Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000460/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02736/2016
Demandante: Angustia
Procurador:SRA. CAMPOS MONTELLANO, Mª TERESA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 460/2016, promovido por Angustia , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Campos Montellano y asistida por el Letrado don Amilcar Sardiñas Frías, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto el 22 de abril de 2016, contra la resolución de 21 de marzo de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado, que deniega la solicitud de nacionalidad por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de mayo de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, se allanó mediante escrito de conclusiones, presentado el 23 de febrero de 2017, a lo solicitado en la demanda.
CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha de 28 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2017 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuesto el 22 de abril de 2016, contra la resolución de 21 de marzo de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado, que deniega la solicitud de nacionalidad por residencia, argumentando:
'5 Que la interesada al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito legal de residencia porque no lleva los 2 años de residencia legal en España exigidos por número (1 ó 2 con la letra que corresponda) del artículo 22 del Código Civil , ya que solicitó su primera autorización de residencia el 3 de marzo de 2011 según consta en la documentación que obra en el expediente, y presentó dicha solicitud / se ratificó en la misma el 21 de noviembre de 2012.'
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Nulidad de la resolución impugnada, pues el interesado solicitó la concesión de nacionalidad por residencia cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 6_0022art>21 y 6_0023art>22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil, como queda acreditado con los documentos que aporta a la demanda, y que había aportado al expediente administrativo.Y 2)Resulta cuando menos curioso que la resolución en cuestión que combatimos exprese que 'Vistos los datos indicados y lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código civil ,..' y solo haya tenido en cuenta el apartado número 1 del citado artículo 22, no remitiéndose al resto de apartados y en especial al número 2 f) que dispone textualmente lo siguiente: 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. Como se puede apreciar en este apartado y resulta que es mi caso, el tiempo de residencia que me exige el código civil no es de 2 años como señala la resolución denegatoria sino el de un año puesto que soy hija de padre español de origen y dicho documento (partida de nacimiento española de mi padre) que lo acredita debería obrar en el expediente gubernativo pues fue entregado en el RC donde se incoó el mismo. Es además incomprensible para esta parte que no se haya tenido en cuenta esta circunstancia ni solicitado dicha partida una vez más, máxime cuando la solicitante en su escrito inicial lo expone y deja claro sus antecedentes. (Folios 55-58 del EXP Administrativo). La resolución denegatoria obvia además los correspondientes informes tanto de la Fiscalía como del propio Juez encargado del RC los cuales de manera Positiva informan la legalidad de la petición y concuerdan en que dicha concesión sea FAVORABLE. (Folios 64-66 del EXP Administrativo). La propia resolución determina las fechas, aunque incorrectamente, de inicio de mi residencia y momento de solicitud/ratificación siendo del 3 de marzo de 2011 al 24 de octubre de 2012, o sea 1 año, 7 meses y 17 días, estando mi derecho de optar a la nacionalidad española vigente desde el día 3 de marzo de 2012 según el inciso f) del apartado 2 del Art. 22 del C.C . Corresponde entonces en segundo lugar plantear la cuestión, que en relación al requisito que establece el inciso f) del apartado 2 del Art. 22 del C.C , nótese la literalidad del precepto al decir 'que originariamente hubieran sido españoles.' Es decir ni siquiera exige que lo sean en la actualidad, podrían haber perdido la nacionalidad española de origen ese padre /madre o abuelo/abuela y aun así optar a la nacionalidad al año de residencia, no obstante dicha literalidad, queda más que acreditado en mi caso la vigencia de la españolidad de origen de mi señor padre al ser yo hija del señor Virgilio , ciudadano español de origen según consta en la partida de nacimiento, que obra en este expediente, inscrita al tomo 2965 folio 395 del RCC de España (nótese inscripción marginal de la misma que expresa 'Optó por la nacionalidad española de origen', aunque la misma evidentemente no se haya tenido en cuenta a la hora de resolver el expediente.
El Abogado del Estado se allana a la pretensión de la recurrente.
SEGUNDO.- La resolución impugnada, efectivamente, sustenta la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:
'5 Que la interesada al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito legal de residencia porque no lleva los 2 años de residencia legal en España exigidos por número (1 ó 2 con la letra que corresponda) del artículo 22 del Código Civil , ya que solicitó su primera autorización de residencia el 3 de marzo de 2011 según consta en la documentación que obra en el expediente, y presentó dicha solicitud se ratificó en la misma el 21 de noviembre de 2012.'
Sin embargo, el plazo exigible es el de un año, como se argumenta en la demanda; que se cumple en el presente caso.
TERCERO.- El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.
Por último, procede señalar, como se ha expuesto, que la Propuesta del Encargado del Registro Civil es favorable a la concesión de la nacionalidad, al concurrir los requisitos legales; así como en el Informe del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009 '.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Angustia , de nacionalidad cubana, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto el 22 de abril de 2016, contra la resolución de 21 de marzo de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado, que deniega la solicitud de nacionalidad por residencia, y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.