que de esos seiscientos ocho, dice el actor, trescientos cuatro (304) si iban acompañados de la correspondiente diligencia judicial. En principio pues, entendemos que la cantidad que debe indemnizarse, porque se estima acreditada, es la que resulta de trasladar la muestra aleatoria comprobada efectivamente por la Administración al total de lo reclamado: 4.642,231,22 euros que serían salvo error u omisión es 1.044.727 euros. Todo ello sobre la base de estimar que esa muestra aleatoria responde al precio medio de los depósitos.

En su Fallo, declara: ' Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por Villalobos de Agencia de Servicios y Asistencia S.L. representada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano y defendida por el Letrado Sr. Pino García y otro contra desestimación presunta de Reclamación efectuada a la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería y Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la demandada al pago de un millón cuarenta y cuatro mil setecientos veintisiete euros (1.044.127 euros) y sesenta y dos mil seiscientas ochenta y tres (62.683) por la prestación de servicios de depósito de efectos judiciales incluido en el expediente gubernativo 2/2007 a que se refiere este proceso. No hacemos pronunciamiento sobre costas.'

Esta sentencia fue confirmada por STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 23-03-2015, (rec. 993/14). en cuyo Fallo declara:

'No ha lugar a los recursos de casación formulados por la representación procesal de Grúas Ayudauto SL y la Letrada de la Junta de Andalucía interponen sendos recursos de casación 99312014 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 22 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1', en el recurso núm. 559/2012 , deducido por Grúas Ayudauto, SL contra las desestimaciones presunta y expresa de la reclamación efectuada a la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.'

QUINTO.-Por Real Decreto 142/1997 de 31 de enero, se produjo el traspaso de funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia a la Junta de Andalucía, lo que supuso la asunción plena, por parte de la Administración autonómica, de la gestión de los bienes, derechos y obligaciones afectos a las funciones traspasadas y, entre ellos también, los depósitos judiciales.

Por otra parte, la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 25 de abril de 2002, en la que se fijaban unos importes mínimos diarios en función del bien depositado y unos requisitos formales para que la Administración pudiese proceder al pago de las facturas generadas por los servicios prestados.

El objetivo fundamental de la meritada Instrucción era establecer una solución transitoria, 'hasta tanto no sea dictada la normativa que expresamente regule esta materia'para la conservación, custodia y pago de los servicios de depósitos judiciales, que no llegó a aprobarse.

Como se expone en la RESOLUCIÓN DE ENCOMIENDA DE GESTIÓN A LA AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA PARA LA GESTIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL PÚBLICO DE SEVILLA, del el Consejero de Justicia e Interior, P. D. Orden de 1 de julio de 2013 (BOJA 133, de 10 de julio de 2013), la Secretaria General Técnica: 'Dicha Instrucción, solo consiguió paliar la situación, al clarificar el número de depositarios privados y los importes y requisitos formales del pago, pero no solucionó otros problemas, como la imposibilidad de los depositarios privados para cumplir con los requisitos exigidos para la materialización del pago (la justificación no dependía de los depositarios privados sino de una certificación de la Administración de Justicia) o la imposibilidad de acotar un presupuesto cerrado que estimase anualmente el alcance económico de la prestación (los costes no eran fijos sino que estaban vinculados al número piezas o efectos que debía sufragar la Administración en función del ritmo de resoluciones judiciales que encada momento dictasen los diferentes Juzgados y Tribunales)',y reconoce: 'Correspondiendo a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Justicia e Interior, la gestión y la custodia de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos judicialmente...'.

Pues bien, de este bloque normativo, se desprende que la competencia de la gestión y la custodia, tanto de las piezas de convicción como de los efectos intervenidos judicialmente, la competencia es de la Junta de Andalucía, como así se reconoce, también, en la sentencia citada del TSJ de Andalucía, que condena a dicha Administración al pago de los gastos originados por los depósitos judiciales ordenados por los órganos jurisdiccionales radicados en dicha Comunidad Autónoma.

Por otra parte, como se expone en el dictamen del Consejo de Estado nº 70/2018, de 15 de marzo, en la reclamación frente al Ministerio de Justicia, los bienes siguieron depositados en las instalaciones de la recurrente varios años, incluso después de haber cesado en su condición de depositaria judicial, hasta los acuerdos de 27 de julio y 20 de septiembre de 2011 con la Administración autonómica para el traslado de los bienes a depósitos autonómicos, y con los expedientes gubernativos tramitados por la Presidencia de la Audiencia Provincial de Cádiz números 472011, 1/2012 y 3/2013 para la destrucción de los que carecían de valor económico. Como así se pone de manifiesto, también, en el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial, 219/2016, en relación con la reclamación de la entidad recurrente frente al Ministerio de Justicia.

Y ciertamente, aunque en la demanda se diga que la responsabilidad del Ministerio del Interior es la última, pues primero deben responder el Ministerio de Justicia y concurrentemente la Comunidad de Andalucía, lo cierto es que no ha probado intervención alguna del Ministerio del Interior en dichos expedientes gubernativos de la autoridad judicial, lo que impide apreciar un funcionamiento normal o anormal de dicho departamento ministerial en relación a los mismos.

Es cierto que la problemática suscitada con los referidos depósitos, (como se refleja en las testificales practicadas y otras pruebas), se intentó paliar, como se acredita con el Informe remitido por la Secretaria Coordinadora Provincial, y a cuya vista el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz acordó la incoación del expediente gubernativo nº 2/2007 de ámbito provincial, mediante Acuerdo dictado el 11 de mayo de 2007, unido al expediente administrativo, pero, como hemos declarado, la sentencia del TSJ de Andalucía se pronunció sobre el importe reclamado por la actora, fijando la cantidad a satisfacerle.

SEXTO.-Además, se ha de traer a colación el anterior art. 140, de la Ley 30/1992, que recogiendo los supuestos de concurrencia de varias Administraciones, disponía:

'1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

En estos mismos términos se expresa el vigente artículo 33 de la Ley 40/2015, aunque amplia la regulación del primer supuesto, la administración concertada.

Pues bien, en este sentido, en la sentencia dictada en el rec. nº 357/2017, interpuesto por otra empresa en idénticos términos que en el presente, declaramos:

'Al no existir en este caso un previo instrumento regulador de la actuación conjunta, el supuesto general del apartado 2 supone, como regla principal, acudir a la distribución de responsabilidad según los criterios de competencia, interés tutelado e intensidad de la actuación.

La jurisprudencia ha establecido que «() Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño ( STS de 10 de mayo de 2012 -casación 5342/2009-), de 26 de junio de 2007 (casación 10350/2003 ), de 5 de mayo de 2005, (casación 518/2003 ), 23 de noviembre de 1999 (casación 3814/98 ) y 15 de noviembre de 1993

Si el debate lo ha centrado la demandante en dilucidar la responsabilidad de todas o algunas de las Administraciones concurrentes, declaramos la inexistencia de responsabilidad del Ministerio del Interior en los términos planteados en la demanda.

Resulta que el Ministerio del Interior no tuvo ninguna intervención en la tramitación de los expedientes gubernativos de los órganos judiciales. El expediente gubernativo nº 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, tuvo por finalidad, tal y como refleja el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de mayo de 2007, la destrucción anticipada de aquellos bienes que carecían de valor o resultaba claramente antieconómica su conservación, previa determinación y peritación judicial de los mismos. El equipo encargado de realizar estos trabajos de peritación dependía de la Junta de Andalucía. El expediente 1/2006 del Juzgado de Algeciras se archivó, pasando lo actuado al otro expediente gubernativo. No se invoca, ni se aprecia ninguna vinculación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con dichos expedientes gubernativos.

(...).

La prestación del servicio de depósitos judiciales supone una relación contractual ente la entidad recurrente y la Junta de Andalucía, no formalizada conforme a la legislación de contratos. Acorde al carácter formal de la contratación pública, está prohibida la contratación verbal. Tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo en la reclamación contractual realizada por la sociedad ... estimaron el derecho de cobro en base al enriquecimiento sin causa, la equidad y seguridad jurídica,si bien pusieron de relieve la sorprendente conducta de ambas partes: «La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.» ( STS citada, de 14 de octubre de 2015, fundamento de Derecho noveno). El Ministerio del Interior tampoco tiene ninguna intervención, directa, ni indirecta, en la relación contractual con la empresa recurrente, ni obviamente, ninguna obligación derivada de la prestación del servicio de depósitos judiciales, ni de su pago.

Además, la finalidad del expediente gubernativo 2/2007 fue la peritación de los bienes judicialmente depositados - descripción, fotografiado y peritación de los bienes- y su posterior destrucción autorizada, al no existir una resolución judicial individualizada que resolviera el destino de cada vehículo o embarcación depositada y no haber sido reclamados por sus propietarios. Tal expediente gubernativo no guarda relación alguna con el depósito de los bienes en sí, que es la actuación por la que se reclama, hubiera sido ordenado su almacenaje en las instalaciones de la recurrente por decisión judicial, del secretario judicial o de las fuerzas de seguridad. Tampoco consta ninguna intervención directa, ni indirecta, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las actuaciones derivadas de tal expediente en cuanto a la peritación y posterior destrucción de los bienes tasados.

(...)

En todo caso, ha de hacerse una última especulación:

Primero. Si la reclamación es por los depósitos efectuados por los servicios de seguridad actuando como policía judicial, prima la dependencia funcional de órgano jurisdiccional, integrándose en el funcionamiento de la Administración de Justicia y, por lo tanto, la reclamación por responsabilidad patrimonial fundada en la actividad desarrollada como tal policía judicial debe reclamarse de dicha Administración de Justicia, al amparo del artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la desarrollan « STS de 6 de noviembre de 1991 y 24 de abril de 2007 (casación 4526/2003).

Segundo. Si la reclamación de responsabilidad patrimonial lo es por los depósitos no judiciales -distintos, por tanto, a los del expediente gubernativo de la autoridad judicial- como dice la demanda «de bienes no vinculados a actuaciones judiciales o sin dejar constancia fehaciente del carácter judicial de los mismos», efectuados por las fuerzas de seguridad en diligencias policiales, como policía gubernativa no judicial, deben tenerse en cuenta varias circunstancias: (i) que se reclama el 10 de mayo de 2016 por la diferencia no reconocida de lo reclamado y cuantificado por la recurrente frente a la Junta de Andalucía el 1 de octubre de 2009, (ii) que desde el 1 de agosto de 2009 no se pudieron depositar más bienes, al haber cesado la recurrente en su condición de depositaria judicial con dicha fecha, y (iii) todas las actuaciones anteriores para el pago del servicio prestado, para la tasación de los bienes, su retirada y su destrucción se llevaron a cabo con la Junta de Andalucía y con los órganos judiciales. En efecto, dice la demanda «desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado siguieron depositando bienes en las instalaciones de mi representada que también se acumulaban en dichas instalaciones sin que las autoridades judiciales tomaran una decisión sobre su destino.»

Eso significa que se estaría ejerciendo una reclamación patrimonial casi siete años después de los últimos depósitos en los almacenes de la recurrente, que sería el hecho que motiva la reclamación, lo que supone que la acción para exigir responsabilidad frente al Ministerio del Interior estaría prescrita acorde al artículo 142.5 Ley 30/1992.

Obligado resulta añadir que no estamos en el supuesto del apartado 4 del mismo artículo 142, en que la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2015, marque el plazo de prescripción, pues no supuso la anulación por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos o disposiciones administrativas, sino que resolvió la reclamación contractual formulada frente a la Junta de Andalucía para el abono de los depósitos judiciales, única Administración concernida en dicho pleito, independientemente del relato de la sentencia de cómo y quienes realizaron los depósitos judiciales.'

Así las cosas, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Po r aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de GRÚAS AYUDAUTO, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en fecha 12 de abril de 2016, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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