Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 455/2012 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052014100643

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4718

Núm. Roj: SAN 4718/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Extemporaneidad de la reclamación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 455/2012, promovido por D. Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina y asistido por el Letrado D. Manuel Hernández García, contra la Resolución de 20 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 249.082,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante sufrió un accidente de tráfico el 22 de septiembre de 1992. Seguido el juicio de faltas número 354/95, ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada (Madrid), terminó por Sentencia de 14 de noviembre de 1996 en la que se le condenó a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses, así como a varias indemnizaciones, como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de lesiones y de daños.

Deducido recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4.ª, de 29 de noviembre de 1997 .

Por escrito presentado el 31 de enero de 2000, promovió recurso de revisión ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la base de tres documentos: 'informe de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, informe emitido por el Centro de Estudios del Accidente SL y vídeo elaborado por el mismo centro sobre la forma de producirse el accidente'. Por Auto de 3 de abril de 2000 se denegó la autorización para la interposición del recurso de revisión.

Interpuesto recurso de amparo, fue inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 2000.

Mediante un nuevo escrito presentando el 31 de mayo de 2010 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volvió a solicitar autorización para interponer recurso de revisión, 'con el apoyo de un informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid y otro del Centro de Estudios del Accidente SL, que habría reconstruido mediante ordenador el que dio lugar al procedimiento de que se trata, a partir de los datos del atestado'. Por Auto de 8 de julio de 2010 se acordó no haber lugar a la autorización pretendida.

El 18 de abril de 2011 se presentó al Registro General del Ministerio de Interior un escrito en reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños causados por las resoluciones judiciales dictadas al amparo del atestado que la Guardia Civil levantó con motivo del accidente de tráfico.

Previos los trámites oportunos, entre los que figura dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 20 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando '1º.- Dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, 2º.- Se declare no ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en su virtud, 3º.- Condene a la parte demandada a abonar a Don Hipolito indemnización por importe de 249.082,18 euros. 4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se tenga 'por contestada la demanda en tiempo y forma, apreciando la prescripción alegada o en su defecto debiendo desestimar ésta en cuanto al fondo, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte demandante, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de noviembre de 2014, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 20 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado para el resarcimiento de los daños causados por las resoluciones judiciales dictadas con motivo del accidente de tráfico sufrido por el actor, que considera fundadas en el atestado levantado en su momento por la Guardia Civil, que, según el escrito de solicitud a la Administración, 'está preñado de inexactitudes'.

La Resolución impugnada entiende que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, resultando extemporánea, y que, aunque no lo fuera, no procedería por la vía de la responsabilidad patrimonial discutir resoluciones judiciales.

El demandante sostiene su pretensión indemnizatoria en, según se ha dicho, los errores imputados al atestado que considera que está en la base de su condena en el juicio de faltas seguido por el accidente de tráfico en el que se vio involucrado, razonando profusamente al respecto, afirmando la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento del resarcimiento de los daños por los que reclama y señalando, en cuanto a la extemporaneidad, que el inicio del plazo de prescripción tiene lugar cuando 'los perjuicios son perfectamente evaluables', debiendo realizarse una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, de manera que, en el caso, comenzó cuando se agotaron las actuaciones penales.

La Abogada del Estado insiste en la prescripción advertida en la Resolución recurrida habida cuenta de los datos que hay que manejar, rechazando igualmente que por esta vía resarcitoria se obtenga un resultado denegado en la judicial.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la posible prescripción de la acción, que ha sido advertida por la Administración demandada y cuya apreciación impide, sin más, el examen de la concurrencia de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial.

A este respecto, conviene recordar que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse, según el apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el supuesto de autos hay que tener en cuenta los siguientes datos fácticos, recogidos con mayor detalle en el primero de los antecedentes de hecho de esta Sentencia: el 22 de septiembre de 1992 tuvo lugar el accidente; el 14 de noviembre de 1996 se dictó Sentencia condenatoria para el demandante en el correspondiente juicio de faltas; el 29 de noviembre de 1997 se dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación deducido contra la anterior; el 3 de abril de 2000 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto denegando la autorización para interponer recurso de revisión; el 11 de octubre de 2000 el Tribunal Constitucional, por providencia, inadmitió el recurso de amparo presentado; el 8 de julio de 2010 se dictó un nuevo Auto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volviendo a denegar la autorización para formular recurso de revisión; y el 18 de abril de 2011 se presentó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conjugando estos datos temporales con el precepto antes reseñado no hay duda de que, como afirma la Administración, la reclamación se presentó cuando la acción estaba prescrita, pues el efecto perjudicial se manifestó, como muy tarde, con la Sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación en sentido desestimatorio, al ser ese el momento en el que se produce la firmeza del pronunciamiento condenatorio penal, sin que el posterior intento para interponer recurso de revisión o la formulación de un recurso de amparo afecten al cómputo al tratarse de remedios extraordinarios, mucho menos la última solicitud de autorización para presentar recurso de revisión, realizada cuando ya había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que tampoco valga admitir su rehabilitación, máxime cuando, según se deduce de los Autos del Tribunal Supremo denegando la autorización para recurrir en revisión, la documentación en la que se funda es la misma en los dos casos.

Cabe añadir, no obstante, que si bien el demandante imputa la condena penal al atestado levantado por la Guardia Civil con ocasión del accidente, al que achaca errores, lo cierto es que la lectura de la Sentencia de 14 de abril de 1996 , recaída en el juicio de faltas, revela que la declaración de hechos probados de la que se deriva la responsabilidad penal se deduce de 'las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los dos conductores implicados en los hechos, el atestado instruido por la agrupación de tráfico debidamente ratificado en el acto del juicio, prueba testifical a instancias de D. Hipolito [...] y prueba pericial a instancias de D. Cecilio [...]; por cuanto teniendo por ciertos y probados los datos objetivos que constan reflejados en el atestado instruido por agentes de la guardia civil, y de la pericial propuesta y practicada en el acto del juicio oral, ambas ratificadas, y pese a la impugnación de la parte denunciante-denunciado D. Hipolito [...], que no desvirtúa mediante la práctica de la prueba testifical, dadas las contradicciones en sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio, es claro y no ofrece dudas que [...]' , siendo evidente, por tanto, que no fue el atestado de la guardia civil el único elemento probatorio tomado en consideración. Lo mismo sucede si se atiende la Sentencia de 29 de noviembre de 1997 , desestimatoria del recurso de apelación, donde, además de al atestado, se alude a la prueba pericial ratificada en el juicio verbal y a las testificales.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Resolución de 20 de julio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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