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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 488/2010 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052012100655
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 488/2010, promovido porD. Blas ,representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, contra la Resolución dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada de 5 de marzo de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución ALPER 631/12451/09, de 28 de julio, y contra la Resolución 631/12194/09, de 28 julio, de Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada por la que se acuerda cesar al recurrente en el Tercio Levante de Infantería de Marina, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Del expediente administrativo se extraen los siguientes datos esenciales para la correcta resolución del pleito:
Con fecha 17 de mayo de 1999 se dictó Resolución del Ministro de Defensa por la que se acordó, previo Dictamen del Tribunal Médico Central de la Armada, la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos del recurrente. Esta limitación se refiere a 'destinos que requieran grandes esfuerzos físicos o bipedestaciones prolongadas'.
Por Resolución 631/09933/09, de 17 de junio, del Almirante Subdirector de Gestión de Personal de la Armada se anunciaron vacantes con carácter periódico para distintos destinos en la Armada. El recurrente, Sargento Primero del Cuerpo de Infantería de Marina, solicitó las vacantes anunciadas en esta Resolución con los números 135, 136, 137, 138 y 139 al Tercio de Levante de Infantería de Marina (TERLEV) en Cartagena (Murcia). Estas vacantes fueron publicadas con la observación'(97) No podrá solicitar esta vacante el personal que tenga reconocida alguna limitación psicofísica incompatible con el puesto'.
Por Resolución 631/12451/09, de 28 de julio, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, se asignan los destinos correspondientes a las vacantes de provisión de antigüedad anunciadas en la Resolución mencionada anteriormente. Estas vacantes fueron asignadas a personal más moderno que el recurrente. Disconforme con dicha adjudicación, la parte actora dedujo recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 5 de marzo de 2010, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada.
Asimismo, mediante Resolución 631/12194/09, de 28 julio, de Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada se acuerda cesar al recurrente en el Tercio Levante de Infantería de Marina, como consecuencia de haber cumplido el tiempo máximo en ese destino ( artículo 19.2 e) del
SEGUNDO.-En la prueba practicada en la tramitación del mencionado recurso de alzada se emitieron, a instancia del recurrente, los siguientes informes:
1.- Informe de la Dirección de la Gestión de Personal, Sección Suboficiales, de la Armada, de 12 de octubre de 2009 (folios 30 a 32 del expediente administrativo), en el que se señala, que 'las unidades de la Fuerza de Protección, entre las que está incluido el TERLEV, son fuerzas destinadas a desarrollar actividades de protección sobre las personas, Bases, Instalaciones, Unidades, Centros y Organismos de la Armada, en los términos que establezca el Plan General de Seguridad de la Armada y llevar a cabo operaciones de interdicción marítima y de protección de Fuerzas Navales así como cualquier otra actividad que se derive de su capacidad de acción en tierra'; y que debido a la limitación física del recurrente 'está incapacitado para montar guardias militares, patrullas, destacamentos, formar parte de una sección de honores, formar parte de un equipo de operaciones y realizar operaciones MIO, ya que todas estas actividades implican o bien un gran esfuerzo físico o bien una bipedestación prolongada. Las actividades descritas en este punto son las que realiza un Sargento 1º de Infantería de Marina destinado en una unidad como el TERLEV'.
2.- Informe del Coronel Infante de Marina Comandante del TERLEV de 15 de enero de 2010 (folios 47 y 48 del expediente administrativo) en el que se hace constar: a) que el recurrente al causar alta en el TERLEV fue destinado a la Compañía Plana Mayor y Servicios (Archivo y Expedientes Administrativos) y que 'debido a la limitación de condiciones psicofísicas que ostentaba fue eximido, durante el tiempo que fue destinado en esta Unidad, de Guardias, Servicios, Comisiones de Armas, Maniobras y Ejercicios'; b) que ninguna de las vacantes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 solicitadas 'se corresponde con la ocupada por el recurrente';y c) que'todos los Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos de Infantería de Marina destinados en el Tercio de Levante desarrollan cometidos de Guardia Militar, por turno rotatorio, en diferentes instalaciones de la Armada, servidumbre no compatible con la limitación física del recurrente'.
TERCERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una'sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare: 1. La nulidad de la Resolución631/12451/09, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por el Almirante Jefe de Personal de la Armada y la nulidad de la Resolución de marzo de dos mil diez, por ser contrarias a Derecho. 2 La concesión de una de las vacantes solicitadas por mi mandante al reunir los requisitos necesarios para ocupar una de las mismas y al haberse encontrado destinado, desde el año 2006, en una de las vacantes objeto de la controversia desarrollando plenamente las funciones inherentes al puesto.'
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia que 'desestime el recurso contencioso administrativo, declarando la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra.Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 631/12451/09, de 28 de julio, por la que se asignan las plazas correspondientes a las vacantes anunciadas en la Resolución 631/09933/09, de 17 de junio.
El recurso también se interpone contra la Resolución 631/12194/09, de 28 julio, de Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada por la que se acuerda cesar al recurrente en el Tercio Levante de Infantería de Marina. No obstante, esta Resolución no ha sido recurrida en alzada por lo que no ha puesto fin a la vía administrativa, no siendo posible su impugnación judicial, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En cualquier caso, debe señalarse que el recurrente no formula ninguna pretensión respecto de esta Resolución. Lo expuesto conduce a la desestimación de la impugnación de dicha Resolución.
En la demanda se señala que la Resolución impugnada que confirma la denegación de la asignación de alguna de las vacantes solicitadas es nula de pleno derecho, al considerar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para ocupar una de las mismas y que ha estado desde el año 2006 destinado en una de las vacantes solicitadas desarrollando plenamente las funciones inherentes al puesto. Entiende que dicha Resolución adolece de falta de motivación y supone una vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos y una quiebra del principio de confianza legítima.
El Abogado del Estado, mantiene, de conformidad con los Informes de la Dirección de la Gestión de Personal de la Armada y del TERLEV mencionados en los hechos de esta Sentencia, que la actuación administrativa recurrida es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-El objeto de los presentes autos es comprobar si el recurrente está capacitado para desarrollar las funciones propias de las vacantes que solicitó y que fueron asignadas a militares más modernos y, en consecuencia, si su petición fue indebidamente denegada.
Para aclarar esta cuestión son determinantes los Informes aportados por el TERLEV y la Armada durante la tramitación del recurso de alzada. Estos Informes contradicen las alegaciones formuladas por la parte actora.
En efecto, de ellos resulta que debido a las limitaciones físicas del recurrente, reconocidas en la Resolución del Ministro de Defensa que declara su limitación para ocupar 'destinos que requieran grandes esfuerzos físicos o bipedestaciones prolongadas', éste se encuentra incapacitado para desarrollar las funciones propias de las vacantes solicitadas. Ello es debido a que el TERLEV es una unidad destinada a actividades de protección que implican, en todo caso, la realización de funciones que requieren un gran esfuerzo físico o una bipedestación prolongada, resultando la incompatibilidad del demandante para desempeñar dichas funciones.
Estos Informes niegan, asimismo, que las vacantes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 solicitadas se correspondan con la que previamente ocupó el recurrente en el TERLEV y que como consecuencia de sus limitaciones físicas fue eximido, durante el tiempo que fue destinado en esa Unidad, de actividades incompatibles con sus condiciones físicas (Guardias, Servicios, Comisiones de Armas, Maniobras y Ejercicios).
Conviene hacer constar que en el escrito de demanda no se hace referencia a estos Informes, recordemos solicitados por la parte actora, sino que se limita a reproducir los hechos alegados en el escrito de interposición del recurso de alzada. De este modo, el recurrente reitera que reúne los requisitos exigidos para ocupar las plazas solicitadas y que estaba destinado en una de ellas y desarrollando plenamente las funciones inherentes a la misma desde el año 2006, pero no contradice ni rebate de un modo particular o concreto las declaraciones formuladas por la Administración.
De conformidad con lo anterior, entendemos que la Administración, al denegar la solicitud de la plaza del interesado, no ha vulnerado los principios de arbitrariedad de los poderes públicos ni de confianza legítima.
Asimismo, cabe rechazar la alegación de la demanda relativa a la falta de motivación de la Resolución impugnada, puesto que constan en la misma suficientemente detalladas las razones fácticas y jurídicas de la decisión administrativa.
TERCERO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Blas , representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez contra la Resolución 631/12194/09, de 28 julio, de Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada y contra la Resolución dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada de 5 de marzo de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución ALPER 631/12451/09, de 28 de julio, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
