Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 46/2020 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052020100460

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3196

Núm. Roj: SAN 3196:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000046/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00163/2020

Apelante:D. Roman

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 46/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Roman, con la asistencia letrada de D. José Guerrero Guerrero, contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 124/2019. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de junio de 2019, del Subsecretario de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de marzo anterior, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que declara la utilidad para el servicio, con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor del Guardia Civil recurrente.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 13 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 12 de marzo de 2019. Sin imposición de costas procesales'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de noviembre de 2020, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado las pretensiones del recurrente de anulación de la resolución administrativa que declaró su utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, confirmada en reposición, y de que se declare su incapacidad permanente para el servicio.

Para llegar a la anterior decisión, en la sentencia se identifica la actuación impugnada, las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho), describiendo los fundamentos técnicos del pronunciamiento administrativo, en concreto, el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria y el dictamen del órgano especializado en materia de salud en la Guardia Civil, caracterizados de la discrecionalidad técnica, que admite prueba en contrario, advirtiendo a este respecto de la práctica en el proceso de una prueba pericial, que se comenta, entendiendo que el diagnóstico clínico contenido en ese dictamen coincide con el del órgano oficial, discrepándose en cuanto a las consecuencias de la patología sobre la prestación del servicio, recordando que, en estos supuestos, 'se ha de dar preferencia a lo dictaminado por el órgano especializado en materia de salud en la Guardia Civil, en cuanto conocedor de las funciones profesionales de dicho Cuerpo y la posible adaptación del informado a las mismas', razonando al respecto y apoyándose en algún pronunciamiento de esta Sala, descartando 'que concurra falta de motivación, pues el cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa, sino que basta con que sea «racional y suficiente», admitiéndose por la jurisprudencia la motivación «in aliunde», esto es, la contenida en otros documentos del expediente ( Sentencias de 14 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1986 , entre otras), por lo que la remisión al informe del Tribunal Médico y al dictamen del órgano especializado en materia de salud en la Guardia Civil cumplimenta tal requisito, siendo tales órganos los que deben realizar el dictamen sobre la patología y el grado de discapacidad, lo que no depende exclusivamente de la clase y grado de un baremo, sino de la valoración conjunta que establezcan tales órganos'(segundo fundamento de Derecho), terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (tercer fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se relacionan los antecedentes fácticos que se consideran de interés y se pone el acento en la motivación, requisito de las sentencias que enlaza con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de la que adolece tanto 'la resolución administrativa que pone fin al expediente'como 'la sentencia apelada': en cuanto a la deficiente motivación de la primera, se reflexiona sobre la competencia para el diagnóstico de la enfermedad y para precisar sus consecuencias sobre la prestación del servicio, siendo en este último extremo donde hay una motivación aparente, resaltando igualmente la titulación del perito; sobre la falta de motivación de la sentencia, sostiene que reproduce los alegatos de la Administración, 'sin reparar en lo que hay de específico en este caso', entendiendo que el Juez Central ha sacado conclusiones erróneas.

En la oposición al recurso de apelación se afirma la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, discrepando del valor que el apelante otorga al dictamen pericial aportado, recordando que el criterio aplicado por el Juez Central es el reiterado por los Tribunales en cuanto a la discrecionalidad técnica de los informes de los órganos técnicos de la Administración. Con respecto a la falta de motivación, reproduce argumentos de la sentencia que descartan tal defecto.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que ha quedado planteado el recurso de apelación, resulta necesario recordar que, como ha declarado esta Sección con anterioridad (por todas, sentencias de 10 de diciembre de 2008 -apelación número 120/2008- o de 11 de febrero -apelación número 174/2008- y de 27 de mayo - apelación número 75/2009- de 2009), constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, pues, como ha afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, 'aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada'.

Por tanto, la 'falta de motivación'que el recurrente atribuye al acto administrativo recurrido en la primera instancia sólo puede ser analizada en esta segunda a la luz de lo que sobre tal cuestión haya señalado la sentencia apelada, lo que supone que deban reconducirse las alegaciones vertidas en el recurso de apelación a lo razonado en tal sentencia.

Hecha esta precisión, se recuerda por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2020 (casación 2340/2016) la doctrina constitucional sobre la motivación, en el sentido de que 'Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de las sentencias es exigida «siempre» por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F.2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F.2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F.5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F.4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F.6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 112/1996, de 24 de junio, F.2 ; 119/1998, de 4 de junio, F.2 ; 25/2000, de 31 de enero , F.3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F.3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F.3) [...] En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F.3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F.5)»'.

La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos autoriza a descartar que la sentencia apelada incurra en falta de motivación, pues, según resulta de lo reseñado sucintamente en el fundamento de Derecho anterior, la lectura de dicha resolución judicial permite conocer todos los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta y que conducen a la decisión adoptada por el Juez Central, que también se detiene expresamente en la motivación del acto administrativo, para rechazar su ausencia.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta los argumentos desplegados en la sentencia para dar prevalencia al dictamen pericial aportado por dicha parte sobre los informes de los órganos técnicos de la Administración, lo que enlaza directamente con la valoración de tal prueba pericial, pero no revela déficit alguno de motivación y, menos, que de esa falta se siga la estimación de las pretensiones.

TERCERO.- En todo caso, esta Sección se ha ocupado con anterioridad de asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas de una entidad tal que conduzca al pase a retiro sino a una limitación de destinos. En concreto, ha analizado casos relativos tanto a Guardias Civiles como a personal militar en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado, como aquí ocurre, pues los órganos técnicos de la Administración coinciden, sustancialmente, con los demás informes obrantes en autos en cuanto a los trastornos que padece el recurrente.

En estos supuestos, el criterio que mantiene esta Sección cuando hay una coincidencia sustancial en el diagnóstico, recogido en la sentencia apelada, es el de que ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración. En este sentido, además de la sentencia citada por el Juez Central, cabe mencionar, entre otras muchas, las sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso número 748/1996-, de 15 de marzo - recurso número 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso número 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso número 51/2002-, de 3 de abril - apelación número 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación número 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación número 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación número 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, de 5 de junio - apelación 184/2019- y de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- de 2020.

En el supuesto de autos, no hay ningún dato, antecedente o circunstancia que justifique apartarse del criterio referido, pues, por un lado, la Junta Médico Pericial se limitó a determinar la patología padecida y otros extremos, siendo el órgano médico especializado en materia de salud en la Guardia Civil el que, además, entiende que es posible que se continúe desempeñando la actividad profesional habitual y ocupar destinos, con las limitaciones conocidas, efectuándose por la Junta de Evaluación la propuesta de utilidad con limitaciones en los términos establecidos por el anterior órgano especializado, actuando todos estos órganos técnicos en el ámbito de sus correspondiente funciones (entre otros, artículos 100 y 103.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y disposición transitoria primera del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto).

Por otro lado, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (entre otras, sentencia de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2018, citada).

En la sentencia apelada se exponen los argumentos por los que se entiende que el dictamen pericial aportado por el recurrente no desvirtúan la apreciación de los órganos técnicos de la Administración, sin que en esta valoración del Juez Central se advierta error alguno.

Nótese que, en el indicado dictamen, el perito informa que el interesado 'no se encuentra capacitado para poder desempeñar las funciones propias de su cuerpo, plaza o carrera, en un medio tan específico, como en la Guardia civil. Además de ponerse en marcha un estado de psicovulnerabilidad que es incompatible con el régimen de jerarquía y disciplina, donde el informado estaba llevando a cabo su actividad laboral. Y que esta incapacitación debe ser permanente, continuada y definitiva', teniendo unos padecimientos que 'hacen difícil, por no decir imposible la existencia de un cambio que le permita ejercer su profesión de Guardia Civil', así como, entre otros extremos, resaltando que tiene una discapacidad moderada, clasificada por la propia Junta Médico Pericial en Grado III (informe de 28 de septiembre de 2019). Ahora bien, esas conclusiones no se ven acompañados de argumentos específicos en cuanto a la concreta proyección de la enfermedad psíquica que padece el recurrente sobre la prestación del servicio o sobre la insuficiencia de las limitaciones acordadas que, según se ha dicho, acrediten un error o equivocación en la valoración que de dicha prueba ha efectuado el Juez Central; además, la Clase III de discapacidad - que comprende un porcentaje entre el 25% y el 49%- a la que se alude en el dictamen de parte, 'incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos originan una discapacidad moderada', siendo la discapacidad moderada la que causa 'una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria', lo que encaja con la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos, por más que esta Sección viene sosteniendo reiteradamente que el grado de discapacidad no es determinante de la insuficiencia de condiciones psicofísicas en el ámbito funcionarial, dada la existencia de una normativa específica.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romancontra la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 124/2019, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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