Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 518/2016 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052017100794

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4864

Núm. Roj: SAN 4864:2017

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000518/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03136/2016

Demandante:D. Bienvenido

Procurador:SR. OTONES PUENTES, DANIEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección ha visto el recurso contencioso-administrativo número 518/2016, promovido porD. Bienvenido , representado por el procurador de los tribunales D. Daniel Otones Puentes, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Carbonell Escalero, contra la Resolución de 1 de febrero de 2016 del Director General de Policía, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de la Policía de 28 de septiembre de 2015, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó cancelar la habilitación de Vigilante de Seguridad del interesado.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra.Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Bienvenido , titular de la tarjeta de vigilante de seguridad número NUM000 , resultó condenado por sentencia firme de 24 de enero de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2 ª, Procedimiento Abreviado 54/2014, por un delito de conducción temeraria ( artículo 380 Código Penal ) cometido el 11 de marzo de 2012, a la pena 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años y ocho meses. La pena de prisión se suspendió por dos años desde el 30 de mayo de 2014.

Por dichos hechos se incoó en la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Seguridad Ciudadana, expediente de extinción de la habilitación de vigilante de seguridad privada, que finalizó por resolución del Director General de la Policía, por delegación del Ministro del Interior, de 28 de septiembre de 2015, que acordó la extinción de la habilitación de vigilante de seguridad.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma autoridad, de 1 de febrero de 2016.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Turnado al Juzgado Central número 8, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, por Auto de 2 de junio de 2016 acordó declara su falta de competencia objetiva y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «se dicte en su día Sentencia según la cual se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, sin que haya lugar a la extinción de la habilitación de Vigilante de Seguridad Privada de mi representado, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se «dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

TERCERO.- No habiendo prueba que practicar, por Auto de 15 de noviembre de 2016 se acordó tener por aportada la documentación que acompaña a la demanda, sin que sea preciso recibir formalmente a prueba el proceso, dando traslado a las partes para conclusiones.

Una vez presentadas, por su orden, conclusiones escritas en las que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, quedaron con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de noviembre de 2017, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 1 de febrero de 2016, del Director General de la Policía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de septiembre de 2015, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó extinguir la habilitación del interesado como vigilante de seguridad.

La cancelación obedece a que en la Base de Datos del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia consta la condena, en sentencia firme, de fecha 10 de abril 2014, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Barcelona, en la causa Apelación. Procedimiento Abreviado 54/2014, en concepto de autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, Y DIEZ MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO SUFRAGIO PASIVO. Los hechos descritos suponen la pérdida del requisito contemplado en el artículo 28.1.e) de la Ley 05/14, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el artículo 53.d) del Reglamento que desarrolla dicha Ley (carecer de antecedentes penales), y el artículo 28.3 de la mencionada Ley , en relación con el 64.1.b) del citado Reglamento, establecen que 'la pérdida del indicado requisito producirá la cancelación de la habilitación'.

El actor alega la falta de motivación de la resolución sancionadora, en relación a las alegaciones efectuadas en el expediente, lo que causa indefensión con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 , y que el art. 28.1.e) de la Ley de Seguridad privada exige que se carezca de antecedentes penales por delitos dolosos, mientras que fue condenado por conducción temeraria que es imprudencia conforme a la sentencia penal que cita. Añade que el delito por el que fue condenado no guarda relación con las funciones de vigilante de seguridad, y la vulneración del principio de proporcionalidad en base a las circunstancias excepcionales que expone.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados, rechazando las infracciones alegadas sobre falta de motivación y de proporcionalidad, invocando sentencias del Tribunal Supremo sobre la consideración del dolo en el delito de conducción temeraria y que la existencia de antecedentes penales es ajena a la relación del delito con las funciones de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- En primer lugar, respeto de la falta de motivación, como hemos dicho en la reciente sentencia de 26 abril de 2017 (recurso 1184/2015 ), en un recurso sobre cancelación de habilitación como vigilante de seguridad, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (recurso 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Y tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Y como también ha dicho la jurisprudencia ( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (recurso 4967/2008 ) y de 14 de abril de 2011 (casación 1/2009 ), el cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma «solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados», según nos indica el citado artículo 63.2.

En el caso de autos, se aduce la falta de motivación en cuanto el resultando cuarto de la resolución inicial de 28 de septiembre de 2015 cuando dice: «RESULTANDO: Que en fecha 07 de agosto de 2015, el interesado presentó escrito conteniendo las alegaciones que este estimó oportunas, las cuales no pueden tenerse en cuenta, porque las causas alegadas no deben ser apreciadas ya que las mismas no desvirtúan los hechos que motivaron este procedimiento».

Esta misma alegación se formuló en el recurso de reposición y fue contestada en la resolución de 1 de febrero de 2016,negando la falta de motivación esgrimida en cuanto el artículo 54 de la Ley 30/1992 precisa que la misma consistirá en una sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho, debiendo únicamente ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico-jurídico que ha conducido a tal decisión.

La fórmula utilizada por la resolución finalizadora del expediente para la no consideración de las alegaciones de la parte, estereotipada o no, no contiene la motivación del acto. El razonamiento que indica los motivos de la decisión se encuentra en los CONSIDERANDOS, que exponen: «Que los hechos descritos suponen la pérdida del requisito contemplado en el art. 28.1.e) de la Ley 05/14, de 04 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el art. 53.d) del Reglamento que desarrolla dicha Ley (carecer de antecedentes penales), y dado que el art. 28.3 de la mencionada Ley , en relación con el 64.1.b) del citado Reglamento, establecen que 'la pérdida del indicado requisito producirá la cancelación de la habilitación'» Y estos mismos motivos se ratifican en la resolución que desestima el recurso de reposición.

Así pues, no existe falta de motivación, más allá de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, ya que la no estimación de las alegaciones de la parte no supone no haberlas tenido en cuenta, sino rechazar sus argumentos al no desvirtuar los hechos por los que se inició el procedimiento, que fue la condena como autor de un delito contra la seguridad vial que condujo a la pérdida de habilitación como Vigilante de Seguridad, conteniendo la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto.

Tan es así, que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición en el que reprodujo los argumentos de las alegaciones que fueron contestados, individualmente, en la resolución de 1 de febrero de 2016, contra la que ha acudido a esta vía jurisdiccional, y frente a la que no ha aducido falta de motivación, debiendo, por tanto, rechazarse que haya habido indefensión alguna del recurrente.

TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación refiere que la condena lo fue por delito imprudente, no doloso.

En este sentido, el artículo 28 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , aplicado por la resolución recurrida, dispone: «1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales: e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos

En este caso el actor fue condenado por un delito penado en el artículo 380 del Código Penal , según consta en el certificado del Registro Central de Penados que consta en el expediente administrativo. Dicho precepto tipifica: «El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.» Se le impuso la pena de prisión de 10 meses, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años y ocho meses.

Como razona el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sentencia número 363/2014, de 5 de mayo, (recurso 1876/2013 ), la jurisprudencia existente sobre el delito del 380 del CP no es muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación. Tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a. La conducción de ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b. Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Sobre el concepto jurídico indeterminado «temeridad manifiesta» existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico ( STS 561/2002 ) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico ( STS 2251/2001 ). Asimismo considera el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. Se requiere la puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, por lo que queda configurado como un delito de peligro concreto. La STS, Sala 2ª, de 4 de diciembre de 2009 , al señalar los requisitos del tipo penal, explica que temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). La figura constituye un genuino supuesto de delito de peligro concreto, pero general, en cuanto el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva. Como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico.

En cuanto al tipo subjetivo, al no contemplarse la incriminación imprudente, el delito de conducción temeraria solo admite la comisión dolosa ( artículo 12 Código Penal ). El dolo no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí. Este delito, conforme reiterada jurisprudencia, es un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( sentencias del TS, Sala Segunda, de 8 de octubre de 2004 , 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo , 1461/2000, de 27 de septiembre , y 877/1999 , de 2 de junio).

El demandante aduce una STS, Sala Segunda de 2 de noviembre de 2011, (recurso de casación 457/2011 ) que además de ir referida a otro tipo penal autónomo en relación a la conducción temeraria, el 384 del CP - que añade el plus de consciente desprecio por la vida de los demás- considera que la conducta enjuiciada no es subsumible en los tipos penales de homicidio y lesiones dolosas, y sí en cambio en las modalidades imprudentes de tales tipos penales, en el grado de imprudencia grave consciente, pero manteniendo el dolo en la conducción temeraria. Por eso cita una serie de sentencias en las que, como en el supuesto por ella revisado, hay concurso entre la conducción temeraria y delitos de homicidio imprudentes o lesiones por imprudencia grave. Razona: «Ello significa que actuó con dolo eventual sobre un peligro concreto que concurría en las inmediaciones de la discoteca, toda vez que era factible que salieran a esas horas personas del local que pudieran acceder a la vía o estar muy próximas a la calzada y a las que pudiera alcanzar en el caso de que no circulara con el coche controlado. Ahora bien, no puede estimarse, en cambio, que actuara con dolo directo sobre esa situación de peligro concreto, toda vez que, tal como se acaba de explicar, ninguna de esas personas se hallaba a la vista del acusado, dada la posición que ocupaban delante de la discoteca, nunca junto al borde visible de la calzada. Por lo tanto, cabe estimar que concurre un dolo eventual con respecto a la situación de peligro concreto pero no un dolo eventual de lesión, que es el requerido para poder subsumir la conducta del acusado en los delitos de homicidio y lesiones graves que le atribuye al acusado el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.». La sentencia, por tanto, en nada contradice la jurisprudencia expuesta.

CUARTO.- Alega asimismo el demandante que el delito por el que fue condenado es totalmente distinto de sus funciones profesionales, y que ya fue multado y pagó la multa impuesta.

La cancelación de la habilitación como vigilante de seguridad obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, por conducción temeraria, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de«carecer de antecedentes penales por delitos dolosos», exigido en el citado artículo 28 de la Ley 5/2014 , y, en los mismos términos, en el artículo 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Está expresamente previsto en el artículo 28.3 de la Ley - y 64.1.b) del reglamento- que la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.Así, no sólo para la habilitación, sino que, en todo momento, para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir el requisito de carecer de antecedentes penales.

Es cierto que la condena penal por conducción temeraria no guarda relación alguna con su actividad profesional, pero supone la existencia de antecedentes penales, no cancelados en el momento de incoar el expediente administrativo y sin que hubieran transcurrido las plazos señalados en el artículo 136 del Código Penal , que obliga a la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales a tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para cancelar las habilitaciones que fueron concedidas, que es lo que ha ocurrido en este caso.

QUINTO.-Y en cuanto a la proporcionalidad alegada, se ha de indicar que la cancelación de la habilitación deriva del mandato legal, conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 5/2014 , sin que intervenga facultad discrecional del órgano que acuerda la cancelación.

El expediente administrativo incoado para la cancelación de la habilitación concedida no es un expediente sancionador, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones al respecto de la demanda sobre desproporción de la sanción.

Los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones de las normas contenidas en la propia Ley 5/2014, en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la misma referido al personal que desempeñe funciones de seguridad privada, se regulan por la legislación sobre procedimiento administrativo, que, a partir de su entrada en vigor, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.

SEXTO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Bienvenido , contra la Resolución de 1 de febrero de 2016, del Director General de Policía, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de la Policía de 28 de septiembre de 2015, dictada por delegación del Ministro del Interior, resoluciones que se confirman por ser acordes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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