Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 524/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052017100797
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4867
Núm. Roj: SAN 4867:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
Si endo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
A) El día 8 de marzo de 2012, doña Concepción , destinada en el Regimiento de Cazadores de Montaña 'Arapiles' 62, sufrió un accidente en el transcurso de una marcha, padeciendo la congelación de las extremidades y estrés postraumático.
B) En relación con los sucesos acaecidos durante la marcha de doble jornada (días 7 y 8 de marzo de 2012), obra en el expediente la documentación relativa a la investigación de carácter no judicial realizada por el Batallón de Cazadores de Montaña 'Barcelona' lV/62. Dicha investigación, en la que se tomó declaración a varios mandos y personal participante en el ejercicio, terminó mediante el informe evacuado el 14 de marzo de 2012 por el Comandante don Conrado , designado instructor. En él se indicaba:
- La Primera Compañía del mencionado batallón estaba desplegada desde el día 7 de marzo de 2012 realizando, de acuerdo con el plan anual de preparación, el ejercicio tipo Alfa de Combate en Montaña (ACOMI) en la zona de Benasque. Según el programa de actividades marcado, estaba prevista una marcha de doble jornada (los días 7 y 8 de marzo), pernoctando en la zona del ibón de Cregüeña, en refugio de nieve (fosa).
- El Jefe de la Primera Compañía consultó el día anterior a iniciar la marcha (por Internet y por vía telefónica al servicio de bomberos) la previsión meteorológica y el estado del manto nivoso. Asimismo, el mismo día de la marcha envió al auxiliar al Puesto de la Guardia Civil de Benasque para preguntar por las condiciones meteorológicas al personal de montaña. En ningún caso se recibió aviso de riesgo por fuertes rachas de viento ni de empeoramiento de las condiciones meteorológicas.
- La marcha transcurrió sin novedad, tras lo que se construyeron los refugios en la nieve, la tropa cenó y se preparó para pernoctar. Sin embargo, cambiaron las condiciones meteorológicas, al soplar un fuerte viento que se transformó en ventisca. Desde ese momento hasta que el Jefe de la Compañía decidió abandonar la zona, las fosas se fueron desmoronando por las fuertes rachas de viento, que en algunos casos hicieron volar las basas empleadas como techo y en otros provocaron la caída al interior del refugio de los bloques que sujetaban dichas basas. También se derrumbaron en algunos supuestos las basas como consecuencia de la nieve depositada sobre ellas por efecto de la ventisca, quedando enterrado el personal que pernoctaba en el refugio. La temperatura que marcó en el interior del refugio el termómetro de uno de los mandos de la Unidad fue de -5°, si bien, dadas las rachas de viento de 90 km/h (medidas por un anemómetro que portaba uno de los participantes), la sensación térmica era de - 40°. Durante este tiempo mandos, personal e imaginarias se dedicaron a intentar reconstruir los refugios, ayudar a los afectados y reubicarlos en otros refugios.
- A la vista de la situación, el Jefe accidental de la Unidad afectada tomó la decisión de preparar la columna para iniciar la marcha. A la hora de reunir al personal, además de las extremas condiciones climatológicas, se encontraron con la dificultad añadida de la falta de actitud de varias personas, que se mostraban incapaces de actuar por sí solas, por lo que tuvieron que ser ayudadas por tropa y mandos, exponiéndose en mayor medida al riesgo de congelación.
- Dos horas después, la columna inició el movimiento con todo el personal de la Unidad, solicitándose al personal ubicado en el campamento que preparase cubos de agua tibia para realizar un primer tratamiento. Se describían a continuación los traslados realizados después de que la columna alcanzase el campamento.
Las conclusiones alcanzadas en dicho informe fueron:
- Los mandos de la Primera Compañía fijaron el equipo personal necesario para iniciar la marcha.
- Se establecieron sistemas de imaginarias adecuados que permitieron una permanente vigilancia de la situación.
- El personal estaba acampado de una forma agrupada y organizada.
- La elección del tipo de refugio fue adecuada a la vista de la cantidad y profundidad de la nieve, así como de la información que el mando disponía de las condiciones atmosféricas.
- La actuación del Jefe de la Compañía, quien pudo observar in situ la evolución de los acontecimientos, fue 'acertada', no abandonando a nadie, ni dividiendo la columna, ya que en el caso de que hubiese tenido que evacuar a alguien habría necesitado de toda la Unidad.
- La actuación de los mandos de la Compañía, así como del personal de tropa veterano fue correcta, ayudando a quienes lo necesitaban. Era digna de mención la actuación de algunos mandos y personal de tropa, quienes prestaron equipo o auxiliaron a equiparse a varias personas que no eran capaces de hacerlo física o mentalmente, exponiéndose al frío 'más de lo necesario'.
- En lo referente a la tropa, su comportamiento fue en general correcto excepción de un pequeño número de personas que no pudo afrontar la situación, lo que retrasó la salida de la columna.
- El nivel de instrucción de la Compañía era adecuado, pues la mayoría había realizado una instrucción técnica en montaña invernal y un porcentaje elevado del personal era veterano, si bien se apuntaba la posibilidad de ampliar el número de días de dicha instrucción.
- En lo referente al material, en algunos casos las botas habían quedado muy rígidas por congelarse el sudor. También se había apreciado que, al congelarse las gafas de ventisca, se partían con facilidad.
Entre la documentación incorporada a raíz de los hechos, se encontraba el oficio del General Jefe de las Tropas de Montaña de 26 de marzo de 2012 por el que se felicitaba a doña Concepción 'por su capacidad de sacrificio y entrega demostrados, a pesar de las condiciones climatológicas adversas a las que se enfrentó su Unidad en la noche del 7 al 8 de marzo de 2012, preocupándose y auxiliando a sus subordinados y colaborando en todo momento con sus mandos para reorganizar la Unidad y favorecer su salida de la zona de ventisca'. Según el oficio, dicha felicitación era merecedora de ser anotada en (a hoja de servicios de (a interesada.
Finalmente, a requerimiento del Instructor, el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Cazadores de Montaña 'Barcelona' IV/62 elaboró el 30 de marzo de 2015 un informe acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En este informe se afirmaba que el ejercicio se desarrolló de conformidad con la normativa de seguridad en vigor y las directrices sobre vida y movimiento en montaña. Entre las medidas adoptadas, se mencionaban: el Jefe de la Unidad, quien programó y controló la actividad, era diplomado en montaña, titulación de la que disponían varios de los mandos; la actividad estaba reglada y aprobada en el programa de instrucción de la Unidad; se disponía del equipo de montaña reglamentario y necesario para afrontar una actividad de montaña invernal; el personal participante había recibido la instrucción teórico-práctica para moverse en terreno montañoso; el itinerario había sido planeado y estudiado; estaba previsto un protocolo de evacuación sanitaria en caso de accidente, el cual se activó según lo prescrito; y se consultaron las condiciones meteorológicas y de nieve antes de comenzar la actividad. No se dio parte a la autoridad judicial del incidente, pues, tras la realización de la investigación de carácter no judicial, no se apreciaron Indicios para deducir responsabilidad penal alguna por parte de los implicados.
Según el informe, varias de las afirmaciones realizadas en la solicitud indemnizatoria no se correspondían con las investigadas. Así, de las declaraciones tomadas no resultaba que las condiciones meteorológicas fuesen malas o aconsejasen anular la actividad, ni en su comienzo ni durante la construcción de los refugios. Tampoco las consultas previas sobre la climatología aconsejaban la suspensión de una actividad de instrucción prevista y programada. El itinerario realizado era de una dificultad apta para una Unidad de Cazadores de Montaña. Además, no se compartía que el repliegue de la Unidad fuese desordenado, pues resultaba de las declaraciones que la 'Unidad bajó controlada y al menos inicialmente reunida'.
Finalmente, se indicaba que dos Oficiales acompañaron en más de una ocasión a la reclamante en las consultas al Doctor Maximo , uno de los mayores especialistas en congelaciones. Los comentarios vertidos por dicho especialista sugerían que era extraño que una congelación como la sufrida por doña Concepción hubiese desencadenado una lesión neurológica tan grave. Las lesiones padecidas por el resto del personal fueron mucho menores.
C) A solicitud del Instructor, la Agencia Estatal de Meteorología remitió el 5 de junio de 2015 el informé elaborado por el Área de Predicción Operativa sobre las predicciones climatológicas en la zona del ibón de Cregüeña (Huesca) el día 8 de marzo de 2012.
En este informe se indicaba cuál era la predicción el día 7 de marzo de 2012 para el día siguiente en el Pirineo aragonés. De acuerdo con este pronóstico, el estado del cielo se preveía nuboso o muy nuboso, siendo probables precipitaciones débiles en las cabeceras de los valles y áreas orientadas al norte, tendiendo a abrirse claros por la tarde: la cota de nieve bajaba de 1.400 a 1.000 metros. No se esperaban tormentas y el viento sería moderado de componentes oeste y norte, con intervalos de intensidad fuerte o muy fuerte en zonas altas (de 40 km/h a 1.500 metros de altura y 85 km/h a 3.000 metros). Las máximas no experimentarían cambios, mientras que las mínimas se estimaban en moderado ascenso, localmente notable.
En cuanto a la adecuación de los pronósticos, de acuerdo con los registros de la Agencia Estatal de Meteorología y la información recogida de la red de colaboradores de la predicción de montaña, el día 8 de marzo de 2012 estuvo nuboso o muy nuboso a primeras horas, disminuyendo a intervalos nubosos por la tarde y tendiendo al final de día a poco nuboso o despejado. Hubo algunas nevadas débiles por la mañana y la cota de nieve fue bajando de 1.400 a 1.000 metros, como se había previsto. Las temperaturas máximas experimentaron un descenso moderado y las mínimas no sufrieron grandes cambios. Los vientos soplaron de componente norte, fuertes con rachas muy fuertes, superando en algunos puntos los 100 km/h, apreciándose ventiscas en numerosos puntos. En Benasque, la estación más próxima, el viento medio superó ligeramente los 20 km/h, siendo la racha máxima de 76 km/h (a las 19.20 horas); la temperatura máxima fue de 7,7° a las 12.20 y la mínima de 2° a las 00.20.
De acuerdo con el informe de referencia, podía concluirse que 'las previsiones se ajustaron a lo sucedido'.
A) Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 21 de fecha 21 de noviembre de 2012, en la que se evaluaban los dos procesos diagnósticos padecidos por la interesada, consistentes en la congelación de ambas manos y el desarrollo de un trastorno por estrés postraumático. En ambos casos las lesiones se consideraban estabilizadas e irreversibles o de remota reversibilidad, y estaban relacionadas causalmente con el accidente ocurrido el 8 de marzo de 2012. Además, la primera de dichas patologías incapacitaba de forma permanente y absoluta para todo trabajo a la interesada, quien necesitaba la ayuda de otra persona. La minusvalía global se fijaba en el 76%.
B) Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 21 de marzo de 2013 por la que se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas acaecida en acto de servicio de la Cabo MPTM del Ejército de Tierra doña Concepción . Al haber sido declarada dicha insuficiencia, la Subsecretaría de Defensa (por delegación del Ministro) acordó en la misma fecha el pase a retiro de la interesada por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en aplicación del artículo 114.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.
C) Oficio expedido por el Jefe del Área de Pensiones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en fecha 9 de marzo de 2015, se reconoció a la interesada (por Resolución de 3 de mayo de 2013 y con efectos económicos de 1 de abril anterior) una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad para el servicio por un importe mensual de 2.736,65 euros, cantidad afectada por el límite legal establecido en las normas presupuestarias. Debido a dicho límite, las cantidades netas mensuales fueron; 2.548,12 euros en 2013, 2.554,49 euros en 2014 y 2.560,88 euros en 2015.
D) Nota Interior del Instituto Social de las Fuerzas Armadas de 22 de octubre de 2015 en la que se afirmaba el reconocimiento a favor de doña Concepción de una pensión complementaria de inutilidad para el servicio, en la cuantía de 111,75 euros al mes, y de una prestación de gran invalidez, por importe de 1.486,40 euros mensuales, en concepto de ayuda de tercera persona, ambas con efectos de 1 de abril de 2013, primer día del mes siguiente al que pasó a retiro. No obstante, dado que el señalamiento del haber pasivo superaba el límite de pensiones públicas legalmente establecido, la cuantía de la pensión reconocida fue minorada a cero. La prestación por gran invalidez, igual al 50% de la pensión de retiro, con el límite legal del 50% del importe máximo establecido para las pensiones públicas, había generado un importe mensual de 1.490,12 euros para 2014 y 1.493,85 euros para 2015.
E) Oficio remitido el 27 de febrero de 2015 por el Subdirector General de Personal Militar, se certificó que, en virtud de la póliza del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la aseguradora 'Generaü España, S. A.' se había abonado a favor de Dª Concepción la cantidad de 46.400 euros como indemnización por invalidez permanente absoluta. De acuerdo con la documentación adjunta, el abono de dicha cantidad se produjo mediante transferencia realizada el día 7 de junio de 2013.
La parte de la indemnización solicitada a favor de los padres y hermano de la lesionada, se funda en el derecho reconocido por su condición de perjudicados, de acuerdo con lo previsto en la Tabla IV de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, respecto a los Perjuicios morales de familiares contemplados en el Baremo citado, aplicable al caso que nos ocupa, correspondiéndoles por tal concepto la cantidad de 143.794,00 €.
Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , 'a los cuales importa añadir
También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:
Y tomando como
No obstante, conforme a lo anterior, la resolución impugnada entra a conocer sobre el fondo del asunto, entendiendo que procede descartar la concurrencia de una lesión en sentido técnico-jurídico que no haya sido objeto de reparación a través de los correspondientes cauces específicos.
Así, la interesada ha obtenido reparación en el reconocimiento de una pensión extraordinaria de clases pasivas de 2.736,65 euros mensuales, en catorce pagas y no sujeta a IRPF (afectada, sin embargo, por el límite presupuestario para las pensiones públicas, que en el año 2015 se establece en 2.560,88 euros mensuales). Asimismo le ha sido reconocida una prestación de la Seguridad Social por gran invalidez, compatible con la pensión extraordinaria y destinada a la remuneración de una persona para su cuidado y atención, por cuantía mensual equivalente al 50% de la pensión de retiro (que, aplicado el limite presupuestario anteriormente aludido, asciende a 1.493,85 euros mensuales en 2015). A lo anterior se añade el abono a la peticionaria de la indemnización correspondiente en virtud del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas por cuantía de 46.400 euros.
Y en lo que hace a la indemnización reclamada en concepto de daño moral experimentado por los familiares del interesado, el ámbito de la responsabilidad patrimonial queda circunscrito a los daños sufridos por el propio interesado reclamante, perjudicado directo del accidente y no fallecido, sin que quepa su extensión a terceras personas de su entorno.
Cierto que el plazo establecido para instar la responsabilidad extracontractual a la Administración se ha venido computando, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina del Consejo de Estado, de modo flexible, antiformalista y favorable al perjudicado, cuando se trata de casos en que el resultado lesivo es continuado al prolongarse en el tiempo.
La doctrina del Consejo de Estado tiene dicho que el plazo de un año conferido por la Ley para formular la pretensión indemnizatoria al amparo de la responsabilidad extracontratual y objetiva de la Administración no debe considerarse expirado mientras continúe la causación de perjuicios. Así lo mantuvo en el dictamen nº 893/92, de 3 de diciembre de 1992, señalando que:
Así lo ha mantenido igualmente el Tribunal Supremo, siendo doctrina jurisprudencial reiterada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración que si continúa ininterrumpidamente causándose lesión, ha de computarse el plazo de prescripción del año desde que cesó ( Sentencias de 10 de diciembre de 1979 , 21 de septiembre de 1984 y 22 de julio de 1987 ).
Si acudimos al caso de autos, vemos que las lesiones quedaron determinadas en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n° 21 de 21 de noviembre de 2012, en el que se aprecian dos procesos, en el primero, CONGELACIÓN DE AMBAS MANOS Y ALGODISTROFIA, quedando incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo y necesitado ayuda de otra persona, y en el segundo, TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. En ambos casos las lesiones estaban estabilizadas y eran irreversibles o de remota reversibilidad y existe médicamente relación entre la patología descrita y el accidente 8 de marzo de 2012.
Poniendo fin al procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dicta la resolución de 21 de marzo de 2013, donde se declara dicha insuficiencia y se acuerda su pase a retiro.
Y por supuesto que ningún efecto interruptivo, como pretenden los actores, puede tener la intervención del Doctor DON Bartolomé , para que supervisara su proceso curativo y valorara su estado, puesto que las lesiones se encontraban perfectamente determinadas.
Por tanto, como quiera que la reclamación en vía administrativa se dedujo el 18 de diciembre de 2014, es claro que se produjo fuera el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .
Incluso, tomando como fecha inicial más beneficiosa para el interesado, la Resolución de 22 de julio de 2013 del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, también estaría fuera de plazo
A juicio de los actores la indemnización solicitada a favor de los padres y hermano de la lesionada, se funda en el derecho reconocido por su condición de perjudicados, de acuerdo con lo previsto en la Tabla IV de los Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, respecto a los Perjuicios morales de familiares contemplados en el Baremo citado, aplicable al caso que nos ocupa, correspondiéndoles por tal concepto la cantidad de 143.794,00 €.
Pues bien, como ha considerado el Tribunal Supremo, el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del
Además, en el Anexo Primero.4. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece que '
Por ello, si acudimos a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es el utilizado como referente por las actores debe decirse que en el mismo no se contemplan indemnización alguna en caso de lesiones para familiares, como sí ocurre en caso de muerte.
En consecuencia, la única perjudicada en el expediente administrativo por responsabilidad de la Administración, es doña Concepción , que fue quien sufrió el accidente de montaña con padecimiento de congelación de las extremidades y estrés postraumático, y a la que en su caso, correspondería la correspondiente indemnización, cuestión que examinamos a continuación.
A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la 'reparación integral' dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a
En consecuencia la indemnización debe comprender todos los daños alegados y probados por el perjudicado. En tal sentido puede advertirse que los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial en que puede incurrir la Administración pueden causar una pluralidad de daños, si bien normalmente suelen distinguirse entre los que tienen un carácter patrimonial y los que no lo tienen. En el primer grupo entrarían los daños propiamente materiales además del daño emergente y aún el lucro cesante. En el segundo se incluye el llamado por la Jurisprudencia
Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente reparado por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación reparadora.
El ámbito, por tanto, de la cuestión litigiosa queda circunscrito a la compatibilidad o no entre la percepción por la demandante de las cantidades recibidas.
Por tanto, el análisis individualizado requiere tener en cuenta, por un lado, las sumas reclamadas y su procedencia, por otro lado, las percibidas y su causa, y, por último, todas las circunstancias concurrentes, no sólo en el hecho causante de los daños, sino las personales, familiares, laborales o sociales del lesionado.
En definitiva, que se trata de dos títulos indemnizatorios distintos, criterio éste de compatibilidad que se ha seguido en innumerables Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, y es pacíficamente, por hacer cita de las más recientes, las referidas a las indemnizaciones como consecuencia del accidente en el Campo de Tiro de
Al respecto afirma la STS de 20 de mayo de 1996 que:
En el caso que nos ocupa, a la actora se le ha reconocido una pensión extraordinaria de retiro por inutilidad para el servicio por un importe mensual de 2.736,65 euros, en catorce pagas y no sujeta a IRPF, pero sí afectada por el límite legal establecido en las normas presupuestarias, que en el en el año 2015 se establece en 2.560,88 euros mensuales.
Asimismo le ha sido reconocida una prestación de la Seguridad Social por gran invalidez, compatible con la pensión extraordinaria y destinada a la remuneración de una persona para su cuidado y atención, por cuantía mensual equivalente al 50% de la pensión de retiro (que, aplicado el límite presupuestario anteriormente aludido, asciende a 1.493,85 euros mensuales en 2015).
Y además, se abonó a la Sra. Concepción por el Subdirector General de Personal Militar, la cantidad de 46.400 euros como indemnización por invalidez permanente absoluta, en virtud de la póliza del seguro colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la aseguradora 'Generaü España, S. A.
Con lo cual, a juicio de la Sala, la actora, ha obtenido completa reparación hasta cubrir la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, logrando la indemnidad del derecho subjetivo o del interés que ha resultado lesionado.
Acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas, sería tanto como duplicar el resarcimiento por los mismos daños, lo que es incompatible con el fundamento y principios del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, hay que entender que a pesar de los gravísimos perjuicios sufridos por la reclamante como resultado del siniestro, las cantidades que le han sido reconocidas a través de las correspondientes vías específicas de reclamación no permiten justificar el reconocimiento de una indemnización complementaria con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia que definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
