Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000412/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00023/2016
Demandante: Jose Augusto
Procurador:SRA. RUIZ-GOPEGUI GONZÁLEZ, MERCEDES
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistospor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 412/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de 18 de septiembre de 2012, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada por un período de diez años; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo de 18 de septiembre de 2012 se acordó la expulsión del territorio nacional de don Jose Augusto con prohibición de entrada por un período de diez años.
En esta Resolución procede transcribir los siguientes datos:
En los Antecedentes aparece:
PRIMERO.- En el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo), se halla interno el ciudadano dominicano, Jose Augusto , nacido el NUM000 /1981 en Moca (República Dominicana), hijo de Justa , con N.I.E.; NUM001 , cumpliendo condenas de 03-09-91, Ejecutorias 31/11, impuesta por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2 , por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA. Condena de 00-18-00, Ejecutorias 554/11, impuesta por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, por MALOS TRATOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO y AMENAZAS. Condena de 00-04-00, Ejecutorias 40 1/10, impuesta por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo, por CONDUCCIÓN SIN PERMISO.
SEGUNDO.- Consultado al registro de antecedentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se ha comprobado que le constan TRECE (13) detenciones:
- El 26/11/2007 en Lugo por MALOS TRATOS HABITUALES EN ÁMBITO FAMILIAR.
- El 30/11/2007 en Lugo por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.
- El 30/11/2007 en Lugo por QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
- El 23/06/2009 en Lugo por ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD.
- El 15/12/2009 en Lugo por AMENAZAS.
- El 15/12/2009 en Lugo por ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD.
- El 15/12/2009 en Lugo por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.
- El 15/12/2009 en Lugo por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.
- El 18/02/2010 en Lugo por MALOS TRATOS HABITUALES EN ÁMBITO FAMILIAR.
- El 04/03/2010 en Lugo por RECLAMACIÓN JUDICIAL.
- El 27/10/2010 en Lugo por AMENAZAS.
- El 27/10/2010 en Lugo por DANOS.
- El 06/12/2011 en Lugo por RECLAMACIÓN JUDICIAL.
La conducta del imputado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, tal y como queda demostrado en el motivo de sus condenas y en las múltiples detenciones. Constando en la actualidad DOS ORDENES DE ALEJAMIENTO de sus víctimas por LESIONES, ordenadas por el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo y por el Juzgado de instrucción 1 de Lugo. - Si tenemos en cuenta la naturaleza de las conductas objeto de sanción por la Jurisdicción de lo Penal, su gravedad es palpable a la vista de los bienes jurídicos afectados, objeto de una especial protección por nuestro ordenamiento jurídico. Consta que el interesado es titular de autorización de residencia permanente concedida en fecha 28-06-2008.
En los Fundamentos de Derecho, se indica:
PRIMERO: Que de los hechos expuestos anteriormente queda probado que infringen lo tipificado en el art. 57.2) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre y modificada por la LO. 2/2009 de 11 de diciembre; Haber sido condenado dentro de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, cuyos antecedentes penales no han sido cancelados..
Y en su parte dispositiva, se acuerda:
RESUELVE. DECRETAR la EXPULSIÓN del territorio nacional a D. Jose Augusto , con prohibición de entrada de 10 años. .
El 30 de abril de 2015 el recurrente presenta solicitud de revisión de oficio con base en el artículo 62.1 a) do la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) por considerar que no se habían tenido en cuenta en su caso, las circunstancias previstas en el apartado 5, b) del artículo 57 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de Extranjería .
Por Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2016, se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de 18 de septiembre de 2012, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada por un período de diez años.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando sentencia ... declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, acordando que la petición de nulidad que fue formulada por mi representado el 30-4-2.015 debe ser admitida a trámite, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere .
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia ...debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida .
No habiéndose recibido el proceso a prueba y concluso el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 12 de septiembre del presente año, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de 18 de septiembre de 2012, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada por un período de diez años.
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar que el escrito de petición de nulidad está profundamente motivado, y se ampara en la aplicación directa del derecho comunitario, cuyo contenido prevalece sobre el derecho interno de cada estado y debe presidir la interpretación del mismo, habiéndose generado una arbitrariedad infractora de derechos fundamentales en la que ha incurrido la administración al no realizar una interpretación del derecho de extranjería acorde con la normativa comunitaria, arbitrariedad cuya proscripción es susceptible de amparo constitucional ( art. 9.3 de la Constitución .
Por la Abogacía del Estado mantiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, ya que la resolución cuya nulidad, vía revisión de oficio, se pretende, aplicó debidamente el art. 57.2 de la Ley de Extranjería , que establece la posibilidad de acordar la expulsión del territorio en los supuestos de Haber sido condenado dentro de España, por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, cuyos antecedentes penales no han sido cancelados. .
SEGUNDO.- En orden a la cuestión planteada en el proceso, la revisión de oficio del acto firme arriba citado, los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , consagran una facultad en favor de la Administración ejercitable, bien de oficio, bien a instancia del interesado, para proceder a la revisión de los actos nulos y anulables. Ahora bien, como ha declarado esta Sección con anterioridad (sentencia de 4 de marzo de 1.999, dictada en el recurso 561/96 y sentencia de 11 de marzo de 1999, recurso 1428/96 , entre otras), dicha facultad no supone que la Administración sea libre para ejercitarla o no cuando lo estime conveniente, sino que sólo implica que si ésta, tras un previo examen, llega a la conclusión de que el acto administrativo no adolece de nulidad radical o anulabilidad, no está obligada a promover la segunda fase del procedimiento revisorio, solicitando informe al órgano consultivo que corresponda ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.984 , análoga de 20 de marzo de 1.987 ). Si en el acto administrativo concurre algún motivo de nulidad o anulabilidad de los previstos en los preceptos mencionados, la Administración es la primera interesada en su depuración, de acuerdo con los principios informadores de su actuación, proclamados en el artículo 103 de la Constitución . De ahí que la Jurisprudencia haya calificado la petición de revisión de oficio de los actos nulos y anulables como una auténtica acción de nulidad que tiene la finalidad de excitar la actividad de la Administración tendente a privar de efectos jurídicos al acto viciosamente causado ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 o de 27 de mayo de 1.994 ). Por otro lado, que el ejercicio de esta acción de nulidad no puede suponer reabrir las posibilidades impugnatorias decaídas por el transcurso del tiempo, de ahí que la revisión sólo pueda instarse respecto de los actos nulos enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , citada -artículo 102-, o de los actos que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario -artículo 103.1- y esté sometida al cumplimiento de ciertos requisitos.
Como hemos expuesto en sentencia de 30 de noviembre de 2005, recurso 84/05 ,La revisión de los actos y disposiciones de la Administración constituye una manifestación de las potestades en que se traducen los privilegios característicos del régimen administrativo. Es una manifestación de la autotutela o autodefensa administrativa, y según el Tribunal Supremo (sentencia de 26-III-98 ) consiste en someterlos a un nuevo examen para ratificarlos, corregirlos, enmendarlos o anularlos si son contrarios a derecho. Con carácter general, debe tenerse presente que como tiene reiteradamente declarado asimismo la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, se decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 ; 15-9-2000 ).
El ámbito revisor de esta Sala debe circunscribirse estrictamente al acto administrativo recurrido, que es el que declara no ha lugar a la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, debiéndose ceñir nuestra resolución a la determinación de la concurrencia o no de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la ley 30/1992 , sin que su estimación conlleve, necesariamente, la anulación de la resolución impugnada, sino tan sólo la declaración del derecho del recurrente a la iniciación del trámite previsto para la revisión del oficio de los actos nulos de pleno derecho; salvo que concurran los datos suficientes y necesarios para poder dictar un pronunciamiento en cuanto al fondo, cuyo pronunciamiento es entonces admisible, en aras al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.
En el supuesto de autos, se invoca como causa de nulidad de pleno derecho la vulneración de los derechos constitucionales, haciendo referencia a que se ha omitido la aplicación directa del derecho comunitario, y que por ello existe una arbitrariedad de la actuación administrativa denunciada, al realizar una interpretación del derecho de extranjería acorde con la normativa comunitaria, arbitrariedad cuya proscripción es susceptible de amparo constitucional ( art. 9.3 de la Constitución ).
Tesis que no es admisible, la parte actora plantea una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que carece de virtualidad jurídica alguna la pretendida revisión de oficio, al estar huérfana de apoyo en violación de derecho o libertad fundamental alguna, por cuanto la pretendida arbitrariedad de la Administración, se fundamenta por la parte actora en una defectuosa aplicación de la legislación ordinaria reguladora de la materia.
Así, la parte actora estima que debió aplicarse al recurrente, en orden a la expulsión del territorio nacional, el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuanto exceptúa de la orden de expulsión aLos residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
Mientras que en la resolución, cuya nulidad se pretende, se fundamenta en el apartado 2 del artículo 57 de la misma norma legal, en cuanto establece como causa de expulsión del territorio2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Y la propia resolución administrativa cuestionada había tenido en cuenta la excepción del apartado 5.b), alegada por el actor, y fue desestimada mediante la adecuada motivación, al decir:
El art. 57.5 b de la L.O. 4/2000 establece en relación a los residentes de larga duración que antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. En el presente caso dichas circunstancias han sido debidamente ponderadas y valoradas, quedando en entredicho los vínculos familiares al haber sido condenado por delitos de violencia doméstica, teniéndose también en cuenta las conductas por las que ha sido detenido, así como el número de detenciones y condenas, que denotan que la conducta de dicha persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para intereses fundamentales de la sociedad.
Por lo que no existe acreditamiento de la concurrencia de causa legal alguna para iniciar el proceso revisorio pretendido por la parte actora.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de 18 de septiembre de 2012, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada por un período de diez años; por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.