Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 427/2019 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052021100300

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2041

Núm. Roj: SAN 2041:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000427/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03286/2019

Demandante:D. Jose Pedro

Procurador:SR. DE PALMA VILLALÓN, ANTONIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número, 427/2019 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Jose Pedro, bajo la dirección letrada de D. Javier Toribio Jiménez, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en fecha 10 de mayo de 2016.

Ha sido parte, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-Como antecedentes de este asunto, muy resumidamente, cabe indicar los siguientes que se extractan de las actuaciones:

1. Ante el problema generado en relación con el servicio de depósito judicial de bienes que permanecían en las instalaciones de varias empresas depositarías en la Comarca del Campo de Gibraltar, provincia de Cádiz, y sobre cuyo destino no resolvían los órganos judiciales, se incoo el expedientes gubernativo 1/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras y, posteriormente el expediente gubernativo 2/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz- en el que se incluyó lo actuado en el anterior que se archivó- al objeto de peritación de los bienes judicialmente depositados que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación y la posterior destrucción autorizada de aquellos efectos.

2. Aunque la Junta de Andalucía asumió el compromiso de abono de los gastos por los depósitos judiciales, ante la falta de respuesta al calendario de pagos fijado, los depositarios afectados formularon el 1 de octubre de 2009 reclamación ante la Junta de Andalucía exigiendo el pago de la deuda derivada del expediente gubernativo 2/2007- que incluía bienes con entrada hasta 31 de diciembre 2006-.

Frente a la desestimación por silencio administrativo, D. Jose Pedro -al igual que el resto de las empresas afectadas- interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, que fue tramitado por su Sección Primera (procedimiento ordinario 560/12) y que fue parcialmente estimado por sentencia de 14 de enero de 2014. La sentencia afirma que la deuda existe, pero que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos, y que la carga de la ausencia de prueba debe soportarla limitadamente también la Administración que ha demostrado una actitud pasiva durante años, no solo la actora. La sentencia condena a la Junta de Andalucía al pago de 1.340.482,78€, por la prestación de servicios de depósitos judiciales (más 80.428,96€ como una partida indemnizatoria adicional).

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 2 julio de 2015 (casación 595/2014).

3. El 10 de mayo de 2016, D. Jose Pedro presentó reclamaciones de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de las Administraciones Públicas que intervinieron, directa o indirectamente, en los expedientes gubernativos 1/2006 y 2/2007, en concreto: (i) Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, (ii) Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, y (iii) Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía.

El interesado entendió que se daba un supuesto de responsabilidad concurrente de las tres Administraciones Públicas implicadas.

4. La última de las reclamaciones fue inadmitida por resolución de 4 de noviembre de 2016, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, y el recurso de reposición por resolución de 23 de marzo de 2017.

5. Respecto a la reclamación ante el Ministerio de Justicia, se dictó resolución desestimatoria el 26 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tramita ente la Sección Tercera, procedimiento ordinario 418/2017.

6. La desestimación por silencio administrativo de la reclamación frente al Ministerio del Interior es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Tu rnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Interior por los daños ocasionados al Sr. Jose Pedro como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración en la tramitación del expediente gubernativo 2/2007 y condene a dicho Ministerio a abonar a mi representado la cantidad de 3.980.360,74 euros.

De conformidad con el artículo 141.3 de la LRJPAC, el importe de la indemnización por responsabilidad patrimonial deberá ser actualizado y se verá incrementado por los intereses de demora correspondientes. La actualización del importe de la indemnización reclamada y la liquidación de los intereses de demora se realizará en fase de ejecución de Sentencia.

Todo lo anterior con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».

TERCERO.-Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando dicte «sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente».

CUARTO.-Habiéndose recibido a prueba, y practicada la documental y testifical admitida, con el resultado que obra en autos, se dio traslado a la partes para conclusiones, que presentaron por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Tras ello, quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2021, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-. Dada la existencia de varias reclamaciones de la misma entidad recurrente, con la misma argumentación, la misma pretensión, y por la misma cuantía, frente a dos Administraciones Públicas, y frente a dos departamentos ministeriales diferentes, dado el recorrido del asunto por diversas Secciones de esta Sala (Sección 7ª, 3ª y 5ª) conviene delimitar el objeto procesal de este recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de mayo de 2016 solicitando una indemnización por importe de 4.617.218,46 euros.

En dicha reclamación previa a la vía judicial se vincula el daño a la imposibilidad de cobrar los servicios por depósitos judiciales en relación al expediente gubernativo 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que se cuantifica en el 77,5% de lo reclamado en el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucía, puesto que sólo reconoció el 22,5% del total. Considera el reclamante la existencia de una relación causal entre el daño causado y la Administración de Justicia, por la descoordinación administrativa entre la autoridad judicial que incoó los expedientes gubernativos, y la Junta de Andalucía ante las exigencias para proceder al pago. La responsabilidad del Ministerio del Interior la considera solidaria y por ello reclama «por los daños económicos causados como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia con ocasión de la tramitación del expediente gubernativo nº 2/2007, aprobado por el Ilmo Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz».

En la demanda se pretende la declaración de responsabilidad por el mal funcionamiento de las Administraciones Públicas implicadas en la gestión del servicio de depósito de efectos judiciales durante la tramitación de los expedientes gubernativos 1/2006 y 2/2007, según se desprende de los hechos que se declaran probados en la citada sentencia del TSJA, bien por todos a la vez, en su cuota de responsabilidad, o bien:

(i) Por la Administración de Justicia, por acordar un mecanismo de resolución de conflictos -los expedientes gubernativos 1/2006 y 2/2007- sin sentar las bases adecuadas para su tramitación, es decir, los requisitos necesarios para determinar qué bienes se incluyen en el expediente.

(ii) por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por depositar bienes no vinculados a actuaciones judiciales o, en su caso, por depositarlos en las instalaciones de la recurrente sin dejar constancia fehaciente del carácter judicial de los mismos.

(ii) Por parte de la Junta de Andalucía (i) por admitir la inclusión de bienes en el expediente gubernativo y modificar los criterios de inclusión a lo largo del proceso sin hacérselo saber a las prestadoras del servicio, o (ii) sencillamente, por proporcionar listados de bienes sin la certeza de que tenían carácter judicial y, aun así, apoyar el expediente gubernativo con medios personales y materiales.

Tras un examen detallado de los antecedentes del sistema de depósitos de los bienes y la transferencia a la Junta de Andalucía de las funciones del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 25 de abril 2002 «en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales», a los expedientes gubernativos de la Audiencia Provincial de Cádiz y del Juzgado de Instancia nº 3 de Algeciras, y a las diferentes reuniones y comunicaciones entre todos los intervinientes afectados, la actuación de la Consejería de Justicia, la reclamación administrativa y posterior judicial que dio lugar a la sentencia de 14 de enero de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, viene a exponer que en dicha sentencia se puso de manifiesto la responsabilidad del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Interior y/o la Junta de Andalucía desde una perspectiva extracontractual, lo que llevó a la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.

La demandante mantiene la responsabilidad patrimonial concurrente del Ministerio de Justicia, Ministerio de Interior y Junta de Andalucía, si bien considera que, en primer lugar, la responsabilidad por el daño económico causado debe imputarse a la Administración General del Estado y, concretamente, al Ministerio de Justicia, en el que se integran los Jueces y Secretarios Judiciales encargados del ejercicio de la función jurisdiccional y, en lo que respecta al caso que nos ocupa, a las autoridades judiciales que propusieron y aprobaron el expediente gubernativo 2/2007 (y 1/2006), concurriendo la responsabilidad de la Administración autonómica En último término, cabría imputar la responsabilidad patrimonial al Ministerio de Interior, partiendo de la premisa de que todos los bienes fueron depositados en las instalaciones de las empresas depositarias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como reconoce la sentencia del TSJA y el propio Ministerio del Interior en el Informe de 22 de noviembre de 2018 de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior Occidental de la Dirección General de la Policía, sin tomar las precauciones necesarias para asegurar el carácter judicial de los mismos y su vinculación a procedimientos penales concretos.

Tras rebatir los argumentos dados por el Ministerio de Justicia -error judicial- y por la Junta de Andalucía -cosa juzgada- para rechazar las reclamaciones formuladas frente a las mismas, discute el citado informe de 22 de noviembre de 2018 de la Dirección General de la Policía emitido en este expediente de responsabilidad patrimonial, por justificar el carácter judicial de los bienes incluidos en el expediente gubernativo, planteamiento que entiende resulta absolutamente contrario a la postura mantenida por la Junta de Andalucía en el procedimiento ordinario 560/2012 ante el TSJA. Sostiene que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan en ejercicio de sus competencias y por orden de la autoridad judicial.

Finaliza reiterando los argumentos de la reclamación patrimonial sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial, que reclama por el total, en este recurso, al Ministerio del Interior.

SEGUNDO.-La Abogada del Estado, en su contestación a la demanda, comienza con poner de manifiesto que por estos mismos hechos se sigue procedimiento ante esta Sala, Sección 3ª, en el que reclama el mismo importe indemnizatorio y por el mismo concepto, como consecuencia de una reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia.

A continuación alega la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado al no plantearse discrepancia alguna sobre el hecho de que es la Junta de Andalucía la Administración competente para asumir el pago de los gastos originados por los depósitos judiciales ordenados por los órganos jurisdiccionales radicados en dicha Comunidad Autónoma, con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2008, Sección Tercera (recurso 237/2007, que así lo establece. También la propia sentencia del TSJA, de 14 de enero de 2014, (recurso 560/2012), considera responsable a la Administración autonómica.

Aduce la Abogada del Estado que no puede pretenderse intentar cobrar ahora, por la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o de los servicios públicos, lo que el recurrente no pudo cobrar de su deudor en vía judicial por un problema de prueba, siendo que la carga de la prueba pesaba sobre el recurrente. Tampoco acredita el supuesto daño sufrido, habida cuenta de que la Sala de Instancia consideró la indemnización reconocida en su momento como 'equitativa'.

Tras hacer referencia al dictamen del Consejo de Estado y al informe del CGPJ emitidos en relación a la reclamación dirigida por los distintos depositarios de la provincia de Cádiz frente al Ministerio de Justicia, considera que no queda acreditado, en ningún momento, el funcionamiento anormal de la Administración General del Estado, ni en lo que se refiere a los depósitos judiciales de vehículos en el Campo de Gibraltar, ni en la instrucción del expediente gubernativo 2/2007. En concreto, en ninguna de las sentencias mencionadas, se señala que la prueba del importe exacto de la deuda sea imposible de obtener o que la falta de dicha prueba se deba a la actitud negligente de los órganos jurisdiccionales o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que en su momento acordaron los depósitos judiciales o a la formación del expediente gubernativo de continua referencia, sino a la falta de prueba de la sociedad recurrente, si bien reconocen que la actitud negligente de la Junta de Andalucía contribuyó a la creación del problema.

En lo que respecta a la pretendida responsabilidad del Ministerio del Interior, como indica el Informe de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental, no hay constancia de que se ingresaran en los depósitos judiciales efectos que no tuvieran la naturaleza de efectos judiciales. En última instancia, la Policía Nacional es tan solo 'usuaria' de tales depósitos, dado que se limita a presentar los efectos ocupados junto con la documentación exigida para hacer el ingreso por las empresas depositarias, que los aceptaban, En todo caso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan por orden de la autoridad judicial, lo que determina la incompetencia del Ministerio del Interior, con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1991 y 24 de abril de 2007.

Con carácter subsidiario, entiende que tampoco resulta acreditada la suma que el recurrente reclama, que se limita a reclamar al Ministerio del Interior lo que no pudo cobrar de la Junta de Andalucía. Tampoco acredita ese supuesto funcionamiento anormal de la Administración (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o órganos judiciales) ni en qué se concretaba en cada caso resultando que en la relación detallada remitida de aquellos bienes depositados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que la recurrente consideraba no estaban vinculados a causas judiciales, todos los bienes estaban a disposición de un Juzgado de Instrucción. Es más, reconoce en su demanda, que todos los bienes incluidos en el expediente gubernativo 2/2007 tenían carácter judicial, por lo que no queda acreditado ni mucho menos el importe de los daños que ahora reclama al Ministerio del Interior.

TERCERO.- Expuestos los antecedentes y las alegaciones de las partes, esta Sección ha resuelto recientemente dos asuntos similares en las sentencias de 10 de diciembre de 2020 (recursos 357/2017 y 409/2019), por lo que por unidad de doctrina se debe mantener el mismo criterio en el asunto ahora examinado en el que, además la representación procesal y la defensa jurídica es la misma.

El suplico, reproducido literalmente en los antecedentes, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Interior por los daños ocasionados como consecuencia del anormal funcionamiento en la tramitación del expediente gubernativo 2/2007 (y 1/2006). El recurrente ha mantenido la acumulación de sus pretensiones frente al Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior y la Junta de Andalucía, y en la concurrencia de responsabilidad de las tres Administraciones.

Disponía a tales efectos el artículo 140 de la Ley 30/1992 «1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

El artículo 33 de la actual Ley 40/2015 se expresa en los mismos términos, aunque amplia la regulación del primer supuesto, la administración concertada.

Al no existir en este caso un previo instrumento regulador de la actuación conjunta, el supuesto general del apartado 2supone, como regla principal, acudir a la distribución de responsabilidad según los criterios de competencia, interés tutelado e intensidad de la actuación. La jurisprudencia ha establecido que « (...) Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. En estos casos se impone atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades complementarias o accesorias, pero no significativas desde el punto de vista del desempeño de la actividad o servicio causante del perjuicio y de su relevancia como causa eficiente del daño ( STS de 10 de mayo de 2012 (casación 5342/2009 ), de 26 de junio de 2007 (casación 10350/2003 ), de 5 de mayo de 2005, (casación 518/2003 ), 23 de noviembre de 1999 (casación 3814/98 ) y 15 de noviembre de 1993

Si el debate lo ha centrado la demandante en dilucidar la responsabilidad de todas o algunas de las Administraciones concurrentes, declaramos la inexistencia de responsabilidad del Ministerio del Interior en los términos planteados en la demanda.

Resulta que el Ministerio del Interior no tuvo ninguna intervención en la tramitación de los expedientes gubernativos de los órganos judiciales. El expediente gubernativo nº 2/2007 de la Audiencia Provincial de Cádiz, tuvo por finalidad, tal y como refleja el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de mayo de 2007, la destrucción anticipada de aquellos bienes que carecían de valor o resultaba claramente antieconómica su conservación, previa determinación y peritación judicial de los mismos. El equipo encargado de realizar estos trabajos de peritación dependía de la Junta de Andalucía. El expediente 1/2006 del Juzgado de Algeciras se archivó, pasando lo actuado al otro expediente gubernativo. No se invoca, ni se aprecia ninguna vinculación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con dichos expedientes gubernativos.

Desde el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, la Junta de Andalucía asumió las competencias transferidas en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Con la Instrucción de 25 de abril de 2002 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, intentó una solución transitoria para el pago de los gastos ocasionado por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales.

La prestación del servicio de depósitos judiciales supone una relación contractual ente la entidad recurrente y la Junta de Andalucía, no formalizada conforme a la legislación de contratos. Acorde al carácter formal de la contratación pública, está prohibida la contratación verbal. Tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo en la reclamación contractual realizada por la sociedad Villalobos estimaron el derecho de cobro en base al enriquecimiento sin causa, la equidad y seguridad jurídica,si bien pusieron de relieve la sorprendente conducta de ambas partes: «La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.» ( STS de 23 de marzo de 2015, fundamento de Derecho noveno, a la que se remite la de 2 de julio de 2015, referida a este recurrente). El Ministerio del Interior tampoco tiene ninguna intervención, directa, ni indirecta, en la relación contractual con la empresa recurrente, ni obviamente, ninguna obligación derivada de la prestación del servicio de depósitos judiciales, ni de su pago.

Además, la finalidad del expediente gubernativo 2/2007 fue la peritación de los bienes judicialmente depositados -descripción, fotografiado y peritación de los bienes- y su posterior destrucción autorizada, al no existir una resolución judicial individualizada que resolviera el destino de cada vehículo o embarcación depositada y no haber sido reclamados por sus propietarios. Tal expediente gubernativo no guarda relación alguna con el depósito de los bienes en sí, que es la actuación por la que se reclama, hubiera sido ordenado su almacenaje en las instalaciones de la recurrente por decisión judicial, del secretario judicial o de las fuerzas de seguridad. Tampoco consta ninguna intervención directa, ni indirecta, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las actuaciones derivadas de tal expediente en cuanto a la peritación y posterior destrucción de los bienes tasados.

Aunque en la demanda se diga que la responsabilidad del Ministerio del Interior es la última, pues primero deben responder el Ministerio de Justicia y concurrentemente la Comunidad de Andalucía, lo cierto es que no ha probado intervención alguna del Ministerio del Interior en los expedientes gubernativos de la autoridad judicial, lo que impide apreciar un funcionamiento normal o anormal de dicho departamento ministerial en relación a los mismos.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, dictadas en los recursos contencioso-administrativos similares a éste, estimaron que la administración autonómica andaluza era la competente para el pago a los depositarios por los servicios de depósito judicial, realizados y no pagados a cuya retirada se comprometió en los acuerdos de 2011.

En todo caso, ha de hacerse una última reflexión:

Primero. Si la reclamación es por los depósitos efectuados por los servicios de seguridad actuando como policía judicial, prima la dependencia funcional de órgano jurisdiccional, integrándose en el funcionamiento de la Administración de Justicia y, por lo tanto, la reclamación por responsabilidad patrimonial fundada en la actividad desarrollada como tal policía judicial debe reclamarse de dicha Administración de Justicia, al amparo del artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la desarrollan « STS de 6 de noviembre de 1991 y 24 de abril de 2007 (casación 4526/2003).

Segundo. Si la reclamación de responsabilidad patrimonial lo es por los depósitos no judiciales -distintos, por tanto, a los del expediente gubernativo de la autoridad judicial- como dice la demanda «de bienes no vinculados a actuaciones judiciales o sin dejar constancia fehaciente del carácter judicial de los mismos», efectuados por las fuerzas de seguridad en diligencias policiales, como policía gubernativa no judicial, deben tenerse en cuenta varias circunstancias: (i) que se reclama el 10 de mayo de 2016 por la diferencia no reconocida de lo reclamado y cuantificado por la recurrente frente a la Junta de Andalucía el 1 de octubre de 2009, (ii) que desde el 1 de agosto de 2009 no se pudieron depositar más bienes, al haber cesado la recurrente en su condición de depositaria judicial con dicha fecha, y (iii) todas las actuaciones anteriores para el pago del servicio prestado, para la tasación de los bienes, su retirada y su destrucción se llevaron a cabo con la Junta de Andalucía y con los órganos judiciales. En efecto, dice la demanda «desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado siguieron depositando bienes en las instalaciones de mi representada que también se acumulaban en dichas instalaciones sin que las autoridades judiciales tomaran una decisión sobre su destino.»

Eso significa que se estaría ejerciendo una reclamación patrimonial casi siete años después de los últimos depósitos en los almacenes de la recurrente, que sería el hecho que motiva la reclamación, lo que supone que la acción para exigir responsabilidad frente al Ministerio del Interior estaría prescrita acorde al artículo 142.5 Ley 30/1992.

Obligado resulta añadir que no estamos en el supuesto del apartado 4 del mismo artículo 142, en que la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de enero de 2015, confirmada por el Tribunal Supremo, marque el plazo de prescripción, pues no supuso la anulación por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos o disposiciones administrativas, sino que resolvió la reclamación contractual formulada frente a la Junta de Andalucía para el abono de los depósitos judiciales, única Administración concernida en dicho pleito, independientemente del relato de la sentencia de cómo y quienes realizaron los depósitos judiciales.

En base a todas las consideraciones anteriores, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente al Ministerio del Interior.

CU ARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al desestimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro,contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior en fecha 10 de mayo de 2016, que se confirma.

Co n imposición de costas a la parte actora.

As í, se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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