Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 42/2010 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100362


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 42/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación deDoña Estrella ,contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 16 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Cosme , el día 25 de febrero de 2008, en el Centro Penitenciario de Valencia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 103.390 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Cosme , ingresó en el Centro Penitenciario de Valencia, el 28 de septiembre de 2006, por regresión del Centro de Reinserción Social (CIS), 'Afecto Artritis reumatoide (motivo por el que pasó a la Enfermería el 20/02/2008, positividad al VHC y Toxicomanía (incluso UDI, a su ingreso), había estado en el Programa de metadona y había causado baja voluntaria varias veces, del que había cesado el 15/05/2007.

Sobre las 8 horas del día 25 de febrero de 2008, los funcionarios entrante y saliente de servicio observan que el interno Cosme , ocupante de la celda 127, del Departamento de Enfermería, no responde a las llamadas realizadas, por lo que, al entrar en la celda aprecian que esta rígido y acostado del lado mirando a la pared, por lo que avisan al Jefe de Servicios, personado el facultativo aprecia que el interno ha fallecido, exponiendo en su informe 'situación de exitus de varias horas de evolución'.

Por este hecho se instruyen Diligencias Previas nº 326/2008, por el Juzgado de Instrucción º 1 de Picassent, en las que consta Informe de Autopsia, que en sus conclusiones dispone: 'Primera.- Que Don Cosme falleció de una muerte violenta, probablemente de etiología medico-legal accidental. Segunda.- Que la causa inmediata de la muerte ha sido una reacción adversa a drogas de abuso. Tercera.- Que la data de la muerte se puede establecer, entre las 3:30 y la 5:30 horas del día 25/02/2008'.

Así mismo, consta informe analítico, Sección Toxicología del Instituto de Medicina Legal de Valencia, folio 133 del expediente administrativo, en el que se hace constar que en el análisis de sangre se 'Detecta la presencia de benzodiacepinas y trazas de metadona' y en el análisis de orina se 'detecta la presencia de opiáceos, benzodiacepinas y metadona'.

Del expediente administrativo procede resaltar los siguientes datos: El interno fallecido compartía celda con otro interno, sin que por este último se observara conducta o estado anímico alguno en el fallecido reveladora de anomalía alguna.

No consta que en fechas precedentes a su muerte y la noche anterior hubiera solicitado asistencia médica, ni se observó en su conducta algo anormal. El día 23 de febrero de 2008 había realizado una 'comunicación familiar' y otra 'oral' el día 24 de febrero de 2008, con su esposa.

En el año 2006, cuando reingresa en el Centro Penitenciario, procedente del CIS, estaba incluido en el Programa de mantenimiento con metadona, que finalizó por voluntad propia el 15/05/2007, sin que conste en su historia clínica que en las consultas ordinarias médicas hiciera manifestación alguna de su consumo de drogas. Si bien, consta que en instancias de 23, 28 y 31 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008, solicita el tratamiento con Metadona.

En el expediente administrativo consta certificación del Subdirector de Seguridad, sobre las requisas y cacheos efectuados durante el cuarto trimestre del año 2007 y primer trimestre de 2008, en el Centro Penitenciario de Valencia, conforme al libro de requisas y cacheos, numero de celdas cacheadas: 22.013; numero de dependencias cacheadas: 723; numero de cacheos celda del finado: 4; requisa de sustancias prohibidas; Expediente disciplinario NUM000 (jeringuilla, papel de plata, bolígrafo manipulado)

Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial por la esposa del finado y tramitado el mismo, con informe del Consejo de Estado, por Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 16 de noviembre de 2009, se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Cosme , el día 25 de febrero de 2008, en el Centro Penitenciario de Valencia.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que'...se declare el derecho de la misma a percibir la indemnización reclamada'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 16 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Cosme , el día 25 de febrero de 2008, en el Centro Penitenciario de Valencia.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el fallecimiento del interno por consumo de drogas viene motivado por las insuficientes medidas tomadas en la prisión, estimando que ha existido una anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, en la obligación de velar por la salud e integridad física de los internos, concurriendo el necesario nexo causal.

Por la Abogacía del Estado de opone a la pretensión procesal al estimar que la actuación administrativa enjuiciada, en acorde a las normas de cuidado de internos exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- En relación con los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:

'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de lassentencias de 15 de julio de 1988,22 de julio de 1988,13 de marzo de 1989,4 de enero de 1991,13 de junio de 1995,18 de noviembre de 1996,25 de enero de 1997,26 de abril de 1997y5 de noviembre de 1997.

b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocidoesta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de lasentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de lasentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94)'. Criterio reafirmado en las sentencias de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004

Debiéndose tener presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado,'lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión'.

CUARTO.-A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos, que, como decíamos mas arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los servicios penitenciarios, en la existencia de una insuficiencia en la medidas de control y vigilancia tomadas por la prisión y en la necesidad de adopción de medidas mas intensas para el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que debía dispensarse al interno fallecido, ya que en fechas recientes había solicitado el tratamiento con metadona y que habiéndosele abierto expediente disciplinario en fecha 11 de septiembre de 2007, no se realiza nueva inspección desde dicha fecha.

Esta Sala discrepa del juicio valorativo que efectúa la parte actora y puede adelantar la conclusión que no ha existido anormal funcionamiento, el examen del expediente administrativo lleva a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en el trato dispensado por la Administración penitenciaria.

En cuanto al deber de vigilancia, como obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos ( arts. 10.1 y 15, de la Constitución ; 1, 3, 4 y 81, Ley General Penitenciaria); su cumplimiento dimana de los datos aportados al expediente administrativo, del que se desprende que, el numero de cacheos y requisas operadas durante el tiempo que el recluso estuvo en prisión, -y que se ha indicado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia- es razonable. Así como las medidas que se adoptan con carácter general en las instrucciones obrantes al folio 85 del expediente administrativo, son adecuadas en orden a conjugar, por un lado, la seguridad y control del centro penitenciario, y por otro, el respeto a la razonable intimidad y privacidad que como persona humana el interno ostenta como derecho personal.

El acceso que el fallecido tuvo a la sustancia psicotrópica que determinó su muerte, se desconoce como llegaron a su poder y posesión, pero, en todo caso, ello se obtuvo mediante la vulneración de las normas de régimen interior y utilizando medios tendentes a ocultar su trafico y posesión de los controles que con carácter general tenia establecido el Centro Penitenciario.

Por lo que hemos de concluir que no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación, que como hemos dicho anteriormente, es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones el fallecimiento del esposo de la recurrente, sino a la propia y libre decisión del interno de consumir determinados fármacos cuyo ingestión produjo una reacción adversa, con resultado de muerte.

Y sin que la falta de respuesta a las solicitudes del interno de reiniciar el programa de metadona puede elevarse a la causa eficiente y determinante en la generación del luctuoso hecho que nos ocupa.

QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso y no apreciándose mala fe o temeridad en alguna de las partes, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación deDoña Estrella ,contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 16 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Cosme , el día 25 de febrero de 2008, en el Centro Penitenciario de Valencia; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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