Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052017100667

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4155

Núm. Roj: SAN 4155:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000516/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03128/2016

Demandante:D. Jose Pablo

Procurador:SRA. CAÑIZARES COSO, VICTORIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 516/2016, promovido porD. Jose Pablo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Victoria Cañizares Coso y asistido por la letrada D.ª Concha Arrechina Doria, contra la resolución de 14 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jose Pablo estaba internado en el Centro Penitenciario de Málaga cuando, con motivo de la realización de una prueba de tuberculina en el marco del programa de prevención y control de tuberculosis, el 7 de julio de 2001 dio un positivo en la prueba de Mantoux de 21 mm, sin que conste que se le ofreciera ningún tratamiento al respecto.

En 2004 dio positivo a la determinación de VIH.

A partir de 2010 presenta diversas patologías de las que es atendido, principalmente, en el Hospital Universitario de Las Nieves de Granada, diagnosticándosele, en septiembre de 2013, tuberculosis ósea vertebral y nódulos testiculares de naturaleza benigna.

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial se tramitó el correspondiente expediente, siendo desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnado al número 4, que lo admitió a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por la Administración Pública y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose: 1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el perjuicio causado y por la pérdida de oportunidad del Sr. Jose Pablo , como consecuencia de la deficiente actuación del Servicio Médico Oficial de los Centros Penitenciarios en los que estuvo interno el Sr. Jose Pablo , y por el funcionamiento de los Propios Centros Penitenciarios, mencionados, e Instituciones Penitenciarias por obstaculizar el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad del Sr. Jose Pablo . 2.- Fijándose el quantum indemnizatorio a cargo de la Administración demandada tras la práctica de la prueba pericial que se interesa, o subsidiariamente, y para sólo el caso que no se acuerde la anterior petición, se acuerde fijar el quantum indemnizatorio a cargo de la Administración demandada con posterioridad en otro procedimiento. 3.- Y, todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada.'.

Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por auto de 25 de abril de 2016 se entendió que la competencia para conocer del recurso jurisdiccional correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , a la que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas a esta Sección Quinta.

Asumida la competencia, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se admitieron algunas de las documentales propuestas por la parte demandante así como la pericial, practicada con anticipación, también propuesta por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre de 2017, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 14 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

La pretensión de indemnización se funda, esencialmente, en la defectuosa asistencia sanitaria dispensada al actor por los servicios correspondientes de la Administración Penitenciaria en los que ha estado internado, en concreto, por cuanto habiéndosele detectado un positivo en pruebas de tuberculina en 2001 -y en VIH en 2004- no recibió ningún tratamiento, dándose lugar a una'pérdida de oportunidad', concurriendo todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de la obligación reparadora.

Frente a ello, la parte demandada rechaza que se den los requisitos previstos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, rechazando que esté acreditada alguna negligencia médica al no pautarse tratamiento profiláctico anti tuberculosis en 2001, pues no consta que no se ofertara dicho tratamiento ni que existiera la enfermedad en aquel momento, discrepando del dictamen pericial practicado anticipadamente a instancia del actor. Subsidiariamente considera que no todas las patologías que presenta el recurrente estarían relacionadas con la enfermedad tuberculosa.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución , el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para que nazca dicha responsabilidad, se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

A este respecto, en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de lalex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

TERCERO.- Para apreciar, en los términos que se acaban de exponer, la posible vulneración de lalex artispor los servicios sanitarios del Centro Penitenciario en el que se encontraba interno el recurrente, hay que partir de la circunstancia de que dicha vulneración se imputa en relación con la falta de tratamiento de la patología detectada el 7 de julio de 2001, no suscitándose objeción alguna al tratamiento dispensado con ocasión de la detección de otras enfermedades, principalmente, a partir de 2010.

A este respecto, hay que comenzar destacando que, tras unas primeras pruebas de Mantoux con resultado negativo, el 7 de julio de 2001 se produjo un resultado positivo (21 mm.) en otra practicada debido a que la esposa del actor había sido diagnosticada de tuberculosis pulmonar. Como consecuencia del positivo, se le realizó baciloscopia y radiografía de tórax, ambas con resultado negativo, descartándose una enfermedad tuberculosa y diagnosticándose infección de tuberculosis latente.

Es importante resaltar que las personas con infección tuberculosa latente están infectadas porM. tuberculosis, pero no están enfermas de tuberculosis, no tienen síntomas -el único signo de infección es la reacción positiva en la prueba cutánea de la tuberculina o en una prueba sanguínea realizada al efecto- ni pueden transmitir las bacterias a otras personas. Según la literatura científica, si no reciben tratamiento, entre el 5 y el 10 % enfermarán posteriormente de tuberculosis, de los que cerca de la mitad lo harán en los cinco años siguientes a la infección, si bien el riesgo es mayor para las personas con los sistemas inmunitarios debilitados -como quienes padecen el VIH-. La dispensa del tratamiento en los grupos con riesgo de padecer tuberculosis disminuye notablemente la probabilidad de padecer la enfermedad, no obstante, el tratamiento de la infección de tuberculosis latente no parece que esté indicado en todos los casos, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes en cada persona y la relación riesgo/beneficio.

En el supuesto de autos, partiendo de que al actor se le diagnosticó una infección tuberculosa latente, no se ha acreditado la necesidad de un tratamiento, máxime cuando en ese momento había dado negativo a la prueba del VIH, lo que desvirtúa algunas de las consideraciones plasmadas en el dictamen pericial emitido a instancia del recurrente, que, como acertadamente se advierte en el informe complementario emitido por la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, confunde la infección de tuberculosis latente con la tuberculosis activa.

No obstante, también hay que advertir de que en 2004 se produjo un positivo a la prueba de VIH, por lo que cabría plantearse la posibilidad de que, en ese momento, habida cuenta de la detección en 2001 de la infección tuberculosa latente, hubiera sido procedente el tratamiento de esta patología. Sin embargo, aparte de que esta cuestión no ha sido específicamente valorada en las actuaciones, el dictamen pericial practicado a instancia del demandante trata de la incidencia del VIH en la'infección tuberculosa', considerando que'Inicialmente el VIH no comprometió el estado inmunológico del paciente'y afirmando que,'pese a padecer el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), el sistema inmunológico del paciente mantuvo su capacidad funcional'.

Hay que añadir que, según se infiere de la historia clínica del interesado y se recoge en los informes obrantes en autos, los síntomas compatibles con una patología ósea se presentaron en 2010, siendo entonces derivado por servicios sanitarios penitenciarios al hospital de referencia, donde se le practicaron una serie de pruebas y tratamientos, resultando relevante el informe emitido por los servicios hospitalarios el 3 de septiembre de 2012 cuando dice: 'Aunque no parece especialmente probable el diagnóstico de Sacroileitis Tuberculosa (?), es, al menos, una posibilidad para su Artritis Sacroilíaca crónica. Teniendo en cuenta, además, que tiene una Infección Tuberculosa Latente no tratada, podría plantearse un tratamiento antituberculoso completo [...] que serviría para intentar solucionar ambos problemas'(folios 228 y 229 del expediente administrativo), constando el tratamiento desde el mismo mes de septiembre de 2012 hasta marzo de 2013, siendo en 2013 cuando se diagnosticó la presencia deMycobacterium complexen las lesiones vertebrales, lo que determinó la prolongación del tratamiento antituberculoso, no pudiendo evitar que la enfermedad de las vértebras dorsales requiriera una intervención quirúrgica.

Conjugando lo hasta ahora expuesto, la conclusión a la que llega esta Sección es la de que no puede afirmarse una mala praxis por la ausencia de tratamiento en 2001 de la infección de tuberculosis latente y, tampoco, la incidencia que esa falta de tratamiento ha tenido en el desarrollo de las patologías presentadas con posterioridad y en las dolencias que actualmente padece, por lo que, al no reunirse los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial en la que se sustenta la pretensión indemnizatoria, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Jose Pablo contra la resolución de 14 de diciembre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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