Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 425/2012 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052014100626

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4657

Núm. Roj: SAN 4657/2014

Resumen:
Derecho de petición. Convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 425/2012, promovido por D. Urbano , D. Pedro Antonio , D. Borja , D. Fausto , D. Julio , D. Rodrigo , Dª Teresa , D. Luis Andrés , D. Armando , D. Eladio , D. Isaac , Dª Concepción , D. Pio , D. Jose Pablo , D. Alonso , D. David , D. Hernan , D. Nemesio , D. Jose Luis , D. Abilio , D. Clemente , D. Gregorio , D. Miguel , D. Vicente , Dª Paula , D. Adriano , D. Damaso , D. Hermenegildo , D. Norberto , D. Alejo , D. Desiderio , D. Humberto , Pascual , D. Carlos María , Dª Brigida , D. Augusto , D. Eusebio , D. Landelino , D. Saturnino , D. Juan Alberto , Dª Laura , D. Celso , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Castaño y asistidos por el Letrado D. Ricardo Ferrando Gil, contra la Resolución de 8 de agosto de 2012, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmite la petición referida a la convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, compareciendo como codemandado D. Elias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido por Letrado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Abogado D. Ricardo Ferrando Gil, en nombre y representación de D. Iván y otras 95 personas más, se presentó el 25 de julio de 2012 un escrito dirigido al Ministro del Interior, 'en los términos concretados en la vigente L.O. 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición y en relación con lo dispuesto en la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre, formulo reclamación administrativa, en su condición de funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, al objeto de reclamar la consolidación de las 159 plazas para el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que se ofertaron por vía de urgencia con fecha 01 de diciembre de 2009 -BOE de 7 de diciembre- y cubiertas mediante resolución de 22 de febrero de 2010, correspondientes a la oferta pública de 2009, en los términos establecidos en la vigente Ley 7/2007 de 12 de abril, por incumplimiento de los plazos legalmente previstos para ofertar con carácter fijo las citadas plazas, manteniendo y creando una situación absolutamente alegal al respecto de las plazas citadas'(pagina 4). Tras la exposición de las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó suplicando se tuviera por formulada 'reclamación administrativa en los términos que se concretan en el cuerpo del presente escrito conforme al Derecho de Petición que legítimamente asiste a mis mandantes, en orden a la solicitud de apertura/incoación de la correspondiente vía administrativa que propicie mediante la oportuna resolución el convocar proceso extraordinario de consolidación del empleo temporal/interino referenciado a las 159 plazas correspondientes al nombramiento de personal interino convocado mediante Resolución de 1 de diciembre de 2009 -BOE de 7 de diciembre- al respecto del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en cuyo seno se incardinan mis mandantes como personal funcionario interino, mediante el sistema de concurso- oposición y con respeto a los principios básicos de acceso a la función pública [...], y de forma subsidiaria constante ello valorando al personal que represento por su indicada condición como aportadores de plaza concreta al tiempo reseñado de la fecha legalmente concretada a su nombramiento mediante Resolución de 22/02/2010 de la Dirección General de Gestión de Recursos de Instituciones Penitenciarias, firmada el 23 de febrero de 2010, en un 38% por este motivo de la puntuación final por concurso, siendo el 2% restante consecuencia de experiencia profesional demostrada, lo que totaliza un 40% del total de la puntuación máxima del concurso-oposición cuya convocatoria solicitamos, correspondiendo el 60% restante a la fase de oposición y sin que sea ninguna fase excluyente o eliminatoria, con aplicación de tales elementos a todos mis mandantes y aquellos funcionarios que como instantes del presente derecho y actuación, y ello sin que las plazas a las que hace referencia este proceso de petición-consolidación, sean incluidas por los motivos expresados en la/s oferta/s de empleo público futura/s, ni puedan ser ocupadas sus plazas por funcionarios de carrera hasta que finalice el proceso de consolidación al que hace referencia la presente reclamación [...]'(pagina 21).

Por Resolución de 8 de agosto de 2012, del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, actuando por delegación del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, que, a su vez, tenía la competencia delegada del Ministro del Interior, se dispuso la inadmisión de la petición, sobre la base de: 'Primero.- La petición se basa en términos concretos en la vigente Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. La solicitud, en términos generales reproduce la efectuada con fecha 21 de julio de 2010. Segundo.- Las 159 plazas a que hace referencia fueron convocadas por Resolución de 1 de diciembre de 2009, para su cobertura por funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en razón de las vacantes existentes en diferentes Centro Penitenciarios, no existiendo en el día de la fecha puestos de trabajo desempeñados por funcionarios interinos del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con anterioridad al 1 de enero de 2005. Tercero.- En la actualidad persisten las mismas razones que motivaron la inadmisión de la petición efectuada con fecha 21 de julio de 2010, y que se encuentra pendiente de resolución judicial por haber presentado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, por estimarla carente de fundamento al no darse los requisitos previstos en el número 1 de la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en la que se establecen que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005, circunstancia [que] no concurre en las personas que representa'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de agosto de 2012 y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte en su día Sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare que las plazas correspondientes al cuerpo de ayudantes de instituciones penitenciarias creadas por Resolución de 1 de diciembre de 2009 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (BOE del 7 de diciembre) tienen carácter estructural en el Organigrama Administrativo de la Institución Penitenciaria y en número de las 159 plazas creadas por vía de urgencia mediante la resolución reseñada; y todas las que conforme al art. 10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , deben ser cubiertas mediante convocatoria pública y libre por funcionarios de carrera, y por cuyo efecto resuelva el Tribunal que se decrete la procedencia de convocar proceso extraordinario de consolidación del empleo temporal/interino referenciado a las 159 plazas identificas en cuyo seno se incardinan mis mandantes como personal funcionario interino correspondiente al citado cuerpo, mediante el sistema de concurso-oposición y con respeto a los principios básicos de acceso a la función pública tal cual vienen expuestos a lo largo del presente escrito con absoluto respeto a la doctrina constitucional existente y ello conforme a las bases concretas que se proponen por esta parte en el cuerpo de la demanda -exponendo vigésimo quinto- u otras que considere y así resuelva el Tribunal lo que así deberé ser objeto de resolución y determinación por medio de la resolución que dicte el Tribunal al que nos dirigimos, y de forma subsidiaria constante ello, valorando al personal que represento por su indicada condición como aportadores de plaza concreta al tiempo reseñado de la fecha legalmente concretada a su nombramiento mediante Resolución de 22/02/2010 de la Dirección General de Gestión de Recursos de Instituciones Penitenciarias, firmada el 23 de febrero de 2010, en un 38% por este motivo de la puntuación final por concurso, siendo el 2% restante consecuencia de experiencia profesional demostrada, lo que totaliza un 40% del total de la puntuación máxima del concurso-oposición cuya convocatoria solicitamos y conforme a los baremos que esta parte propone en el cuerpo de la presente, correspondiendo el 60% restante a la fase de oposición y sin que sea ninguna fase excluyente o eliminatoria, con aplicación de tales elementos a todos mis mandantes cesados en 2010 como aportadores de plaza, e igualmente a quienes como recurrentes acrediten servicios previos para el mismo cuerpo y categoría con carácter funcionarial interino en tiempos anteriores y aunque no hubieren sido cesados en el momento temporal referenciado y con determinación y valoración de la antigüedad en el puesto incluidos los que como recurrentes fueron nombrados para cubrir las plazas citadas en el año 2010 y continúan en la actualidad en su desempeño, en la forma que se concreta en el exponendo vigésimo quinto u otros que pueda determinar el Tribunal al objeto de no incidir en generación futura de situaciones afectadas por la desigualdad, y ello sin que las plazas a las que hace referencia este proceso de petición-consolidación, sean incluidas por los motivos expresados en la/s oferta/s de empleo público futura/s, ni puedan ser ocupadas sus plazas por funcionarios de carrera hasta que finalice el proceso de consolidación al que hace referencia la presente reclamación distribuyendo y ocupando las plazas conforme al proceso que ahora se propicia, condenando a la Entidad Administrativa demandada/recurrida y contra la que se dirige el presente proceso a estar, pasar y cumplir la indicada resolución con obligación de dar lugar al cumplimiento de lo resuelto y fallado, y todo con expresa imposición de costas a la Entidad demandada, con todo lo demás que sea procedente'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, planteó una alegación previa, fundada en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que, previos los trámites procedentes, fue desestimada por Auto de 12 de marzo de 2013, efectuándose a continuación un nuevo traslado para contestación a la demanda, lo que así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'se dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, desestimatoria de todas las pretensiones de las parte actora'.

Efectuado el mismo trámite con respecto al codemandado, presentó escrito manifestando 'que no va a evacuar el trámite de contestación'.

Por Auto de 22 de mayo de 2013 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, por innecesario, lo que se confirmó en reposición por Auto de 26 de junio siguiente, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuó la parte actora y la Administración demandada ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 8 de agosto de 2012, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmite la petición referida a la convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo.

Dicha Resolución toma como base la que entiende que es una manifestación del ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, presupuesto del que discrepa la parte demandante, pues, en la demanda, niega que ejercitara dicho derecho, ya que entiende formulada una reclamación de consolidación de las plazas ocupadas por los recurrentes como funcionarios interinos.

La correcta determinación de la naturaleza del escrito presentado ante la Administración es básica a los efectos de delimitar el contorno de este proceso, por lo que, previamente a cualquier otra consideración, resulta imprescindible abordar esta cuestión.

SEGUNDO.- Atendidas las actuaciones y, especialmente, el escrito dirigido a la Administración y presentado el 25 de julio de 2012 por el Abogado D. Ricardo Ferrando Gil, en nombre y representación de una pluralidad de personas, cabe concluir que la calificación efectuada por la Administración es correcta.

En efecto, como con más detalle se recoge en el primero de los Antecedentes de hecho de esta Sentencia, en el mencionado escrito no es que se aluda tangencialmente al derecho de petición o que se haya presumido su ejercicio, sino que expresamente se dice que el escrito se presenta 'en los términos concretados en la vigente L.O. 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición'(pagina 4), insistiéndose en que la solicitud 'se insta por medio del derecho de petición que constitucionalmente le asiste', y reiterándose que 'por medio del presente escrito de ejercicio del derecho de petición'(página 20), lo que también se lleva al suplico, al postular que se tenga por formulada reclamación 'en los términos que se concretan en el cuerpo de presente escrito conforme al Derecho de Petición que legítimamente asiste a mis mandantes'(página 21).

Por tanto, no hay duda de que la Administración debía responder teniendo en cuenta que 'la petición se basa en términos concretos en la vigente Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición'(punto primero de la Resolución impugnada), como así hizo.

A esta conclusión no obstan las alegaciones que en contra se contienen en la demanda y en otros escritos presentados a lo largo del proceso, pues niegan la realidad de lo expuesto en el escrito dirigido a la Administración, en los términos señalados, sorprendiendo que, habida cuenta de lo trascrito, el mismo Letrado que suscribió el referido escrito invoque ahora la definición de 'petición'contenida en el Diccionario de la Lengua para englobar en ella la solicitud y diferenciar aquel concepto, 'que no puede ser extensivo y confundirse con el derecho de petición específico, al que hace referencia la propia Constitución Española tal y como lo pretenderá acoger y consagrar la Administración y posteriormente la Abogacía del Estado', y considerar 'erróneo'llevar el debate al terreno de aquel derecho fundamental cuando, se insiste, es el que expresamente se ejercitó.

TERCERO.- Calificada en la forma que antecede la solicitud presentada a la Administración, ninguna vulneración del régimen de la Ley Orgánica 4/2001 se denuncia por los recurrentes, por lo que la Resolución impugnada resulta conforme a Derecho.

No obstante, a la luz de las alegaciones vertidas por los demandantes cabe añadir, por un lado, que lo que parece discutirse es el destino de las 159 plazas convocadas por la Resolución de 1 de diciembre de 2009 para la selección y el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, resultando que, como se reconoce en la demanda, no se impugnó tal convocatoria, sin que el instrumento jurídico elegido para impugnarla sea el adecuado, al haber alcanzado firmeza en la vía administrativa; y, por otro lado, que la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , condiciona las convocatorias de consolidación de empleo temporal a diferentes requisitos, entre ellos, que los puestos o plazas de carácter estructural se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, sin que tampoco este proceso sea el adecuado para ventilar si concurren las condiciones legalmente requeridas.

Finalmente debe recordarse que la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de noviembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 260/2011 , declaró la conformidad a Derecho de la Resolución de 29 de noviembre de 2010, a la que se remite la de 8 de agosto de 2012, aquí impugnada, pudiendo darse por reproducida su fundamentación jurídica, habida cuenta de la identidad de postulación en ambos procesos.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto -sin que proceda analizar la pretensión de 'inadmisibilidad'contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada del Estado, dado su carencia de fundamento-, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Urbano , D. Pedro Antonio , D. Borja , D. Fausto , D. Julio , D. Rodrigo , Dª Teresa , D. Luis Andrés , D. Armando , D. Eladio , D. Isaac , Dª Concepción , D. Pio , D. Jose Pablo , D. Alonso , D. David , D. Hernan , D. Nemesio , D. Jose Luis , D. Abilio , D. Clemente , D. Gregorio , D. Miguel , D. Vicente , Dª Paula , D. Adriano , D. Damaso , D. Hermenegildo , D. Norberto , D. Alejo , D. Desiderio , D. Humberto , D. Pascual , D. Carlos María , Dª Brigida , D. Augusto , D. Eusebio , D. Landelino , D. Saturnino , D. Juan Alberto , Dª Laura , D. Celso , contra la Resolución de 8 de agosto de 2012, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmite la petición referida a la convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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