Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000045/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00113/2021
Apelante:ICT HISPANIA, S.A
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 45/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en representación de ICTS Hispania, S.A., con la asistencia letrada de D. Fernando Revuelta Gómez-Villaboa, contra la sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento ordinario número 38/2020. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de julio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impone una sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.b), en relación con los artículos 10.1.b), 26.1 y 27.1, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y 52.3 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 1 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 17/07/2020 del Secretario de Estado de Seguridad, que impone a ICTS HISPANIA, S.A., la sanción de multa de treinta mil un euro (30.001 €) por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.b) en relación con los artículos 10.1.b ), 26.1 y 27.1 de la LSP y 52.3 del Reglamento de Seguridad Privada , confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite expresado en el último Fundamento Jurídico'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de junio de 2021, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia por la que el Juez Central ha declarado conforme a Derecho la resolución administrativa que impuso una sanción de multa a la entidad recurrente, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 57.1.b) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que califica como muy grave 'la contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente'.
En la sentencia, se identifica el acto impugnado y se reproducen los hechos acaecidos según la relación que se hace por la Administración, así como algunos de los fundamentos jurídicos en los que se ampara la imposición de la sanción (primer fundamento de Derecho), para reseñar también los principales argumentos de las partes (segundo fundamento de Derecho), así como la normativa aplicable (tercer fundamento de Derecho). Tras ello se analiza el defecto formal denunciado, relacionando las actuaciones previas a la incoación del expediente, a fin de averiguar las funciones que realizaba el empleado de la empresa sancionada, habiéndose recabado distintos informes, deteniéndose en la necesidad de ratificación invocada por la demandante y en el valor que puede darse a los mismos, advirtiendo de que el informe-denuncia sí fue objeto de ratificación, no siendo procedente el de los otros y admitiendo la aptitud de dichos informes para acreditar las actividades desempeñadas (cuarto fundamento de Derecho); a continuación, se analizan las funciones que han quedado acreditadas que realizaba el trabajador de la entidad y la subsunción de las mismas entre las que ejercen los Jefes de Seguridad y los Directores de Seguridad, requiriendo una habilitación específica, que había perdido aquel trabajador, estando perfectamente tipificada la infracción cometida (quinto fundamento de Derecho); terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (sexto fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se comienza denunciando la 'vulneración del deber de motivación de las resoluciones sancionadoras por ausencia de valoración de prueba en la resolución sancionadora de la resolución sancionadora -sic- de la Secretaría de Estado de Seguridad de 17 de julio de 2020 y de la propia sentencia recurrida al entender la resolución sancionadora como debidamente motivada', pues no se indica qué concreta habilitación de seguridad era la necesitada por el empleado de la recurrente, no entendiendo suficiente, como se reprocha al Juez Central, 'decir que unos determinados informes demuestran sin más la comisión de una infracción y que ante tales informes no es necesario argumentar porqué otras pruebas que obran en el expediente no son suficientes como para llegar a la conclusión contraria', insistiendo, como hizo en la primera instancia, en la aplicación al caso del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, destacando la falta de ratificación del informe del Capitán de la Guardia Civil que da base a la prueba de los hechos imputados, careciendo de presunción de veracidad de lo que se siguen consecuencias que no se han advertido en la sentencia apelada, resaltando también la aportación de diversos documentos acreditativos de que las funciones eran las de un Jefe de servicio, sin que tampoco se valoraran los otros informes previos a la incoación del expediente. Enlazando con lo anterior, se afirma 'la indefensión causada a la recurrente por falta de motivación causada por la ausencia de valoración de la prueba en la resolución recurrida'.
El segundo grupo de argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación se refieren a la 'Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación por no proceder a subsumir los hechos declarados probados en el precepto legal que tipifica la infracción administrativa del art. 57.1.b de la Ley de Seguridad Privadaal no establecerse en la misma la habilitación de seguridad necesaria para las funciones ejercidas por el empleado de la empresa sancionada y de la indebida desestimación de esta alegación en la sentencia recurrida', infringiéndose el principio de tipicidad, habiendo llegado la sentencia a completar los razonamientos de la resolución sancionadora, subsanando los defectos en los que esta incurría.
En relación con la alegación anterior y, también, con el principio de tipicidad, en tercer lugar se invoca la 'Nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación por no proceder a subsumir los hechos declarados probados en el precepto legal que tipifica la infracción administrativa del art. 57.1.b de la Ley de Seguridad Privadaal no establecerse en la misma qué concretas funciones de las definidas en los artículos 35y 36 de la Ley de Seguridad Privadaprecisaba el empleado de la recurrente para el ejercicio de sus funciones y de la indebida desestimación de esta alegación en la sentencia apelada', pues no se conoce la habilitación que se precisaba para el ejercicio de las funciones y qué funciones estaban reservadas a profesionales de la seguridad.
En la oposición al recurso de apelación se entiende adecuada a Derecho la sentencia impugnada, considerando que la apelante pretende una nueva valoración de la prueba sin acreditar ningún error del Juez Central, pero apreciando que se han expuesto idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda, por más que se insiste en la adecuada ponderación de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, que pone de relieve la realidad de las funciones desempeñadas por el empleado de la recurrente, que realizaba funciones de seguridad privada careciendo de habilitación para ello, detallando alguna de dichas funciones, sin que nada de ello se haya desvirtuado y, aunque con referencia al artículo 137.3 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, advierte de que el informe-denuncia fue ratificado en el expediente. Asimismo, rechaza la insuficiencia de motivación, habiéndose decidido en la resolución administrativa todas las cuestiones planteadas, existiendo suficiente prueba de cargo. Apoyando alguno de los argumentos en distintos pronunciamientos judiciales.
SEGUNDO.- En línea con lo que se viene exponiendo esta Sección en sentencias anteriores (como en las de 31 de enero -apelación número 37/2017- y de 12 de septiembre -apelación número 117/2017- de 2018, citadas en la de 19 de junio de 2019 -apelación 36/2019-), la 'seguridad', tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, pues, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014, 'no es solo un valor jurídico, normativo o jurídico; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos'.
Sin embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 está prohibida'a) la prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber prestado declaración responsable', 'b) el ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional'; 'c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos'; y 'd) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo'. En el mismo sentido, el artículo 18 dispone, en su apartado 1, que 'Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente'.
Pero la materia 'seguridad'es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, por eso, el artículo 2 de la Ley define la seguridad privada como 'el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades', precisándose, en el artículo 5.1, las que 'constituyen actividades de seguridad privada', entre las que figura 'a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos', enunciándose en el artículo 6 una serie de exclusiones, de las que cabe destacar las recogidas en el apartado 2, a cuyo tenor, 'Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste'.
Correlativamente, el artículo 32 de la Ley enuncia las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, el artículo 35 las de los jefes de seguridad y el artículo 36 las de los directores de seguridad.
En lo que ahora interesa, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: 'a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración. d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable. h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine'.
Y a los directores de seguridad se atribuyen las siguientes funciones: 'a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada. e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes. g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial'.
Además, dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 5/2014 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la Ley (disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2014), regulan con detalle el régimen sancionador.
TERCERO.- En el supuesto de autos, el Secretario de Estado de Seguridad consideró que la empresa ahora apelante había cometido la infracción antes indicada, sobre la base de los hechos que se relacionan en la resolución impugnada en la primera instancia y con el detalle que se recogen en la sentencia recurrida, imputando la realización por uno de los empleados de 'funciones de seguridad privada para la citada empresa, careciendo de a habilitación para ello. Como se demuestra en los diferentes informes de su participación en las reuniones de los días 20 y 24 de julio de 2018, así como la celebrada el 27 de septiembre de 2018, que tenían por objeto la Huelga de tripulantes de la compañía de vuelo RYANAIR, donde se trató el posible alcance de la misma, y el establecimiento de servicios de seguridad preventivos, y en la cual Seguridad Privada tenía misiones exclusivas en coordinación y colaboración con las FCSE. En las actas de asistencia a la misma, aparecía el Sr. [...] como Jefe de Servicio-Seguridad Privada. Además de asistir a los Comités Locales de Seguridad, estaba incluido en las hojas de distribución de cada procedimiento de seguridad aprobado, para su conocimiento y aplicación del mismo, figurando en ellas como Coordinador. Participó también en los grupos de coordinación del aeropuerto de Málaga, en cuyas reuniones, entre otras funciones se establecen las evaluaciones de los vigilantes de seguridad en períodos de prácticas, en misiones de seguridad del aeropuerto, participando en la celebrada el día 9 de noviembre de 2018, en la que se evaluaron a 9 vigilantes de seguridad, con C2 (Curso de radioscopia). También participó en reuniones de simulacros que han tenido lugar en este aeropuerto para dar respuesta operativa ante emergencias, en concreto, entre otros, fue convocado para el simulacro sobre incendio en tienda pasante de WDFG, celebrada el 5 de octubre de 2018. En sus funciones de dirección e inspección accedía a la zona crítica para la que estaba habilitado en razón de su cargo, visitando los filtros de seguridad donde se desarrollaban los servicios de los vigilantes de seguridad, entrevistándose con los Jefes de Equipos e impartiendo instrucciones, como por ejemplo, el ocurrido a las 10:30 horas del día 16 de enero de 2019 en los filtros de seguridad de la T3'.
La mera lectura de esta resolución permite afirmar, como así lo considera el Juez Central, la suficiente motivación, puesto que se conocen las bases fáctica y jurídica de la imposición de la sanción, ofreciendo una información detallada que garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa, por más que las alegaciones de la apelante pretendan desviar la atención de lo que resulta esencial en el ámbito del Derecho administrativo sancionador y se fijen, en ocasiones, es circunstancias accidentales, sin relevancia en lo que importa.
Hay que citar en este punto la reiterada doctrina constitucional en el sentido de que 'el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente ( artículo 9.3CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [...] identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción'( sentencia 161/2003, de 15 de septiembre), siendo el principio de tipicidad el que, como consecuencia, exige, 'no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación'( sentencias 218/2005, de 12 de septiembre; 297/2005, de 5 de noviembre), en el bien entendido, a los efectos de constatar la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, que tal motivación podría no ser expresa, sino 'implícita'( sentencias 161/2003, de 15 de septiembre; 218/2005, de 12 de septiembre; 297/2005, de 5 de noviembre; o 299/2007, de 5 de noviembre, entre otras) o ' razonablemente deducible' (sentencia 193/2003, de 27 de octubre ).
En el supuesto de autos, según se ha dicho, la resolución administrativa ha identificado hechos concretos y los ha subsumido en un determinado tipo sancionador, sin que haya generado ninguna inseguridad jurídica relevante por la mera circunstancia de no precisar cuáles de las concretas funciones de los jefes y de los directores de seguridad se han desempeñado sin la habilitación necesaria, pues no es una exigencia absoluta del tipo, bastando con lo indicado por la Administración para advertir la adecuada aplicación de la infracción señalada, en los términos en los que también ha sido entendido por el Juez Central.
Y es que, el mandato de tipificación se desenvuelve en dos fases: en primer lugar, en la fase normativa, siendo exigible que una norma describa los elementos esenciales de un hecho sin cuyo incumplimiento no puede haber calificación de infracción; en segundo lugar, en la fase de aplicación de la norma, requiriéndose que el hecho concreto imputado al autor se corresponda con el descrito previamente en la norma, si bien con respecto a esta segunda fase, que es la que interesa, como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma, lo que, según se ha relacionado con anterioridad, no sucede en el supuesto de autos en relación con la infracción que se reputa cometida, que, hay que recordar consiste en la contratación, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación correspondiente, como se ha considerado que ha sido el caso, al margen del concreto detalle de si esos servicios requerían la habilitación de vigilante, jefe o director de seguridad. A lo que hay que añadir los acertados argumentos que a este respecto se despliegan en la sentencia apelada, que llega a decir que 'se trata de actividades de dirección, de planificación, de interlocución, de dirección e inspección, de comprobación, que encajan en prácticamente en casi todos los apartados de ambos preceptos [ artículos 35 y 36 de la Ley 5/2014 ], por lo que no puede caber duda de la subsunción, que dice la parte actora echar en falta. Lo que no puede pretenderse es una precisión que sería difícil exigir respecto de unas funciones que se hacen de facto y no explicitadas formalmente, precisamente por la propia carencia de habilitación con que se ejercitan'.
En suma, ninguna irregularidad invalidante se sigue de que la Administración no haya detallado, ni la sentencia recurrida lo haya exigido, como quiere la apelante, las específicas funciones de las relacionadas en los artículos 35 y 36 de la Ley 5/2014 que se consideran desempeñadas por el empleado, ya que lo relevante, se insiste, es que las que se enuncian como efectivamente realizadas se pueden encuadrar, indistintamente, en las detalladas en la Ley para las que se exige una habilitación específica, sin que, además, con ello se haya causado algún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce cuáles son esas funciones imputadas, habiendo alegando en este sentido que las que hacía su trabajador eran las correspondientes a un jefe de servicio.
CUARTO.- Enlazando con lo último que se acaba de exponer, cabe reparar en que cuestión distinta es la suficiencia de la prueba para acreditar las funciones realmente desempeñadas, pues el principio de presunción de inocencia, tempranamente trasladado por el Tribunal Constitucional del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador (sentencia 18/1981, de 8 de junio), implica, en esencia, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia 76/1990, de 26 de abril).
El análisis de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes y de la sentencia apelada pone de relieve la adecuada valoración de la prueba obrante, haciéndose especial referencia en la resolución administrativa a tres informes recabados con carácter previo a la instrucción del expediente, precisamente para determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento y las circunstancias relevantes concurrentes, según dispone el artículo 55 de la Ley 39/2015.
Nótese que los tres informes se identifican y se tienen en cuenta en la resolución recurrida en la primera instancia, al igual que la declaración del trabajador de la apelante y las alegaciones y documentación aportada por esa parte.
A este respecto, hay que subrayar que las conductas constitutivas de la infracción han de ser valoradas e incardinadas en el tipo previsto normativamente atendiendo al conjunto de la prueba practicada, por más que pueda darse mayor o menor relevancia a alguna diligencia probatoria, sin que sea necesario un análisis individualizado y exhaustivo, como parece pretender la recurrente, bastando con que consten los razonamientos que evidencien aquella valoración y exterioricen las que se han considerado pruebas de cargo, garantizando el derecho de defensa del interesado, como aquí ha sucedido.
En todo caso, hay que detenerse en la aplicación de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, que se destaca por la apelante, y en cuya virtud 'los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'. Se trata de una disposición que trae causa del artículo 137.3 de la precedente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiriéndose a actos de inspección y de comprobación, realizados por funcionarios que ostentan la condición de autoridad y que, al constatar directamente hechos susceptibles de sanción, gozan de presunción de veracidad y proporcionan el principio de prueba a partir del cual la Administración puede, tras el oportuno procedimiento, demostrar la realidad de la infracción y la atribución de culpabilidad al expedientado.
Ahora bien, la atribución de valor probatorio está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones; sin ánimo exhaustivo, y según la jurisprudencia recaída en relación con el citado artículo 137.3, se requiere que su contenido refleje hechos objetivos, presenciados in situy constatados material y directamente por el funcionario interviniente, al margen de deducciones, opiniones, apreciaciones u otros juicios subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, entre otras); resultando indispensable la ratificación del agente actuante si el expedientado niega o contradice los hechos denunciados ( sentencia del Alto Tribunal de 31 de julio de 2000), pues, de este modo, se convierte la denuncia en una indudable prueba testifical de cargo, aunque es preciso que la ratificación la efectúe el mismo agente que suscribe el acta y que, por tanto, presenció directamente los hechos.
No obstante, en el supuesto de autos no se ha dada especial relevancia a lo informado una vez iniciado el expediente administrativo, sino que, según se ha dicho, se han tenido en cuenta unos informes recabados previamente, la declaración del empleado y la documentación aportada por la apelante, careciendo de relevancia probatoria el informe emitido durante la instrucción, aunque haya sido ratificado, debiendo convenirse con el Juez Central en que aquellos informes anteriores a la incoación del procedimiento no deben ser ratificados, pues todos ellos deben ser tenidos en cuenta, sin perjuicio de que, conocidos por la recurrente, han podido ser comentados y, en su caso, contrarrestados, como así se pretendió al aportar el contrato como jefe de servicios, pero que no es suficiente para desvirtuar el anterior material probatorio, ya que, sin negar que el trabajador pudiera desempeñar esas funciones de jefe de servicios, lo cierto es que, además, realizaba otras para las que se necesitaba una habilitación que le había sido extinguida.
QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ICTS Hispania, S.A., contra la sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el procedimiento ordinario número 38/2020, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.