Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 451/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052020100013

Núm. Ecli: ES:AN:2020:56

Núm. Roj: SAN 56:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000451/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03781/2019

Demandante:Dª María Teresa, Dª Ana María Y D. Teodulfo

Procurador:SRA. ACEBEDO CONDE, AMPARO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 451/2019, promovido por Dª. María Teresa, Dª. Ana María y D. Teodulfo, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Acebedo Conde y asistidos por el letrado D. José Manuel Aneiros García, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 12 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, que acuerda desestimar, por extemporánea, la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Teodulfo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 245.045,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2017 se recibieron en la Subdelegación de Defensa de La Coruña tres escritos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentados por los tres demandantes, en calidad de viuda e hijos, derivados del fallecimiento del que fuera Sargento de la Armada D. Juan Pablo, acaecido el día 8 de octubre de 2010, como consecuencia de la enfermedad contraída durante el desarrollo de su actividad profesional por el contacto con amianto.

Por resolución de la Ministra de Defensa de fecha 26 de noviembre de 2018 se acuerda la desestimación, por extemporánea, de la reclamación formulada.

Deducido recurso de reposición, se desestimó por resolución de 12 de febrero de 2019.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección y, una vez admitido y recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa por el fallecimiento de Don Juan Pablo, como consecuencia de su exposición profesional al amianto, condenándolo a abonar a los demandantes los siguientes importes indemnizatorios:

-A Doña María Teresa, el importe total de 154.478,80 €.

-A Don Ana María, el importe total de 45.270,73 €.

-A Doña Teodulfo, el importe total de 45. 295,73 €.

Subsidiariamente, se interesa la condena del Ministerio de Defensa a abonar los importes indemnizatorios propuestos en el expediente administrativo, esto es, 105.000€ a Doña María Teresa, 10.000€ a Doña Ana María, y 10.000€ a Don Teodulfo.

Con imposición de costas a la administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia 'por la que se desestime el recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Al no haberse solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, conforme a lo pedido en su momento, seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 4 de febrero de 2020, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone por Dª. María Teresa, Dª. Ana María y D. Teodulfo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 12 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, que acuerda desestimar, por extemporáneas, las solicitudes de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento el día 8 de octubre de 2010 de D. Juan Pablo, marido y padre de los recurrentes, respectivamente, como consecuencia de enfermedad contraída durante el desarrollo de su actividad profesional.

La resolución de 26 de noviembre de 2018, partiendo de los datos temporales atinentes a la fecha de fallecimiento el 10 de octubre de 2010, el inicio a instancias de la viuda el 22 de marzo de 2017 de un procedimiento para declarar el fallecimiento de su esposo como acaecido en acto de servicio, la declaración como tal el 11 de septiembre de 2017 y la presentación de las reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial el 19 de octubre de 2017, razona, esencialmente, lo siguiente:

'En el presente caso no consta que se haya realizado acción alguna tendente a suspender la prescripción del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 desde la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del Sargento Juan Pablo. Aunque en muchas ocasiones el Consejo de Estado ha reconocido efectos suspensivos a la incoación de un expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, no es posible reconocer tales efectos en este caso, pues consta acreditado que el expediente de fallecimiento se incoó -a instancias de la viuda- en marzo de 2017, cuando ya había sido ampliamente superado el plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 '.

Y en la resolución que desestimó el recurso de reposición se hacía constar, como ya hiciera la resolución anterior, que el Real Decreto 1150/2015, que modifica el RD 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, incluía el cáncer de laringe en el cuadro de enfermedades profesionales causadas por contacto de amianto, lo que no es aplicable a este caso dado que 'el militar fallecido lo fue como consecuencia de un carcinoma broncogénico de células pequeñas, patología que sí figuraba recogida en el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1299/2006, en vigor desde el 1 de enero de 2007, y por ello, la reclamación fue desestimada por haber sido deducida fuera de plazo, al fallecer el causante el 10 de octubre de 2010 y no plantearse la reclamación hasta marzo de 2017'.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda los recurrentes alegan los antecedentes fácticos que estiman relevantes, tras lo cual ponen de relieve la emisión de informes favorables a sus reclamaciones en el expediente administrativo (Interventor General de Defensa y Asesoría General del Ministerio de Defensa) y la propuesta de resolución, pese a lo cual el Consejo de Estado dictaminó desfavorablemente por considerar la presentación extemporánea de las reclamaciones, criterio jurídico acogido en las resoluciones recurridas.

Sostienen que la prescripción ha de ser interpretada de forma restrictiva, que el inicio del cómputo ha de comenzar cuando la acción pueda ejercitarse de forma efectiva, en este supuesto una vez que se dictó el 11 de septiembre de 2017 la resolución estableciendo la relación de causalidad entre la exposición profesional al amianto y el fallecimiento, estando solo a partir de ese momento los interesados en condiciones de reclamar la responsabilidad patrimonial, por el conocimiento completo de las circunstancias que habilitan para el ejercicio de la acción. Citan en apoyo de esta tesis interpretativa diversas sentencias del orden jurisdiccional social, finalizando con la argumentación jurídica correspondiente a la fijación de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, que el inicio del plazo de prescripción corresponde con la fecha del fallecimiento, conociendo ya desde dicho momento la posible relación de la enfermedad con el amianto por su previo reconocimiento por el Ministerio de Defensa en supuestos similares al presente, pese a lo cual dejaron transcurrir sobradamente el plazo de un año, incluso para iniciar el procedimiento para declarar el fallecimiento como acaecido en acto de servicio. Y que de accederse a lo sostenido de contrario, deberían retrotraerse las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre las cuestiones de fondo, y subsidiariamente, que las cantidades reclamadas son excesivas.

TERCERO.-Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que, según establece el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ' el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Por lo tanto, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el supuesto de autos, consta que los daños por los que se reclama tienen su origen en el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, que ocurrió el 10 de octubre de 2010, sin que conste -ni se alegue- la formulación de reclamación alguna hasta el día en que se presentan las solicitudes que nos ocupan -19 de octubre de 2017-, de donde se sigue que, no concurriendo entre tales fechas actuación alguna susceptible de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, no se puede sino confirmar la extemporaneidad de la reclamación que acoge la resolución administrativa impugnada.

En este mismo sentido y en asunto litigioso similar al presente, resuelto por sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2019 (PO 653/2018), afirmamos también que 'No obsta a la anterior conclusión la circunstancia, plasmada en el expediente administrativo, de que conjuntamente se formule solicitud de apertura de expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, y ello en la medida en que la solicitud de tal declaración no desvirtúa el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el citado artículo 67 de la Ley 39/2015 desde el fallecimiento de (...), ni permite reabrir o reiniciar el cómputo del mismo.

Cuestión distinta hubiera sido que tal declaración de fallecimiento en acto de servicio se hubiera solicitado dentro del referido plazo de un año desde el luctuoso suceso por el que se reclama, en cuyo caso sí se hubiera interrumpido el plazo de prescripción, pero lo que no cabe admitir, como pone de relieve la Administración demandada, es que la solicitud de declaración de fallecimiento permita ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo prescriptivo de un año desde el hecho generador del daño, y, por tanto, con independencia del lapso temporal transcurrido -en este caso más de siete años-, pues ello significaría dejar a la voluntad de los reclamantes el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que, como se ha dicho, no puede admitirse'.

Y dado que aquí el inicio del procedimiento para declarar que el fallecimiento tuvo como origen un acto de servicio tuvo lugar el 22 de marzo de 2017, transcurridos casi siete años desde el fallecimiento, tampoco pueden acogerse las alegaciones de los recurrentes.

Procede, por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa, Dª. Ana María y D. Teodulfo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 12 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, resoluciones que, en los extremos examinados, se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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