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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 478/2010 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052012100785
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 478/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación deDª Sabina ; Justo ; María Milagros ; Nazario ; Candelaria ; Severiano ; Jose Daniel ; Estefanía , Joaquina ; Montserrat ; Pedro Enrique ; Sara ; Argimiro ; Cesar ; Erasmo ; Germán ; Amparo ; Clara ; Julián ; Felicidad ; Moises ; Loreto ; Paulina ; Samuel ; Jose María ; Jesús Luis ; Adriano ; Marí Luz ; Benjamín ; Ariadna ; Custodia ; Francisca ; Marcelina ; Rosa ; Marí Juana ; Eugenio ; Gervasio ; Azucena ; Dulce ; Hortensia ; Micaela ; Leopoldo ;. Oscar ; Saturnino ; Susana ; Juan Ramón ; Amador ; Calixto ; Carlota ; Efrain ; Fátima ; Luisa ; Rebeca ; Marí Jose ; Araceli ; Herminio ; Leon ; Enma ; Raimundo ; Lina ; Vidal ; Luis Francisco ; Agustín ; Benito ; Desiderio ; Silvia ; Fermín ; Isaac ; Marcos ; Alejandra ; Concepción ; Roque ; Jose Ramón ; Josefa ; Patricia ; Ángel Daniel ; Aureliano ; Cornelio ; María Luisa ; Fausto ; Benita ; Inocencio ; Esperanza ; Mateo ; Luz ; Reyes ; Rosendo ; Jose Francisco ; Juan Ignacio ; Eva María ; Carolina ; Arsenio ; Florencia ; Darío ; Modesta ; Teodora ; Ángeles ; Elisenda ; Julieta ; Héctor ; Antonieta ; María Teresa ; Luis ; Rodrigo ; Jose Manuel ; Coro ; Inés ; Pedro Francisco ; Avelino ; Florentino Jenaro ; Nemesio y María Consuelo ;contra la actuación en vía de hecho de la Ministra de Defensa consistente en el cambio de la calificación jurídica de las viviendas incluidas en el conjunto denominado 'Coronel López Larraya' en la confluencia de las calles Maudes y Ponzano de Madrid; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El 26 de septiembre de 1944 la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura de la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S. compró los terrenos que formarían la Finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 6 de Madrid.
Se construyeron un total de 152 de viviendas en dichos terrenos que forman el conjunto denominado 'Coronel López Larraya' que comprende los números NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE000 y los números NUM008 y NUM009 de la CALLE001 de Madrid.
Estas viviendas fueron alquiladas por el Taller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería de Madrid ('TPYCEA') a trabajadores del TPYCEA. Dichos contratos de arrendamiento se regían por una normativa propia constituida por el denominado ' Reglamento del Grupo de Viviendas Protegidas Coronel Don José López Larraya' de mayo de 1950. En el artículo 1 del citado Reglamento se establece que las viviendas fueron construidas con la finalidad social de facilitar alojamiento en condiciones adecuadas a sus posibilidades económicas al personal del TPYCEA.
Con fecha 30 de julio de 1976 se otorgó Escritura Pública de Compraventa por la que la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura de la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S. vendió al TPYCEA la totalidad de las mencionadas viviendas.
En la actualidad, en los contratos de arrendamiento de muchas de estas viviendas se han subrogado, como consecuencia del fallecimiento de los arrendatarios originales, sus familiares, de conformidad con lo previsto en el citado 'Reglamento del Grupo de Viviendas Protegidas Coronel Don José López Larraya'.
SEGUNDO.-La Asesoría Jurídica del Instituto para las Viviendas de las Fuerzas Armadas ('INVIFAS'), en Informe de 20 de febrero de 2009, indica que las viviendas del conjunto 'Coronel López Larraya' tienen naturaleza patrimonial por no encontrarse afectadas a un uso o servicio público, y que por tanto pueden considerarse innecesarias y desafectadas.
En escrito de fecha de 5 de junio de 2009, el Director Gerente del INVIFAS informa de que no existe objeción alguna para que tenga lugar la transferencia de titularidad dominical de las mencionadas viviendas al INVIFAS, por lo que no tendría inconveniente en que, cumplidos los trámites procedimentales necesarios, se proceda a la recepción de dichos inmuebles.
Mediante escrito de la Directora General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 30 de junio de 2009 se propone a la Secretaría de Estado de Defensa que se proceda por la Dirección General de Armamento y Material, en relación con el grupo de viviendas 'Coronel López Larraya', a lo siguiente:
Elaboración de una Acta, firmada por un representante de dicho centro directivo, en la que se detallen las características físicas y jurídicas de cada vivienda con distinción de las que se hallen ocupadas y las que no, haciendo constar respecto de las ocupadas la situación en que cada una se halle en relación con sus respectivos y actuales ocupantes y con expresa mención de las que se hallen indebidamente ocupadas.
Remisión ulterior de todos los antecedentes disponibles al INVIFAS para que proceda a realizar la transferencia de la titularidad dominical de las viviendas y su incorporación al régimen general de las vivienda militares, previa firma por el representante que dicho Instituto designe del Acta anteriormente referida que servirá como documento que acredite formalmente la entrega y aceptación de las tan referidas viviendas.
Como consecuencia de este esta propuesta de la Directora General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa y de conformidad con el citado informe de la Asesoría Jurídica del INVIFAS y de la declaración del Director Gerente de este Instituto, con fecha 30 de septiembre de 2009 se formalizó por el Director del TPYCEA y por el Delegado del INVIFAS de Madrid el acta de entrega y aceptación de las viviendas del grupo 'Coronel López Larraya'.
La firma del acta fue notificada a los usuarios de las viviendas mediante escrito de octubre de 2009 del Coronel Delegado de Madrid del INVIFAS. En este escrito se informa a dichos usuarios que las viviendas pasarán a regirse por lo establecido para las viviendas militares en la
La Asociación de Vecinos de las Calles Maudes Números 40, 42, 44-A, 44-B, 46 y 48 y Ponzano Números 84 y 86 presentaron a la Ministra de Defensa, el día 19 de octubre de 2009, un escrito de alegaciones en el que solicitaban: a) que sea entregada una copia cotejada de todo el expediente, una vez incorporada al mismo la copia del incoado en el anterior intento de Orden Ministerial y las reclamaciones sobre la propiedad de las viviendas actualmente en tramitación; b) que sea suspendido el plazo del trámite de audiencia hasta que se facilita la copia del expediente solicitada; y c) que se considere la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado respecto del cambio de régimen jurídico de las viviendas.
En contestación a este escrito de la Asociación de Vecinos, el Director General Gerente del INVIFAS considera, en escrito de 15 de diciembre de 2009 que, previamente a realizar cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, procede subsanar la falta de representación de que adolece el promovente de las alegaciones presentadas.
En escrito de 4 de enero de 2010 presentado por la citada Asociación de Vecinos se señala que las alegaciones realizadas con fecha 19 de octubre de 2009 fueron ratificadas por todos los integrantes de la Asociación y que los escritos en los que constaban tales ratificaciones fueron presentadas al Ministerio de Defensa. En este escrito, tras la realización de determinadas alegaciones, se solicita: a) Revocar el requerimiento de subsanación practicado; b) tener al representante por parte interesada en el expediente y disponer que se sigan con él las sucesivas actuaciones; c) incorporar una copia cotejada del expediente iniciado en el año 2003; d) declarar la nulidad de pleno derecho de cuantos acuerdos hayan sido adoptados sin la audiencia de los asociados; e) anular la
El Coronel Delegado de Madrid del INVIFAS, mediante Oficio de febrero de 2010, notifica a los usuarios de las viviendas que a partir de mayo/junio de 2010 se les facturará un tercio del canon que corresponda a dichas viviendas según lo fijado en la Orden Ministerial de actualización de cánones vigente en el año 2010. En el año 2011 se facturará dos tercios del canon que corresponda según lo fijado en la Orden Ministerial de actualización de cánones vigente en el año 2011, y en el año 2012 se facturará el canon completo que corresponda según lo fijado en la Orden Ministerial de actualización de cánones vigente en el año 2012.
En escrito de 15 de marzo de 2010, la Asociación de Vecinos reitera las peticiones contenidas en el anterior de 4 de enero de 2010. Asimismo, se solicita que se 'acuerde cesar en el cambio de régimen jurídico del uso de las viviendas de mi representados, manteniendo el cobro del alquiler correspondiente, cual venía siendo realizado por anterioridad por el anterior organismo administrador'.
Mediante Resolución de 20 de abril de 2010 del Director General Gerente del INVIFAS, se desestiman la totalidad de las peticiones realizadas por la Asociación de Vecinos en el escrito de 4 de enero de 2010 y reiteradas en el de fecha 15 de marzo de 2010.
A partir del mes de julio de 2010, el INVIFAS comienza a girar recibos de cobro de un tercio del canon por el uso de las viviendas.
El Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ('INVIED'), actuando por delegación del Ministro de Defensa (Orden DEF2424/2004, de 20 de julio) dictó la Orden de 2 de noviembre de 2010 por la que se califican como viviendas militares y se asigna destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA. De conformidad con la disposición primera de esta Orden, se califican como viviendas militares las viviendas comprendidas en los números NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 , NUM006 y NUM007 de la CALLE000 y los números NUM008 y NUM009 de la CALLE001 de Madrid ('conjunto denominado 'Coronel López Larraya').
En relación con el INVIED, debe decirse que la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , aprobó la refundición de los organismos autónomos INVIFAS y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, estableciendo que el nuevo INVIED como organismo resultante de la citada refundición asumiría las funciones, derechos y obligaciones de los dos organismos.
TERCERO.-La Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Luna Sierra interpuso, en nombre y representación de muchos de los usuarios de las viviendas citadas, el presente recurso contencioso administrativo, con fecha 14 de abril de 2010, al considerar que la actuación administrativa relativa al cambio de calificación jurídica de las viviendas que forman el conjunto denominado 'Coronel López Larraya' ha sido constitutiva de vía de hecho.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo fue turnado a esta Sección, y antes de su admisión a trámite se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de la Sala para conocer del recurso.
Por Auto de esta Sección de 20 de mayo de 2010, la Sala declaró su falta de competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y remitir las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. No obstante, por Auto de 21 de julio de 2010 de esta Sección se acuerda estimar el recurso de súplica formulado por la parte actora y admitir a trámite el recurso así como reclamar el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Con anterioridad a la presentación de la demanda, se formulan dos escritos por los recurrentes:
El primero con fecha de 30 de junio de 2010, en el que se señala que estaban siendo girados por el Gerente del INVIFAS a los usuarios de las viviendas recibos de cobro de un supuesto 'canon' de uso de vivienda militar y que puesto que a estos no les era posible abonar ese 'canon', por la falta de procedimiento al efecto, se solicitaba que se acordara 'admitir la consignación de los importes de los alquileres que venían siendo abonados, en la cuenta mantenida por la Sección, a tales efectos'.
En el segundo escrito de 26 de julio, se solicitaba a la Sala que se dedujera testimonio del expediente administrativo y de lo actuado para su remisión al Ministerio Fiscal, al considerar que la actuación administrativa impugnada podía ser constitutiva de delitos de prevaricación y exacciones ilegales.
Las solicitudes contenidas en ambos escritos fueron denegadas mediante Providencia de 20 de septiembre de 2010.
El escrito de demanda fue presentado el día 14 de febrero de 2011 y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que los recurrentes consideraron oportunos, se suplica se dicte sentencia por la que 'estimando el presente recurso, ACUERDE condenar a la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes por los importes a fijar en ejecución de sentencia, de acuerdo con los citados conceptos, con expresa imposición de las costas procesales causadas'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado'.
Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La actuación impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo es la vía de hecho constituida por la actuación administrativa relativa a la aplicación de la normativa de las viviendas militares a las viviendas que forman el conjunto denominado 'Coronel López Larraya'.
En el escrito de demanda se considera que el requerimiento por el INVIFAS del pago del canon por el uso de las mencionadas viviendas en los meses anteriores a la notificación de la Resolución de 2 de noviembre de 2010, del Director General del INVIED, por la que se califican como viviendas militares y se asigna destino a determinadas viviendas procedentes del TPYCEA supone una actuación constitutiva de vía de hecho, al no tener cobertura legal. Entiende la parte actora que tras la comunicación de la mencionada Orden a los interesados la actuación por vía de hecho ha cesado, por lo que su pretensión, que inicialmente incluía el cese de la vía de hecho, ha quedado reducida a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Los daños y perjuicios a indemnizar, señala la demanda, son los importes indebidamente cobrados a los usuarios de las viviendas más los intereses de demora y el importe de los honorarios profesionales soportados en vía administrativa. Solicita además la condena a la Administración de las costas causadas.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto se ha interpuesto por personas no debidamente representadas, dado que no consta en autos la acreditación del poder de la Procuradora. Con relación al fondo del asunto, considera que la actuación impugnada no es constitutiva de vía de hecho, al estar amparada por el Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO.-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, por la falta de representación legítima de los demandantes, debe recordarse que el artículo 23. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que 'en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado'. El artículo 45.2 de la misma Ley exige que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañe el documento que acredite la representación del compareciente. Como consecuencia de estos preceptos, el artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción señala que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'.
En los presentes autos consta un poder general para pleitos a favor de la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, que ha actuado en representación de todos los demandantes, pero otorgado sólo por cuatro personas, de las que tres son los siguientes recurrentes: Doña Antonieta , Doña Sabina y Doña Ángeles .
Ante la petición de inadmisibilidad del recurso por falta de postulación contenida en el escrito de contestación a la demanda, la parte actora acompaña como Anexo 2 al escrito de conclusiones un poder otorgado por la Asociación de Vecinos de las CALLE000 Números NUM001 , NUM002 , NUM003 - NUM004 , NUM003 - NUM005 , NUM006 y NUM007 y CALLE001 Números NUM008 y NUM009 a favor de la mencionada Procuradora.
Sin embargo, el presente recurso no ha sido interpuesto por la Asociación de Vecinos, sino por cada uno de los usuarios de manera personal y no como miembro de dicha Asociación. Como señala el Abogado del Estado, no se trata de un 'litigio colectivo con idéntico objeto', sino de un supuesto de acumulación en un solo proceso de pretensiones individuales correspondientes a derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas físicas que figuran como demandantes en relación con una misma actuación administrativa.
En lo que atañe a la eventual necesidad de otorgar facultades de subsanación a la actora por el Tribunal, para que pudiera solventar sus defectos de comparecencia, el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , se pronunció sobre las consecuencias de tales defectos de comparecencia en una doctrina que ha sido reproducida en otras Sentencias, como la de 29 de julio de 2009 . En dicha Sentencia declaró:
'Elartículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicciónimpone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto. Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación. La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas delartículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV [...] Son así las normas de eseartículo 138 , más la delartículo 24.1 de la Constituciónen el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría. Sin desconocer que esteTribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004,9 de febrero de 2005,19 de diciembre de 2006o26 de marzo de 2007y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2009, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008, es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice elnúmero 2 del repetido artículo 138. Además y por último, una interpretación conforme con la Constituciónde los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente'.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de los demandantes que no están debidamente representados, de conformidad con el citado artículo 69 b), y admitirlo únicamente respecto de las citadas tres demandantes otorgantes del poder general para pleitos que consta en los autos.
TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción señala que el recurso contencioso-administrativo es admisible contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho. El artículo 30 prevé que en el supuesto de vía de hecho los interesados podrán formular requerimiento a la Administración actuante, esto es, siempre con carácter facultativo, intimando su cesación, como han hecho aquí las recurrentes, estableciendo que bien en el supuesto de que la intimación no hubiere sido formulada, o que no fuera atendida dentro de los días siguientes a la presentación del requerimiento, se podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las pretensiones de la parte actora en los recursos dirigidos contra actuaciones vía de hecho de la Administración, el artículo 32.2 señala que el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho la vía de hecho, que se ordene el cese de dicha actuación y además que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2, precepto que enlaza con las pretensiones de plena jurisdicción que se pueden interesar por quien recurre (el reconocimiento de situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda).
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, la pretensión de la parte actora se ha limitado, tras la notificación de la Orden de 2 de noviembre de 2010, a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la supuesta vía de hecho constituida por el pago de canon requerido por el INVIFAS por el uso de las viviendas que integran el grupo denominado 'Coronel López Larraya' en los meses anteriores a dicha notificación. En todo caso, debe verificarse si efectivamente la Administración ha incurrido en una vía de hecho.
En relación con el concepto de vía de hecho conviene trasladar las precisiones formuladas por la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 señaló lo siguiente:
'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
CUARTO.-En el presente caso, la vía de hecho alegada por la parte actora no existe.
Como resulta de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, la titularidad dominical de las mencionadas viviendas fue transferida del TPYCEA a favor del INVIFAS, al amparo del régimen transitorio contenido en la
El otorgamiento de la citada Acta supuso la integración de lasviviendas en el patrimonio del INVIFAS y el paso a este Instituto de su administración, con la consiguiente aplicación del régimen jurídico contenido en la mencionada
En efecto, con arreglo a esa normativa (y en particular la Disposición transitoria séptima de la
El hecho de que, posteriormente, mediante la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Gerente del INVIED, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se califiquen como viviendas militares las tan citadas viviendas que forman el grupo 'Coronel López Larraya', no modifica las anteriores conclusiones. Desde el momento en que el INVIFAS pasó a administrar las viviendas (aun cuando en ese momento no estuvieran expresamente calificadas como militares), no resultaba aplicable el régimen jurídico anterior.
Por lo tanto, la tesis de los actores (según la cual es la aprobación de la citada Orden la que legitima la aplicación del canon, debiendo aplicarse hasta ese momento el régimen jurídico anterior) es contraria a la literalidad de la disposición transitoria séptima de la
En cualquier caso, aun cuando la normativa aplicable a la contraprestación a abonar por los ocupantes de las viviendas, desde el acta de entrega hasta la Orden de 2 de noviembre de 2010, fuera la vigente hasta el momento de la entrega, ello no supondría una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho sino, en su caso, una causa determinante de la ilegalidad de los cánones aplicados.
En efecto, el requerimiento de pago del canon regulado en la Ley 26/1999, de Medidas de Apoyo para la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas a los usuarios de las viviendas del conjunto 'Coronel López Larraya' no se puede encuadrar en ninguno de los casos conceptuados como vía de hecho; esto es, la exigencia del canon por el INVIFAS ni carece de cobertura legal ni puede considerarse una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites permitidos por la Ley 26/1999.
El artículo 4 de la
Asimismo, el Ministro de Defensa podrá calificar como viviendas militares, cuando se declaren innecesarias y queden desafectadas para los fines y destinos que tienen asignados, cualesquiera otras viviendas administradas por unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
Todas las viviendas militares se integran en el patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con excepción de aquéllas que constituyen elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares.
2. El uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo'.
De conformidad con el artículo 7 de la
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999 (en el mismo sentido la Disposición Transitoria del Real Decreto 991/2000), establece que 'a las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere ladisposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en elartículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior'.
Por otra parte, como se ha expuesto, los cánones tienen la naturaleza jurídica de precios públicos, y la declaración de la Administración exigiendo su abono por un determinado importe no constituye una 'actuación material' de la misma, sino un acto administrativo de liquidación del precio público, susceptible de recurso administrativo o, en su caso, contencioso-administrativo.
En definitiva, no nos encontramos ante una vía de hecho, en concreto ante una actuación (cobro del canon previsto en la Ley 26/1999) desprovista de título jurídico que la habilite, sino ante unos actos administrativos de liquidación del canon dictados por el INVIFAS, en cuanto propietario de las viviendas ocupadas por los actores.
QUINTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
PRIMERO.-INADMITIMOSpor falta de representación, acogiendo para ello la excepción formulada por la Abogacía del Estado, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Justo ; María Milagros ; Nazario ; Candelaria ; Severiano ; Jose Daniel ; Estefanía , Joaquina ; Montserrat ; Pedro Enrique ; Sara ; Argimiro ; Cesar ; Erasmo ; Germán ; Amparo ; Clara ; Julián ; Felicidad ; Moises ; Loreto ; Paulina ; Samuel ; Jose María ; Jesús Luis ; Adriano ; Marí Luz ; Benjamín ; Ariadna ; Custodia ; Francisca ; Marcelina ; Rosa ; Marí Juana ; Eugenio ; Gervasio ; Azucena ; Dulce ; Hortensia ; Micaela ; Leopoldo ;. Oscar ; Saturnino ; Susana ; Juan Ramón ; Amador ; Calixto ; Carlota ; Efrain ; Fátima ; Luisa ; Rebeca ; Marí Jose ; Araceli ; Herminio ; Leon ; Enma ; Raimundo ; Lina ; Vidal ; Luis Francisco ; Agustín ; Benito ; Desiderio ; Silvia ; Fermín ; Isaac ; Marcos ; Alejandra ; Concepción ; Roque ; Jose Ramón ; Josefa ; Patricia ; Ángel Daniel ; Aureliano ; Cornelio ; María Luisa ; Fausto ; Benita ; Inocencio ; Esperanza ; Mateo ; Luz ; Reyes ; Rosendo ; Jose Francisco ; Juan Ignacio ; Eva María ; Carolina ; Arsenio ; Florencia ; Darío ; Modesta ; Teodora ; Elisenda ; Julieta ; Héctor ; María Teresa ; Luis ; Rodrigo ; Jose Manuel ; Coro ; Inés ; Pedro Francisco ; Avelino ; Florentino Jenaro ; Nemesio y María Consuelo .
SEGUNDO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Doña Antonieta , Doña Sabina y Doña Ángeles , contra la vía de hecho en que ha incurrido la Administración en la aplicación de la normativa de las viviendas militares a las viviendas que forman el conjunto denominado 'Coronel López Larraya', por no ser dicha actuación administrativa constitutiva de vía de hecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
