Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 524/2016 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052017100797

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4867

Núm. Roj: SAN 4867:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000524/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03170/2016

Demandante:DOÑA Concepción , DOÑA Maite , DON Marcelino , Y DON Teodulfo

Procurador:SRA. SORRIBES CALLE, ROSA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vi stopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porDOÑA Concepción , DOÑA Maite , DON Marcelino , y DON Teodulfo , representados por la Procuradora Dª. ROSA SORRIBES CALLE, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 14 de noviembre de 2016 se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 4 de mayo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Pa ra la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A) El día 8 de marzo de 2012, doña Concepción , destinada en el Regimiento de Cazadores de Montaña 'Arapiles' 62, sufrió un accidente en el transcurso de una marcha, padeciendo la congelación de las extremidades y estrés postraumático.

B) En relación con los sucesos acaecidos durante la marcha de doble jornada (días 7 y 8 de marzo de 2012), obra en el expediente la documentación relativa a la investigación de carácter no judicial realizada por el Batallón de Cazadores de Montaña 'Barcelona' lV/62. Dicha investigación, en la que se tomó declaración a varios mandos y personal participante en el ejercicio, terminó mediante el informe evacuado el 14 de marzo de 2012 por el Comandante don Conrado , designado instructor. En él se indicaba:

- La Primera Compañía del mencionado batallón estaba desplegada desde el día 7 de marzo de 2012 realizando, de acuerdo con el plan anual de preparación, el ejercicio tipo Alfa de Combate en Montaña (ACOMI) en la zona de Benasque. Según el programa de actividades marcado, estaba prevista una marcha de doble jornada (los días 7 y 8 de marzo), pernoctando en la zona del ibón de Cregüeña, en refugio de nieve (fosa).

- El Jefe de la Primera Compañía consultó el día anterior a iniciar la marcha (por Internet y por vía telefónica al servicio de bomberos) la previsión meteorológica y el estado del manto nivoso. Asimismo, el mismo día de la marcha envió al auxiliar al Puesto de la Guardia Civil de Benasque para preguntar por las condiciones meteorológicas al personal de montaña. En ningún caso se recibió aviso de riesgo por fuertes rachas de viento ni de empeoramiento de las condiciones meteorológicas.

- La marcha transcurrió sin novedad, tras lo que se construyeron los refugios en la nieve, la tropa cenó y se preparó para pernoctar. Sin embargo, cambiaron las condiciones meteorológicas, al soplar un fuerte viento que se transformó en ventisca. Desde ese momento hasta que el Jefe de la Compañía decidió abandonar la zona, las fosas se fueron desmoronando por las fuertes rachas de viento, que en algunos casos hicieron volar las basas empleadas como techo y en otros provocaron la caída al interior del refugio de los bloques que sujetaban dichas basas. También se derrumbaron en algunos supuestos las basas como consecuencia de la nieve depositada sobre ellas por efecto de la ventisca, quedando enterrado el personal que pernoctaba en el refugio. La temperatura que marcó en el interior del refugio el termómetro de uno de los mandos de la Unidad fue de -5°, si bien, dadas las rachas de viento de 90 km/h (medidas por un anemómetro que portaba uno de los participantes), la sensación térmica era de - 40°. Durante este tiempo mandos, personal e imaginarias se dedicaron a intentar reconstruir los refugios, ayudar a los afectados y reubicarlos en otros refugios.

- A la vista de la situación, el Jefe accidental de la Unidad afectada tomó la decisión de preparar la columna para iniciar la marcha. A la hora de reunir al personal, además de las extremas condiciones climatológicas, se encontraron con la dificultad añadida de la falta de actitud de varias personas, que se mostraban incapaces de actuar por sí solas, por lo que tuvieron que ser ayudadas por tropa y mandos, exponiéndose en mayor medida al riesgo de congelación.

- Dos horas después, la columna inició el movimiento con todo el personal de la Unidad, solicitándose al personal ubicado en el campamento que preparase cubos de agua tibia para realizar un primer tratamiento. Se describían a continuación los traslados realizados después de que la columna alcanzase el campamento.

Las conclusiones alcanzadas en dicho informe fueron:

- Los mandos de la Primera Compañía fijaron el equipo personal necesario para iniciar la marcha.

- Se establecieron sistemas de imaginarias adecuados que permitieron una permanente vigilancia de la situación.

- El personal estaba acampado de una forma agrupada y organizada.

- La elección del tipo de refugio fue adecuada a la vista de la cantidad y profundidad de la nieve, así como de la información que el mando disponía de las condiciones atmosféricas.

- La actuación del Jefe de la Compañía, quien pudo observar in situ la evolución de los acontecimientos, fue 'acertada', no abandonando a nadie, ni dividiendo la columna, ya que en el caso de que hubiese tenido que evacuar a alguien habría necesitado de toda la Unidad.

- La actuación de los mandos de la Compañía, así como del personal de tropa veterano fue correcta, ayudando a quienes lo necesitaban. Era digna de mención la actuación de algunos mandos y personal de tropa, quienes prestaron equipo o auxiliaron a equiparse a varias personas que no eran capaces de hacerlo física o mentalmente, exponiéndose al frío 'más de lo necesario'.

- En lo referente a la tropa, su comportamiento fue en general correcto excepción de un pequeño número de personas que no pudo afrontar la situación, lo que retrasó la salida de la columna.

- El nivel de instrucción de la Compañía era adecuado, pues la mayoría había realizado una instrucción técnica en montaña invernal y un porcentaje elevado del personal era veterano, si bien se apuntaba la posibilidad de ampliar el número de días de dicha instrucción.

- En lo referente al material, en algunos casos las botas habían quedado muy rígidas por congelarse el sudor. También se había apreciado que, al congelarse las gafas de ventisca, se partían con facilidad.

Entre la documentación incorporada a raíz de los hechos, se encontraba el oficio del General Jefe de las Tropas de Montaña de 26 de marzo de 2012 por el que se felicitaba a doña Concepción 'por su capacidad de sacrificio y entrega demostrados, a pesar de las condiciones climatológicas adversas a las que se enfrentó su Unidad en la noche del 7 al 8 de marzo de 2012, preocupándose y auxiliando a sus subordinados y colaborando en todo momento con sus mandos para reorganizar la Unidad y favorecer su salida de la zona de ventisca'. Según el oficio, dicha felicitación era merecedora de ser anotada en (a hoja de servicios de (a interesada.

Finalmente, a requerimiento del Instructor, el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Cazadores de Montaña 'Barcelona' IV/62 elaboró el 30 de marzo de 2015 un informe acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En este informe se afirmaba que el ejercicio se desarrolló de conformidad con la normativa de seguridad en vigor y las directrices sobre vida y movimiento en montaña. Entre las medidas adoptadas, se mencionaban: el Jefe de la Unidad, quien programó y controló la actividad, era diplomado en montaña, titulación de la que disponían varios de los mandos; la actividad estaba reglada y aprobada en el programa de instrucción de la Unidad; se disponía del equipo de montaña reglamentario y necesario para afrontar una actividad de montaña invernal; el personal participante había recibido la instrucción teórico-práctica para moverse en terreno montañoso; el itinerario había sido planeado y estudiado; estaba previsto un protocolo de evacuación sanitaria en caso de accidente, el cual se activó según lo prescrito; y se consultaron las condiciones meteorológicas y de nieve antes de comenzar la actividad. No se dio parte a la autoridad judicial del incidente, pues, tras la realización de la investigación de carácter no judicial, no se apreciaron Indicios para deducir responsabilidad penal alguna por parte de los implicados.

Según el informe, varias de las afirmaciones realizadas en la solicitud indemnizatoria no se correspondían con las investigadas. Así, de las declaraciones tomadas no resultaba que las condiciones meteorológicas fuesen malas o aconsejasen anular la actividad, ni en su comienzo ni durante la construcción de los refugios. Tampoco las consultas previas sobre la climatología aconsejaban la suspensión de una actividad de instrucción prevista y programada. El itinerario realizado era de una dificultad apta para una Unidad de Cazadores de Montaña. Además, no se compartía que el repliegue de la Unidad fuese desordenado, pues resultaba de las declaraciones que la 'Unidad bajó controlada y al menos inicialmente reunida'.

Finalmente, se indicaba que dos Oficiales acompañaron en más de una ocasión a la reclamante en las consultas al Doctor Maximo , uno de los mayores especialistas en congelaciones. Los comentarios vertidos por dicho especialista sugerían que era extraño que una congelación como la sufrida por doña Concepción hubiese desencadenado una lesión neurológica tan grave. Las lesiones padecidas por el resto del personal fueron mucho menores.

C) A solicitud del Instructor, la Agencia Estatal de Meteorología remitió el 5 de junio de 2015 el informé elaborado por el Área de Predicción Operativa sobre las predicciones climatológicas en la zona del ibón de Cregüeña (Huesca) el día 8 de marzo de 2012.

En este informe se indicaba cuál era la predicción el día 7 de marzo de 2012 para el día siguiente en el Pirineo aragonés. De acuerdo con este pronóstico, el estado del cielo se preveía nuboso o muy nuboso, siendo probables precipitaciones débiles en las cabeceras de los valles y áreas orientadas al norte, tendiendo a abrirse claros por la tarde: la cota de nieve bajaba de 1.400 a 1.000 metros. No se esperaban tormentas y el viento sería moderado de componentes oeste y norte, con intervalos de intensidad fuerte o muy fuerte en zonas altas (de 40 km/h a 1.500 metros de altura y 85 km/h a 3.000 metros). Las máximas no experimentarían cambios, mientras que las mínimas se estimaban en moderado ascenso, localmente notable.

En cuanto a la adecuación de los pronósticos, de acuerdo con los registros de la Agencia Estatal de Meteorología y la información recogida de la red de colaboradores de la predicción de montaña, el día 8 de marzo de 2012 estuvo nuboso o muy nuboso a primeras horas, disminuyendo a intervalos nubosos por la tarde y tendiendo al final de día a poco nuboso o despejado. Hubo algunas nevadas débiles por la mañana y la cota de nieve fue bajando de 1.400 a 1.000 metros, como se había previsto. Las temperaturas máximas experimentaron un descenso moderado y las mínimas no sufrieron grandes cambios. Los vientos soplaron de componente norte, fuertes con rachas muy fuertes, superando en algunos puntos los 100 km/h, apreciándose ventiscas en numerosos puntos. En Benasque, la estación más próxima, el viento medio superó ligeramente los 20 km/h, siendo la racha máxima de 76 km/h (a las 19.20 horas); la temperatura máxima fue de 7,7° a las 12.20 y la mínima de 2° a las 00.20.

De acuerdo con el informe de referencia, podía concluirse que 'las previsiones se ajustaron a lo sucedido'.

TERCERO.-Ob ra en el expediente admirativo la siguiente documentación:

A) Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 21 de fecha 21 de noviembre de 2012, en la que se evaluaban los dos procesos diagnósticos padecidos por la interesada, consistentes en la congelación de ambas manos y el desarrollo de un trastorno por estrés postraumático. En ambos casos las lesiones se consideraban estabilizadas e irreversibles o de remota reversibilidad, y estaban relacionadas causalmente con el accidente ocurrido el 8 de marzo de 2012. Además, la primera de dichas patologías incapacitaba de forma permanente y absoluta para todo trabajo a la interesada, quien necesitaba la ayuda de otra persona. La minusvalía global se fijaba en el 76%.

B) Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 21 de marzo de 2013 por la que se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas acaecida en acto de servicio de la Cabo MPTM del Ejército de Tierra doña Concepción . Al haber sido declarada dicha insuficiencia, la Subsecretaría de Defensa (por delegación del Ministro) acordó en la misma fecha el pase a retiro de la interesada por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en aplicación del artículo 114.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.

C) Oficio expedido por el Jefe del Área de Pensiones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en fecha 9 de marzo de 2015, se reconoció a la interesada (por Resolución de 3 de mayo de 2013 y con efectos económicos de 1 de abril anterior) una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad para el servicio por un importe mensual de 2.736,65 euros, cantidad afectada por el límite legal establecido en las normas presupuestarias. Debido a dicho límite, las cantidades netas mensuales fueron; 2.548,12 euros en 2013, 2.554,49 euros en 2014 y 2.560,88 euros en 2015.

D) Nota Interior del Instituto Social de las Fuerzas Armadas de 22 de octubre de 2015 en la que se afirmaba el reconocimiento a favor de doña Concepción de una pensión complementaria de inutilidad para el servicio, en la cuantía de 111,75 euros al mes, y de una prestación de gran invalidez, por importe de 1.486,40 euros mensuales, en concepto de ayuda de tercera persona, ambas con efectos de 1 de abril de 2013, primer día del mes siguiente al que pasó a retiro. No obstante, dado que el señalamiento del haber pasivo superaba el límite de pensiones públicas legalmente establecido, la cuantía de la pensión reconocida fue minorada a cero. La prestación por gran invalidez, igual al 50% de la pensión de retiro, con el límite legal del 50% del importe máximo establecido para las pensiones públicas, había generado un importe mensual de 1.490,12 euros para 2014 y 1.493,85 euros para 2015.

E) Oficio remitido el 27 de febrero de 2015 por el Subdirector General de Personal Militar, se certificó que, en virtud de la póliza del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la aseguradora 'Generaü España, S. A.' se había abonado a favor de Dª Concepción la cantidad de 46.400 euros como indemnización por invalidez permanente absoluta. De acuerdo con la documentación adjunta, el abono de dicha cantidad se produjo mediante transferencia realizada el día 7 de junio de 2013.

CUARTO.-En el escrito de demanda se considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, y se solicita la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (1.104.283,75 €), correspondiendo en concepto de daños y perjuicios sufridos por su representada, la cantidad de 960.489,75 € sobre la base legal del Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, TR. aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, siendo su última actualización por medio de Resolución de fecha 5 de Marzo de 2.014, de la Dirección General de Seguros. (BOE. Nº 64 de 15.03.2014), aplicable al accidente referido, dada la estabilidad lesional de la lesionada, fijada a partir de la última intervención médica sufrida por la misma, el 13.03.2014.

La parte de la indemnización solicitada a favor de los padres y hermano de la lesionada, se funda en el derecho reconocido por su condición de perjudicados, de acuerdo con lo previsto en la Tabla IV de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, respecto a los Perjuicios morales de familiares contemplados en el Baremo citado, aplicable al caso que nos ocupa, correspondiéndoles por tal concepto la cantidad de 143.794,00 €.

QUINTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal (STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , 'a los cuales importa añadirel comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

SEXTO.-Ce ntrados en el caso de autos, la resolución administrativa desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, al apreciar prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta por los interesados, puesto que la gran invalidez, ya constatada en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 21 de 21 de noviembre de 2012 y en la Resolución de 22 de julio de 2013 del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña.

Y tomando comodies a quodel plazo de prescripción la fecha de terminación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas (21 de marzo de 2013), en el seno del cual se determinó el alcance de las secuelas (tanto físicas como psicológicas) y que sirvió de base para el despliegue de los regímenes específicos de protección frente a los daños y perjuicios aducidos, no cabe sino concluir que la solicitud resarcitoria (presentada el 18 de diciembre de 2014) lo fue fuera del plazo legalmente establecido.

No obstante, conforme a lo anterior, la resolución impugnada entra a conocer sobre el fondo del asunto, entendiendo que procede descartar la concurrencia de una lesión en sentido técnico-jurídico que no haya sido objeto de reparación a través de los correspondientes cauces específicos.

Así, la interesada ha obtenido reparación en el reconocimiento de una pensión extraordinaria de clases pasivas de 2.736,65 euros mensuales, en catorce pagas y no sujeta a IRPF (afectada, sin embargo, por el límite presupuestario para las pensiones públicas, que en el año 2015 se establece en 2.560,88 euros mensuales). Asimismo le ha sido reconocida una prestación de la Seguridad Social por gran invalidez, compatible con la pensión extraordinaria y destinada a la remuneración de una persona para su cuidado y atención, por cuantía mensual equivalente al 50% de la pensión de retiro (que, aplicado el limite presupuestario anteriormente aludido, asciende a 1.493,85 euros mensuales en 2015). A lo anterior se añade el abono a la peticionaria de la indemnización correspondiente en virtud del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas por cuantía de 46.400 euros.

Y en lo que hace a la indemnización reclamada en concepto de daño moral experimentado por los familiares del interesado, el ámbito de la responsabilidad patrimonial queda circunscrito a los daños sufridos por el propio interesado reclamante, perjudicado directo del accidente y no fallecido, sin que quepa su extensión a terceras personas de su entorno.

SÉPTIMO.-Si endo ello así, debemos analizar primero, si la reclamación se efectuó dentro del plazo de un año.

Cierto que el plazo establecido para instar la responsabilidad extracontractual a la Administración se ha venido computando, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Consejo de Estado, de modo flexible, antiformalista y favorable al perjudicado, cuando se trata de casos en que el resultado lesivo es continuado al prolongarse en el tiempo.

La doctrina del Consejo de Estado tiene dicho que el plazo de un año conferido por la Ley para formular la pretensión indemnizatoria al amparo de la responsabilidad extracontratual y objetiva de la Administración no debe considerarse expirado mientras continúe la causación de perjuicios. Así lo mantuvo en el dictamen nº 893/92, de 3 de diciembre de 1992, señalando que:'No puede entenderse expirado el plazo para interponer reclamaciones al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico (aplicable en eses momento) mientras los daños sigan produciéndose'.

Así lo ha mantenido igualmente el Tribunal Supremo, siendo doctrina jurisprudencial reiterada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración que si continúa ininterrumpidamente causándose lesión, ha de computarse el plazo de prescripción del año desde que cesó ( Sentencias de 10 de diciembre de 1979 , 21 de septiembre de 1984 y 22 de julio de 1987 ).

Si acudimos al caso de autos, vemos que las lesiones quedaron determinadas en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 21 de 21 de noviembre de 2012, en el que se aprecian dos procesos, en el primero, CONGELACIÓN DE AMBAS MANOS Y ALGODISTROFIA, quedando incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo y necesitado ayuda de otra persona, y en el segundo, TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. En ambos casos las lesiones estaban estabilizadas y eran irreversibles o de remota reversibilidad y existe médicamente relación entre la patología descrita y el accidente 8 de marzo de 2012.

Poniendo fin al procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dicta la resolución de 21 de marzo de 2013, donde se declara dicha insuficiencia y se acuerda su pase a retiro.

Y por supuesto que ningún efecto interruptivo, como pretenden los actores, puede tener la intervención del Doctor DON Bartolomé , para que supervisara su proceso curativo y valorara su estado, puesto que las lesiones se encontraban perfectamente determinadas.

Por tanto, como quiera que la reclamación en vía administrativa se dedujo el 18 de diciembre de 2014, es claro que se produjo fuera el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

Incluso, tomando como fecha inicial más beneficiosa para el interesado, la Resolución de 22 de julio de 2013 del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, también estaría fuera de plazo

OCTAVO.-En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daño moral por los familiares de la víctima, el ámbito de la responsabilidad patrimonial queda circunscrito a los daños sufridos por la propia interesada reclamante, perjudicada directa del accidente y no fallecida, sin que quepa su extensión a terceras personas de su entorno.

A juicio de los actores la indemnización solicitada a favor de los padres y hermano de la lesionada, se funda en el derecho reconocido por su condición de perjudicados, de acuerdo con lo previsto en la Tabla IV de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, respecto a los Perjuicios morales de familiares contemplados en el Baremo citado, aplicable al caso que nos ocupa, correspondiéndoles por tal concepto la cantidad de 143.794,00 €.

Pues bien, como ha considerado el Tribunal Supremo, el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del'quantum'indemnizatorio,pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).

Además, en el Anexo Primero.4. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece que 'Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente'.

Por ello, si acudimos a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es el utilizado como referente por las actores debe decirse que en el mismo no se contemplan indemnización alguna en caso de lesiones para familiares, como sí ocurre en caso de muerte.

En consecuencia, la única perjudicada en el expediente administrativo por responsabilidad de la Administración, es doña Concepción , que fue quien sufrió el accidente de montaña con padecimiento de congelación de las extremidades y estrés postraumático, y a la que en su caso, correspondería la correspondiente indemnización, cuestión que examinamos a continuación.

NOVENO.-En la resolución impugnada no se hace una expresa declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que directamente se dirige a determinar elquantumindemnizatorio, lo que equivale a un reconocimiento implícito de tal responsabilidad, porque el alcance de la obligación reparadora surge como consecuencia de la existencia de tal responsabilidad patrimonial.

A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la 'reparación integral' dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a'toda lesión'que losparticulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'.De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar'la indemnidad'ya que'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa'( sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1.990 , 21 de enero y 12 de marzo de 1.991 o 25 de junio de 1.992 ).

En consecuencia la indemnización debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado. En tal sentido puede advertirse que los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir la Administración pueden causar una pluralidad de daños, si bien normalmente suelen distinguirse entre los que tienen un carácter patrimonial y los que no lo tienen. En el primer grupo entrarían los daños propiamente materiales además del daño emergente y aún el lucro cesante. En el segundo se incluye el llamado por la Jurisprudencia'pretium doloris'( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.984 o 1 de diciembre de 1.986 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.988 ).

DÉCIMO.-En efecto, como ha recordado esta Sección en sentencias anteriores, en casos como el que ahora se examina, la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a los medios de reparación específicamente previstos para ello, en el sentido de que sólo si con los mecanismos específicos no se cubre todo el daño causado entrará en juego aquel otro previsto con carácter general y que sirve para obtener la reparación integral.

Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente reparado por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación reparadora.

El ámbito, por tanto, de la cuestión litigiosa queda circunscrito a la compatibilidad o no entre la percepción por la demandante de las cantidades recibidas.

Por tanto, el análisis individualizado requiere tener en cuenta, por un lado, las sumas reclamadas y su procedencia, por otro lado, las percibidas y su causa, y, por último, todas las circunstancias concurrentes, no sólo en el hecho causante de los daños, sino las personales, familiares, laborales o sociales del lesionado.

En definitiva, que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos, criterio éste de compatibilidad que se ha seguido en innumerables Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, y es pacíficamente, por hacer cita de las más recientes, las referidas a las indemnizaciones como consecuencia del accidente en el Campo de Tiro de'El Palancar'de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra en Hoyo de Manzanares (Madrid), con el resultado de cinco militares fallecidos y varios heridos.

Al respecto afirma la STS de 20 de mayo de 1996 que:

'La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio «compensatio lucri cum damno». No obstante, el mero reconocimiento legal de aquéllas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial'.

En el caso que nos ocupa, a la actora se le ha reconocido una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad para el servicio por un importe mensual de 2.736,65 euros, en catorce pagas y no sujeta a IRPF, pero sí afectada por el límite legal establecido en las normas presupuestarias, que en el en el año 2015 se establece en 2.560,88 euros mensuales.

Asimismo le ha sido reconocida una prestación de la Seguridad Social por gran invalidez, compatible con la pensión extraordinaria y destinada a la remuneración de una persona para su cuidado y atención, por cuantía mensual equivalente al 50% de la pensión de retiro (que, aplicado el límite presupuestario anteriormente aludido, asciende a 1.493,85 euros mensuales en 2015).

Y además, se abonó a la Sra. Concepción por el Subdirector General de Personal Militar, la cantidad de 46.400 euros como indemnización por invalidez permanente absoluta, en virtud de la póliza del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la aseguradora 'Generaü España, S. A.

Con lo cual, a juicio de la Sala, la actora, ha obtenido completa reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, logrando la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que ha resultado lesionado.

Acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas, sería tanto como duplicar el resarcimiento por los mismos daños, lo que es incompatible con el fundamento y principios del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, hay que entender que a pesar de los gravísimos perjuicios sufridos por la reclamante como resultado del siniestro, las cantidades que le han sido reconocidas a través de las correspondientes vías específicas de reclamación no permiten justificar el reconocimiento de una indemnización complementaria con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial.

UNDÉCIMO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución impugnada, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, con imposición de las costas causadas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Concepción , DOÑA Maite , DON Marcelino , y DON Teodulfo , representados por la Procuradora Dª. ROSA SORRIBES CALLE, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos; con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia que definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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