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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 432/2010 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100665
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número administrativo número 432/2010, promovido la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación deDon Pablo ,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de recurso de alzada formulado contra la Resolución del General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, del Ministerio de Defensa, de fecha 26 de junio de 2009, por la que se acuerda el archivo del expediente personal extraordinario nº NUM000 , incoado al actor; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Al recurrente, Capitán CEET, se le incoó expediente personal extraordinario nº NUM000 en orden a valorar la pérdida de la condición de concurrente al I Curso de Adaptación para la incorporación a la escala de Oficiales, por carencia de las cualidades a que se refiere el articulo 71.2 apartado c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar .
Por Resolución del General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, del Ministerio de Defensa, de fecha 26 de junio de 2009, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica del MADOC, se acuerda el archivo dicho expediente.
El interesado formula recurso de alzada contra la precitada resolución, y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimarlo desestimado, por silencio administrativo acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia:'...declare la nulidad del acto administrativo de archivo del expediente Personal extraordinario NUM000 seguido contra mi mandante por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y no estar debidamente motivado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la fecha de dicho acto nulo, obligando a que por el Órgano competente para decidir se resuelva el recurso de alzada presentado y de tal modo mediante la motivación precisa se acuerde el archivo del expediente con notificación de dicho archivo al recurrente en legal forma'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado'.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de recurso de alzada formulado contra la Resolución del General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, del Ministerio de Defensa, de fecha 26 de junio de 2009, por la que se acuerda el archivo del expediente personal extraordinario nº NUM000 , incoado al actor.
El actor fundamenta su pretensión al estimar concurre causa de nulidad en la tramitación del precitado expediente personal extraordinario, pues abierto el tramite de audiencia, y previa subsanación de un defecto de falta de firma de la instructora del mismo, remitió por correo las alegaciones pertinentes las cuales le fueron devueltas por el servicio de correos haciendo constar en el sobre del envío, 'destinatario desconocido', y posteriormente sin unir dichas alegaciones consta el archivo del precitado expediente, alega las molestias , gastos y desplazamientos que el indicado expediente le ha generado, con graves daños morales y físicos, manifiesta que esta de acuerdo con su archivo, y su recurso va dirigido a mantener la pureza del procedimiento y le sea reconocido su correcto actuar personal y profesional.
Por la Abogacía del Estado de opone a la pretensión procesal, alegando que el recurrente esta conforme con la resolución y lo que pretende es una nueva tramitación del procedimiento, lo que esta fuera del control de legalidad del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-El artículo 71 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , al regular el régimen del alumnado, y en concreto de la pérdida de la condición de alumno, dispone, en su apartado 2.c):
'También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos: Carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el articulo 64.1.d y f, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.'
En el supuesto de autos al recurrente se le incoó un expediente de esta naturaleza, por acuerdo de la autoridad competente y tramitado el mismo, se le puso fin mediante Resolución del General Jefe del MADOC, que acuerda el archivo el expediente, haciendo suyas las razones que consta en el informe de la Asesoría Jurídica, que básicamente, se residencian en que dada la naturaleza del I Curso de Adaptación al que concurría el recurrente, este debe regirse por las normas especificas del mismo, y no es aplicable el contenido normativo previsto en el precepto legal arriba citado, por lo que procede el archivo del expediente personal extraordinario incoado y tramitado al recurrente.
El carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conlleva la valoración de la adecuación jurídica de la actuación administrativa sujeta a su conocimiento, y ello referido al acto que ponga fin al procedimiento y, en caso de ser un acto de trámite, que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable.
En el supuesto de autos, la parte actora insta la declaración de nulidad del acto administrativo por el que se acuerda el archivo del expediente personal extraordinario incoado al recurrente, pero este acto es conforme a Derecho, en cuanto emana de órgano competente para su emisión y su argumentación jurídica se contiene en el informe del Asesor Jurídico, que asume, y las razones expuestas por el recurrente para instar su nulidad carecen de virtualidad jurídica, y además, las pretendidas irregularidades en el tramite de audiencia no son generadoras de situación de indefensión alguna.
Este mismo Tribunal tiene establecido con carácter general, baste a titulo de ejemplo la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 52/2008 , que 'los funcionarios públicos, y entre ellos, los funcionarios militares están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones,... esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido...', y, lógicamente dentro de este actuar conforme a Derecho, debe integrarse que el margen de apreciación que la Administración haya tenido en cuenta para iniciar, tramitar el expediente gubernativo y, en su caso, este termine con la imposición de una sanción, se adecue a los '...márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir'.
En el supuesto de autos, la Administración contaba,ab initio, con suficientes elementos para valorar la actuación del recurrente, y una vez incoado y tramitado el procedimiento, este terminó mediante la decisión de su archivo, decisión que es conforme a Derecho, y en todo caso la existencia del indicado procedimiento deviene del margen de apreciación de que goza la Administración, sin que en autos se haya acreditado daño antijurídico alguno al recurrente, que no haya sido resarcido por mor de la decisión de su archivo, tal y como dimana de lo anteriormente expuesto.
TERCERO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación deDon Pablo ,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de recurso de alzada formulado contra la Resolución del General Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina, del Ministerio de Defensa, de fecha 26 de junio de 2009, por la que se acuerda el archivo del expediente personal extraordinario nº NUM000 ; , por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
