Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 518/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052017100794
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4864
Núm. Roj: SAN 4864:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección ha visto el recurso contencioso-administrativo número 518/2016, promovido por
Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por dichos hechos se incoó en la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, expediente de extinción de la habilitación de vigilante de seguridad privada, que finalizó por resolución del Director General de la Policía, por delegación del Ministro del Interior, de 28 de septiembre de 2015, que acordó la extinción de la habilitación de vigilante de seguridad.
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma autoridad, de 1 de febrero de 2016.
Turnado al Juzgado Central número 8, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, por Auto de 2 de junio de 2016 acordó declara su falta de competencia objetiva y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «
Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se «
Una vez presentadas, por su orden, conclusiones escritas en las que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, quedaron con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de noviembre de 2017, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La cancelación obedece a que en la Base de Datos del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia consta la condena, en sentencia firme, de fecha 10 de abril 2014, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Barcelona, en la causa Apelación. Procedimiento Abreviado 54/2014, en concepto de autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, Y DIEZ MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUFRAGIO PASIVO. Los hechos descritos suponen la pérdida del requisito contemplado en el artículo 28.1.e) de la Ley 05/14, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el artículo 53.d) del Reglamento que desarrolla dicha Ley (carecer de antecedentes penales), y el artículo 28.3 de la mencionada Ley , en relación con el 64.1.b) del citado Reglamento, establecen que 'la pérdida del indicado requisito producirá la cancelación de la habilitación'.
El actor alega la falta de motivación de la resolución sancionadora, en relación a las alegaciones efectuadas en el expediente, lo que causa indefensión con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , y que el art. 28.1.e) de la Ley de Seguridad privada exige que se carezca de antecedentes penales por delitos dolosos, mientras que fue condenado por conducción temeraria que es imprudencia conforme a la sentencia penal que cita. Añade que el delito por el que fue condenado no guarda relación con las funciones de vigilante de seguridad, y la vulneración del principio de proporcionalidad en base a las circunstancias excepcionales que expone.
Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados, rechazando las infracciones alegadas sobre falta de motivación y de proporcionalidad, invocando sentencias del Tribunal Supremo sobre la consideración del dolo en el delito de conducción temeraria y que la existencia de antecedentes penales es ajena a la relación del delito con las funciones de vigilante de seguridad.
Y tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Y como también ha dicho la jurisprudencia ( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (recurso 4967/2008 ) y de 14 de abril de 2011 (casación 1/2009 ), el cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma «solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados», según nos indica el citado artículo 63.2.
En el caso de autos, se aduce la falta de motivación en cuanto el resultando cuarto de la resolución inicial de 28 de septiembre de 2015 cuando dice: «
Esta misma alegación se formuló en el recurso de reposición y fue contestada en la resolución de 1 de febrero de 2016
La fórmula utilizada por la resolución finalizadora del expediente para la no consideración de las alegaciones de la parte, estereotipada o no, no contiene la motivación del acto. El razonamiento que indica los motivos de la decisión se encuentra en los CONSIDERANDOS, que exponen: «Que los hechos descritos suponen la pérdida del requisito contemplado en el art. 28.1.e) de la Ley 05/14, de 04 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el art. 53.d) del Reglamento que desarrolla dicha Ley (carecer de antecedentes penales), y dado que el art. 28.3 de la mencionada Ley , en relación con el 64.1.b) del citado Reglamento, establecen que 'la pérdida del indicado requisito producirá la cancelación de la habilitación'» Y estos mismos motivos se ratifican en la resolución que desestima el recurso de reposición.
Así pues, no existe falta de motivación, más allá de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, ya que la no estimación de las alegaciones de la parte no supone no haberlas tenido en cuenta, sino rechazar sus argumentos al no desvirtuar los hechos por los que se inició el procedimiento, que fue la condena como autor de un delito contra la seguridad vial que condujo a la pérdida de habilitación como Vigilante de Seguridad, conteniendo la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto.
Tan es así, que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición en el que reprodujo los argumentos de las alegaciones que fueron contestados, individualmente, en la resolución de 1 de febrero de 2016, contra la que ha acudido a esta vía jurisdiccional, y frente a la que no ha aducido falta de motivación, debiendo, por tanto, rechazarse que haya habido indefensión alguna del recurrente.
En este sentido, el artículo 28 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , aplicado por la resolución recurrida, dispone: «
En este caso el actor fue condenado por un delito penado en el artículo 380 del Código Penal , según consta en el certificado del Registro Central de Penados que consta en el expediente administrativo. Dicho precepto tipifica: «El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.» Se le impuso la pena de prisión de 10 meses, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años y ocho meses.
Como razona el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sentencia número 363/2014, de 5 de mayo, (recurso 1876/2013 ), la jurisprudencia existente sobre el delito del 380 del CP no es muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación. Tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a. La conducción de ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b. Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Sobre el concepto jurídico indeterminado «temeridad manifiesta» existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico ( STS 561/2002 ) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico ( STS 2251/2001 ). Asimismo considera el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. Se requiere la puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, por lo que queda configurado como un delito de peligro concreto. La STS, Sala 2ª, de 4 de diciembre de 2009 , al señalar los requisitos del tipo penal, explica que temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). La figura constituye un genuino supuesto de delito de peligro concreto, pero general, en cuanto el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva. Como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico.
En cuanto al tipo subjetivo, al no contemplarse la incriminación imprudente, el delito de conducción temeraria solo admite la comisión dolosa ( artículo 12 Código Penal ). El dolo no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí. Este delito, conforme reiterada jurisprudencia, es un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( sentencias del TS, Sala Segunda, de 8 de octubre de 2004 , 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo , 1461/2000, de 27 de septiembre , y 877/1999 , de 2 de junio).
El demandante aduce una STS, Sala Segunda de 2 de noviembre de 2011, (recurso de casación 457/2011 ) que además de ir referida a otro tipo penal autónomo en relación a la conducción temeraria, el 384 del CP - que añade el plus de consciente desprecio por la vida de los demás- considera que la conducta enjuiciada no es subsumible en los tipos penales de homicidio y lesiones dolosas, y sí en cambio en las modalidades imprudentes de tales tipos penales, en el grado de imprudencia grave consciente, pero manteniendo el dolo en la conducción temeraria. Por eso cita una serie de sentencias en las que, como en el supuesto por ella revisado, hay concurso entre la conducción temeraria y delitos de homicidio imprudentes o lesiones por imprudencia grave. Razona: «Ello significa que actuó con dolo eventual sobre un peligro concreto que concurría en las inmediaciones de la discoteca, toda vez que era factible que salieran a esas horas personas del local que pudieran acceder a la vía o estar muy próximas a la calzada y a las que pudiera alcanzar en el caso de que no circulara con el coche controlado. Ahora bien, no puede estimarse, en cambio, que actuara con dolo directo sobre esa situación de peligro concreto, toda vez que, tal como se acaba de explicar, ninguna de esas personas se hallaba a la vista del acusado, dada la posición que ocupaban delante de la discoteca, nunca junto al borde visible de la calzada. Por lo tanto, cabe estimar que concurre un dolo eventual con respecto a la situación de peligro concreto pero
La cancelación de la habilitación como vigilante de seguridad obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, por conducción temeraria, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de
Está expresamente previsto en el artículo 28.3 de la Ley - y 64.1.b) del reglamento- que la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional
Es cierto que la condena penal por conducción temeraria no guarda relación alguna con su actividad profesional, pero supone la existencia de antecedentes penales, no cancelados en el momento de incoar el expediente administrativo y sin que hubieran transcurrido las plazos señalados en el artículo 136 del Código Penal , que obliga a la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales a tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para cancelar las habilitaciones que fueron concedidas, que es lo que ha ocurrido en este caso.
El expediente administrativo incoado para la cancelación de la habilitación concedida no es un expediente sancionador, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones al respecto de la demanda sobre desproporción de la sanción.
Los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones de las normas contenidas en la propia Ley 5/2014, en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la misma referido al personal que desempeñe funciones de seguridad privada, se regulan por la legislación sobre procedimiento administrativo, que, a partir de su entrada en vigor, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
