Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2012 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052014100643
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4718
Núm. Roj: SAN 4718/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Deducido recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4.ª, de 29 de noviembre de 1997 .
Por escrito presentado el 31 de enero de 2000, promovió recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la base de tres documentos:
Interpuesto recurso de amparo, fue inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 2000.
Mediante un nuevo escrito presentando el 31 de mayo de 2010 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volvió a solicitar autorización para interponer recurso de revisión,
El 18 de abril de 2011 se presentó al Registro General del Ministerio de Interior un escrito en reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños causados por las resoluciones judiciales dictadas al amparo del atestado que la Guardia Civil levantó con motivo del accidente de tráfico.
Previos los trámites oportunos, entre los que figura dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 20 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se tenga
Recibido el recurso a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte demandante, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de noviembre de 2014, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La Resolución impugnada entiende que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, resultando extemporánea, y que, aunque no lo fuera, no procedería por la vía de la responsabilidad patrimonial discutir resoluciones judiciales.
El demandante sostiene su pretensión indemnizatoria en, según se ha dicho, los errores imputados al atestado que considera que está en la base de su condena en el juicio de faltas seguido por el accidente de tráfico en el que se vio involucrado, razonando profusamente al respecto, afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento del resarcimiento de los daños por los que reclama y señalando, en cuanto a la extemporaneidad, que el inicio del plazo de prescripción tiene lugar cuando
La Abogada del Estado insiste en la prescripción advertida en la Resolución recurrida habida cuenta de los datos que hay que manejar, rechazando igualmente que por esta vía resarcitoria se obtenga un resultado denegado en la judicial.
A este respecto, conviene recordar que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse, según el
apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la
En el supuesto de autos hay que tener en cuenta los siguientes datos fácticos, recogidos con mayor detalle en el primero de los antecedentes de hecho de esta Sentencia: el 22 de septiembre de 1992 tuvo lugar el accidente; el 14 de noviembre de 1996 se dictó Sentencia condenatoria para el demandante en el correspondiente juicio de faltas; el 29 de noviembre de 1997 se dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación deducido contra la anterior; el 3 de abril de 2000 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto denegando la autorización para interponer recurso de revisión; el 11 de octubre de 2000 el Tribunal Constitucional, por providencia, inadmitió el recurso de amparo presentado; el 8 de julio de 2010 se dictó un nuevo Auto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volviendo a denegar la autorización para formular recurso de revisión; y el 18 de abril de 2011 se presentó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Conjugando estos datos temporales con el precepto antes reseñado no hay duda de que, como afirma la Administración, la reclamación se presentó cuando la acción estaba prescrita, pues el efecto perjudicial se manifestó, como muy tarde, con la Sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación en sentido desestimatorio, al ser ese el momento en el que se produce la firmeza del pronunciamiento condenatorio penal, sin que el posterior intento para interponer recurso de revisión o la formulación de un recurso de amparo afecten al cómputo al tratarse de remedios extraordinarios, mucho menos la última solicitud de autorización para presentar recurso de revisión, realizada cuando ya había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que tampoco valga admitir su rehabilitación, máxime cuando, según se deduce de los Autos del Tribunal Supremo denegando la autorización para recurrir en revisión, la documentación en la que se funda es la misma en los dos casos.
Cabe añadir, no obstante, que si bien el demandante imputa la condena penal al atestado levantado por la Guardia Civil con ocasión del accidente, al que achaca errores, lo cierto es que la lectura de la
Sentencia de 14 de abril de 1996 , recaída en el juicio de faltas, revela que la declaración de hechos probados de la que se deriva la responsabilidad penal se deduce de
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

