Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 474/2012 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO
Núm. Cendoj: 28079230052014100629
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4663
Núm. Roj: SAN 4663/2014
Encabezamiento
Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 474/12, interpuesto por
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, y reclamado el expediente, una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras poner de manifiesto que obra en el expediente resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de 28 de febrero de 2013, amplia el recurso a esta resolución, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables recaba sentencia en la que se condene a la Administración demandada en los siguientes términos:
'
Se ha señalado para votación y fallo el día once del actual mes de noviembre, fecha en que ha tenido lugar.
La cuantía del procedimiento se ha fijado en 288.603,24 euros.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En los dos primeros antecedentes de hecho de la resolución impugnada se recoge un relato sobre las circunstancias en que el Sr. Juan Antonio fue suspendido en sus funciones en el expediente que se le seguía por los mismos hechos que originaban la instrucción de diligencias previas 223/2006 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Egea de los Caballeros, elevadas posteriormente al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, terminando por sentencia absolutoria.
Señalan estos dos Antecedentes:
"PRIMERO.- El 22 de julio de 2011 se recibió en la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza un escrito de D. Juan Antonio , guardia civil en situación de servicio activo, sin destino, afecto a dicha Comandancia, mediante el que el interesado solicitaba la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración, conforme a los hechos que pasaba a relatar.
El reclamante 'ha padecido durante un largo periodo de tiempo la imputación de diversos hechos de extrema gravedad que han provocado la incoación de expediente gubernativo nº 35/06 por la presunta falta muy grave del
apartado 9 de artículo 9 de la
Por los mismos hechos se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) las diligencias previas nº 223/2006, en cuyo marco el Juzgado decretó la prisión del Sr. Juan Antonio y luego su puesta en libertad bajo fianza de seis mil euros. Al hoy recurrente se le imputaban los delitos de falsificación de documentos, omisión del deber de perseguir delitos, encubrimiento y revelación de secretos.
De este modo, el Sr. Juan Antonio fue suspendido en sus funciones, 'haciendo que a fecha de julio de 2011 se hayan provocado cinco años y cuatro meses sin ejercer la actividad que regularmente (..) ejercía como miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado'.
La 'situación judicial' quedó 'resuelta y aclarada definitivamente' por sentencia de 16 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza declarada firme por auto de 17 de marzo siguiente, en la que se absolvió al Sr. Juan Antonio del delito del que venía siendo acusado. Por otro lado, el expediente disciplinario que se dirigió contra el Sr. Juan Antonio quedó archivado. Sin embargo, los hechos en cuestión habían causado importantes daños al hoy reclamante, con arreglo a la enumeración siguiente: daños psicológicos que habían provocado la instrucción de un expediente de incapacidad psicofísica; gastos de viajes para las comparecencias que le imponía la libertad provisional; pérdida de destino de interesado y paralización de su desarrollo profesional; daños morales al Sr. Juan Antonio y a su familia, y en particular a su esposa; costes judiciales de defensa del interesado (3.540 euros solo en asistencia letrada), costes financieros de la fianza (1.648,87 euros de intereses); y pérdida de complementos retributivos durante cinco años. Todo ello se estimaba en 300.000 euros, que constituían el objeto de la reclamación.
SEGUNDO.- En el apartado de hechos probados de la sentencia de 16 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza se dice que el 3 de febrero de 2006 el Sr. Juan Antonio desempeñaba la función de comandante accidental del puesto de la Guardia Civil de Ejea de los Caballeros; y que el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, mediante auto de 30 de noviembre de 2005 había autorizado la intervención de una línea telefónica de la que era titular el acusado, por un plazo de noventa días prorrogables.
Con motivo de esa intervención pudo tenerse conocimiento del contenido de una conversación telefónica mantenida por el acusado con su hijo Millán a las 23:34 h del 3 de febrero de 2006, diciéndole el acusado a su hijo las siguientes frases:
'Mucho cuidado que esta noche hay movida de drogas y su puta madre, ¡eh!'.
'Y parando coches y tal. Mucho cuidado no lleves, no lleves ni el librillo siquiera ¡eh! 'No, no, ¡eh!, Fausto '. ¡Eh! Y después por el pueblo va a haber movida de los nuestros, así que cuidadito con lo que llevas en el coche, 'eh!'.
Asimismo, en el transcurso de dicha conversación, cuando Millán comunicó a su padre que se hallaba en la población de Valareña, este le dijo: 'Bueno, pues es que hay control ahora en Valareña'."
Pasa a relatar los perjuicios que se le han derivado como consecuencia de estos hechos, que han provocado cinco años sin ejercer la actividad que regularmente ejercía como miembro de la Guardia Civil, y considera han de serle indemnizados por la Administración, en cuanto a los conceptos que no le han sido atendido; Daño físico y psicológico contemplado en un proceso de incapacidad temporal; daños efectivos de viajes y traslado para la firma y comparecencia en libertad provisional; Pérdida de destino y paralización de su desarrollo profesional que concluyen con el reconocimiento de una incapacidad para el servicio que tiene su origen en la persecución que estima ha sufrido a través de expedientes administrativos disciplinarios; daños morales padecidos por él y su núcleo familiar; costes judiciales de defensa y costes financieros para obtener la fianza y pérdida de complementos retributivos y consideraciones retributivas durante los cinco años de proceso, cifrando todo ello en 300.000 euros, de los que ya considera percibidos a cuenta 11.396,76 euros.
En los Fundamentos de derecho invoca el artículo 106 de la Constitución , artículo 139 de la Ley 30/1992 y R.D 429/1993 de 26 de marzo. Considera cumplidos todos los requisitos; indica la bondad de las valoraciones, y la relación de causa a efecto con los daños y en concreto con el proceso de incapacidad temporal y sus consecuencias, extrayendo la imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con referencia al funcionamiento anómalo del servicio público e inexistencia de fuerza mayor, para terminar con el suplico expresado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta, estableciendo el artículo 141 que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
De este modo, la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se realiza, pues en este caso desaparece la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el hecho productor del daño ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o, la de 19 de febrero de 2008 ).
El Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas).
Hecha la anterior precisión procede comenzar analizando si entre los requisitos necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurre el de la antijuridicidad, atendidas las características sobre el mismo que se han recogido en el fundamento precedente, y a tal fin es revelador el apartado de 'Hechos probados' de la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, dimanante de las Diligencias Previas 223/2006 que había instruido el Juzgado de Instrucción nº 2 de Egea de los Caballeros, y también la argumentación que lleva a efecto en el Fundamento segundo de la misma sentencia para considerar que procede la absolución; Hechos y fundamento que por su relevancia a los efectos de esta litis pasamos a transcribir íntegramente:
"H
ECHOS PROBADOS: El acusado Juan Antonio , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, como agente de la Guardia Civil, desempeñaba en fecha 3 de Febrero de 2006 la función de Comandante Accidental del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Ejea de los Caballeros. Que, con ocasión de unas diligencias de investigación en relación con actividades de venta de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas seguidas por una unidad de la Guardia Civil, y en el marco de las Diligencias Indeterminadas nº 5/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros, se había dictado un Auto en fecha 30 de Noviembre de 2005 autorizando la intervención de una línea telefónica con el nº NUM000 , cuyo titular era el ahora acusado, durante un plazo de noventa días prorrogables. Que con ocasión de dicha intervención pudo tenerse conocimiento del contenido de dicha conversación telefónica mantenida por el ahora acusado desde dicho teléfono con su hijo Millán , que se hallaba en la terminal nº NUM001 , de la que era titular , a las 23:34 horas del día 3 de Febrero de 2006, diciéndole el acusado a su hijo las siguientes frases: 'Mucho cuidado que esta noche hay movida de drogas y su puta madre, eh!; 'Y parando coches y tal. Mucho cuidado no lleves, no lleves ni el librillo siquiera, eh!'; 'No, no, eh! Fausto '; 'Que no lleve, bueno es que no lleve ni el cenicero ni una...'; 'Eh!, y después por el pueblo va a haber movida de, de los nuestros, así que cuidadito con lo que llevas en el coche, eh!. Asimismo, en el transcurso de dicha conversación, cuando Millán comunicó a su padre, el ahora acusado, que se hallaba en la población de la Valareña, éste le dijo: 'Bueno, pues es que hay control ahora en Valareña'."
"FUNDAMENTO SEGUNDO: Se ha formulado acusación por delito de revelación de secretos del Artículo 417.1, párrafo 2º, del Código Penal . El Artículo 417.1 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. El párrafo 2º de dicho precepto contempla un subtipo agravado si de la revelación resultara un grave daño para la causa pública o para terceros. No se discute que en fecha 3 de Febrero de 2006 el acusado tenía la condición de agente de la autoridad y, por tanto, de funcionario público, dado que era agente de la Guardia Civil y, según reconoce, en esas fechas desempeñaba las funciones de Comandante Accidental del Puesto de la Guardia Civil de Ejea de los Caballeros. Niega el acusado haber tenido conocimiento, en tal calidad, de la realización de controles específicos para prevención y represión del tráfico de estupefacientes. Del mismo modo, niega haber facilitado esa información a terceras personas con la finalidad de que eludiesen tales controles. Ciertamente no concurre ninguna prueba directa sobre tal conocimiento por parte del acusado de la realización de un control específico. Es habitual, sin embargo, tal y como indica el agente de la Guardia Civil nº NUM002 que ha depuesto como testigo, que cualquier patrulla de seguridad ciudadana pueda efectuar un control de posesión o tráfico de drogas, bien como parte de sus funciones habituales, bien por recibir alguna indicación específica al inicio del servicio. Debe considerarse plausible que tal información pudiera ser conocida por el acusado en su función de Comandante de Puesto. Sin embargo, es un hecho notorio y comúnmente conocido que cualquier intervención de una patrulla de la Guardia Civil (o cualquier otro cuerpo policial) puede dar lugar a un cacheo o registro en busca de sustancias de esta clase, no constituyendo un secreto o información susceptible de ser revelado. En tal sentido, únicamente podría integrar el tipo penal la revelación de la realización de un control específico para el control del tráfico de estupefacientes en el marco de unas diligencias policiales o judiciales de investigación, o la revelación de la entrega de órdenes específicas a una patrulla de servicio ordinario para realizar una determinada actividad de control con indicación del lugar o lugares donde fuese a hacerse efectiva. Debe analizarse, por tanto, si existe prueba de cargo de que el acusado conocía la existencia de alguna de estas actividades y si la reveló a terceras personas. Debe coincidirse con la Defensa del acusado en que, dentro de la prolija instrucción de las presentes diligencias, existe un único elemento de prueba sobre la comunicación por parte del acusado a terceras personas (concretamente a su hijo Millán ) de determinadas informaciones, y tal prueba, obtenida en virtud de la intervención de sus comunicaciones telefónicas antes aludida, se contiene en la grabación de la conversación mantenida entre ambos el día 3 de Febrero de 2006 a las 23:34 horas, que ha sido transcrita en el folio 78 de la causa, transcripción que no ha sido impugnada en cuanto a su contenido por la Defensa (sino únicamente en cuanto a su eficacia como prueba de cargo conforme a lo ya resuelto en el fundamento anterior). El acusado manifiesta que su intención con las frases contenidas en tal conversación no era la de revelar a su hijo la existencia de controles policiales para prevención y represión del tráfico de drogas, para que el mismo o sus amigos pudiesen eludirlos, sino que tenía únicamente la intención de meter miedo a su hijo para que el mismo tuviese cuidado de no llevar consigo ni consumir sustancias ilegales o de no desarrollar una velocidad inadecuada al volante de su vehículo. Ha de considerarse que, analizando el contenido de las frases proferidas por el acusado, se genera una sospecha de que, en efecto, el acusado trata de advertir a su hijo de la existencia de controles de este tipo para que los eluda, indicándole además que advierta de ello a una tercera persona a la que se refiere como ' Fausto '. Introduce, sin embargo, una duda la Defensa sobre si su intención puede ser, en efecto, la de introducir desazón en el ánimo de su hijo para desanimar al mismo de un posible consumo de drogas, cuando al preguntar a su hijo dónde está y decirle éste que en Valareña, le dice de forma automática que precisamente hay un control en Valareña, en cualquier caso, y con independencia de que la actitud del acusado pueda resultar sospechosa en relación con el contenido de la citada conversación, generándose un indicio que ha justificado plenamente el sometimiento de la causa a enjuiciamiento, lo cierto es que no podrá considerarse acreditada la incursión del mismo en el tipo delictivo objeto de acusación si no se tiene conocimiento del secreto o información concreta que el mismo tratase de revelar. En este sentido, ha de considerarse que, tras tan prolija instrucción y tras la práctica de las pruebas en el acto de la Vista Oral, no ha podido obtenerse constancia de que en la noche del día 3 de Febrero de 2006 o en otra noche cercana se hubiese dispuesto un control policial específico para la prevención o represión del tráfico de drogas, ni tampoco que se hubiesen impartido órdenes concretas a las patrullas en servicio ordinario en la zona, del mismo modo que no se ha acreditado que hubiese dispuesto un control policial en la localidad de Valareña. El testigo agente de la Guardia Civil nº NUM003 manifiesta que no se puede conocer si hubo instrucciones concretas para disponer controles sin consultar las papeletas de servicio. Manifiesta 'creer' que se verificó telefónicamente que había tales servicios. Del mismo modo, el agente nº NUM002 manifiesta desconocer quién verificó que hubiese habido tales controles en la noche del día 3 de Febrero de 2006, así como con quién se verificó esta información. En cualquier caso, ambos dos agentes reconocen no haberse hecho referencia a tales comprobaciones y a su resultado en el atestado en el que se daba cuenta de la imputación al ahora acusado en relación con la revelación de secretos. Así pues, no concurre prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado sobre la efectiva existencia de unos controles policiales para prevención y represión del tráfico de estupefacientes o de unas órdenes a las patrullas en servicio ordinario en tal sentido y, por tanto, sobre el conocimiento por parte del mismo de tales controles. Por tal motivo, se genera una duda razonable sobre la finalidad de la conversación mantenida entre el acusado y su hijo en la noche del día 3 de Febrero de 2006, y en concreto sobre la posibilidad de que la misma estuviese orientada a desanimar a su hijo de entrar en contacto con el consumo de drogas tóxicas. No existiendo ningún otro indicio sobre actividades de revelación de secretos por parte del acusado, debe absolverse libremente al mismo de la acusación dirigida en este proceso."
La valoración de lo indicado, lleva a la Sala a considerar la inexistencia de antijuridicidad, ya que la incoación del expediente disciplinario queda plenamente justificada por los hechos conocidos y la fundada sospecha que recaía, en su momento, sobre D. Juan Antonio . Sospecha que conlleva que tenga la obligación de sacrificarse, debiendo decaer la pretensión de responsabilidad patrimonial.
Aparte de lo indicado con carácter general, significar que respecto a la posible relación entre los problemas psiquiátricos y la incoación del expediente disciplinario y sus consecuencias, lo lógico es que de existir sean consecuencia de las actuaciones penales y no del expediente gubernativo, y en todo caso se presentan válidas las observaciones que recoge la representante de la Administración en sus conclusiones, al ponderar que el informe sobre el particular está emitido por un Psiquiatra como resultado de una consulta puntual, sin que se haya aportado el dictamen del Especialista que vino atendiéndole durante años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta sentencia las partes haciéndoles saber que contra ella, atendida la cuantía, no cabe recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
