Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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19/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 53/2013 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052015100065

Núm. Ecli: ES:AN:2015:532

Núm. Roj: SAN 532/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000053 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00596/2013

Demandante:Dª María Antonieta

Procurador:SRA. GILSANZ MADROÑO, ADELA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro del Interior que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 3 de julio de 2013, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro del Interior que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en síntesis, se señala que a juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto ha sufrido un daño individualizado y evaluable que no debe soportar.

Las lesiones referidas, no provienen de fuerza mayor y es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos al no haberse respetado por la Administración empleadora los protocolos de prevención de riesgos laborales que determinaron el contagio de una enfermedad infecto contagiosa grave de obligada declaración, que por la situación de abandono y desinformación por parte de la Admón. Penitenciaria que ha hecho que desarrolle la patología psiquiátrica que la aqueja, según coinciden tanto de los profesionales de la seguridad social -folios 8 al 12- como el resultado de la pericial practicada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -folios 13 a 18- dejando claro todos ellos además, que no existían antecedentes psiquiátricos previos que pudieran haber desencadenado estas patologías, consistentes en: «diagnóstico de 'Trastorno mixto ansioso-depresivo (CIE 10 F41. 2)' y 'trastorno de pánico (CIE 10 F41.0)', desencadenado y mantenido, al sufrir contagio de tuberculosis, por un interno en su centro de trabajo, que le provoca un miedo exacerbado a contraer enfermedades y transmitirlas, y un fuerte rechazo hacia la prisión y hacia las personas que forman parte de ésta y no la apoyaron tras el incidente, mostrando sentimientos de inseguridad, baja autoestima, anhedonia.

En el escrito de conclusiones, un total de cincuenta y tres mil setecientos catorce euros con un céntimo (153.714,01 €), con el siguiente desglose:

Indemnizaciones por secuelas:

Síndrome mixto ansioso depresivo, y trastornos de pánico CIE10, f41.0 y f41.2: 'Trastornos depresivos reactivos' (a 'la' tuberculosis y al sentimiento de abandono por parte la institución ...') 1.070,68 x 10 = 10.706,8 €.

- Intenso cuadro reactivo ansioso depresivo con manifestaciones fóbicas graves CIE 10, F43: 'otros trastornos neuróticos' 1.070,68 x 5 = 5.353,4 €.

Indemnizaciones por incapacidad temporal:

- 691 días impeditivos (4/07/2007 al 25/05/09) x 56,60 euros = 39.110,6 euros

- TOTAL INDEMNIZACIONES BÁSICAS. 55.170,8 euros.

- Factores de corrección:

- % aumento en función de ingresos anuales: 10 % de 55.170,8= 5.517,08

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o la actividad habitual de la víctima: Permanente total: 92.882,35 euros.

TOTAL INDEMNIZACIONES: 153.570,23 euros

Gastos de farmacia: 69,78 euros

Gastos de psicoterapia (dado que la compañía Caser que daba esta prestación dejó MUFACE): 74 euros.

TERCERO.-Frente a ello el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, alega en primer lugar la prescripción, señalando que:

'En todo caso, el derechoa reclamar prescribe al año de producido el hechoo el acto que motive la indemnizacióno de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físicoo psíquico,a las personas el plazo empezaráa computarse desde la curacióno la determinación del alcance de las secuelas. '

Así, resulta claro que la acción se encuentra prescrita ya que fue presentada el 12 de abril de 2012, mientras que las secuelas fueron determinadas, a través de los informes del EVI de febrero y abril de 2009. Ello debe determinar su desestimación sin mayores consideraciones.

En cuanto al fondo, manifiesta que no existe responsabilidad patrimonial, porque como tal como consta en el expediente administrativo la asistencia sanitaria dispensada a los funcionarios civiles que sufren enfermedades en acto de servicio es plena. Por ello debemos deducir que las sumas satisfechas, en su caso, por la demandante para su asistencia sanitaria tienen un origen meramente voluntario y no en la necesidad del proceso curativo o asistencial.

Por otro lado, las secuelas, han conducido a una jubilación por incapacidad permanente o inutilidad, y se le abona la correspondiente pensión.

Por ello, las lesiones cuya indemnización reclama la demandante han dado lugar a la aplicación de un régimen de protección específico y previsto para los funcionarios. En definitiva, no existe ningún motivo, ni tampoco se pone de manifiesto en la demanda, que permita acudir al Instituto de la indemnización por daños y perjuicios. Consecuentemente la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada por este motivo.

Alega también Inexistencia de daño antijurídico, señalando que no ha quedado acreditado que la causa del contagio y las consiguientes secuelas fuera imputable al servicio Debe tenerse en cuenta que la ahora demandante es funcionaria del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. El contagio se produjo en cumplimiento de sus cometidos, al desarrollar su trabajo junto a internos.

Las circunstancias concurrentes no permiten deducir que el accidente fuera producido por un funcionamiento anormal de la administración. En un caso como el presente, en el cual el funcionario dañado se encuentra en el desempeño de sus funciones, es preciso que concurra un cierto funcionamiento anormal puesto que, de lo contrario, el funcionario debe asumir los riesgos y las consecuencias del accidente producido.

La demandante manifiesta que no se han cumplido las normas de prevención de riesgos laborales, pero se trata de una mera afirmación sin prueba alguna. Por el contrario, los informes que constan en el expediente permiten deducir que las normas aplicables fueron cumplidas totalmente antes y después de tenerse conocimiento de la enfermedad del interno.

Por último, respecto de la indemnización, es necesaria la acreditación mediante una prueba' suficiente de tales daños, la cual pesa, conforme a las reglas generales, artículo 1214 del Código Civil , sobre el solicitante.

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal (STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

El criterio que el Alto Tribunal viene manteniendo respecto de la responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la Administración en acto de servicio, según las sentencias de seis de julio de dos mil cinco -recurso de casación 4460/2001 - y veinticuatro de enero de dos mil seis - recurso de casación 314/2002 - que a su vez se remiten a la sentencia de uno de febrero de dos mil tres , es que «en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la sentencia de diez de abril de dos mil . Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1º del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado».

QUINTO.-Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos, dado que la alegación de prescripción formulada por el Abogado del Estado, no ha sido considerada por la propia Administración, que en la resolución impugnada admite que dicha prescripción no se haya producido al tomar como fecha inicial del cómputo la fecha de la firmeza de la sentencia en que se declara la incapacidad de la recurrente, entrando a resolver el fondo del asunto.

La materia relativa a la solicitud de indemnizaciones por servidores públicos que contraen una enfermedad contagiosa en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del mismo, ha sido resuelta en la reciente Sentencia de la Sala 3ª ((Sección 4ª) del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 (Recurso nº 2556/2010 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró que: 'no nos encontramos ante un daño antijurídico susceptible de indemnización en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. El actor en su condición de servidor público debe asumir el riesgo que genera el desempeño del servicio público sin deficiencia de la Administración en la organización del mismo', con el siguiente fundamento:

'QUINTO.- Ya entrando en el fondo del asunto ,el análisis del único de motivo de casación planteado por el recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción determina la necesidad de ver si la sentencia de instancia es acorde a la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la consideración o no de daño antijurídico en el caso de que el que se alega por el recurrente se refiera a la materialización de un riesgo profesional derivado de la concreta actividad profesional desarrollada, y suficientemente conocido por el afectado. Y seguidamente, y en su caso, también se plantearía el problema de la compatibilidad del reconocimiento en el ámbito laboral de las prestaciones correspondientes en el caso de lesiones y secuelas, en este caso, acontecidas con ocasión del desempeño del servicio público y el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo del régimen legal y jurisprudencial establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y artículo 139 y 141 de la Ley 30/1992 .

En este punto la sentencia de instancia considera que no nos encontramos ante un daño antijurídico y por lo tanto, debe ser soportado por el actor al haber asumido voluntariamente el riesgo. Cierto es que la actividad que desarrollaba el recurrente como enfermero del SAMU, implica y supone el riesgo profesional de sufrir cortes , pinchazos, tanto en la manipulación de los distintos utensilios con virtualidad suficiente para ello, como en el desarrollo propio de la actividad de asistencia médica a pacientes, siendo que la Administración debe procurar, proteger a sus funcionarios, con todos los medios a su alcance en materia de información, seguimiento de Protocolos, manipulación, limpieza, materiales propios de almacenaje y desecho, etc ... pero el riesgo existe y se contempla siendo consustancial al desarrollo de la actividad en sí misma considerada.

Esta Sala, Sección 6ª, sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, recurso de casación 6834/2001 ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre un supuesto muy similar, recogiendo otra sentencia anterior de la Sala, que por su efectiva claridad y elocuencia procede traer al presente procedimiento, considerando que es la doctrina de la Sala y debe asumirse . Así, esta sentencia mantiene en su fundamento jurídico octavo ' Antes de concluir conviene hacer referencia a una cuestión no planteada en el recurso, y que, en consecuencia, no puede afectar al fallo que en él pronunciamos, pero que atañe a la línea jurisprudencial que sobre el asunto al que nos referiremos mantiene esta Sala y Sección y de la que la Sentencia de instancia prescinde.

Así, en Sentencia 6 de noviembre de dos mil uno , y referido al contagio por el virus de la hepatitis C padecido por un enfermero al servicio del INSALUD, dijimos 'que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente, (funcionario del INSALUD en el supuesto actual),... razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial'. Y en Sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro en el supuesto de un médico director del servicio de medicina nuclear en un hospital público, expresamos que 'sentado lo anterior, que es suficiente para desestimar el motivo que nos ocupa, hemos de destacar que en el caso de autos estando como estamos ante una enfermedad profesional , por tanto un riesgo conocido por la recurrente que estaba especialmente calificada para dirigir el funcionamiento de la instalación de medicina nuclear del centro sanitario en que desarrollaba su actividad profesional así como la actividad de los operadores que desarrollan su trabajo en la misma.

Dicho riesgo, atendida su condición de riesgo derivado de la actividad profesional suficientemente conocida, es un riesgo aceptado por la hoy recurrente que precisamente por esa aceptación voluntaria hace que el daño no pueda ser considerado antijurídico y por tanto desaparece así uno de los requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que se acredite que no es el caso, que la administración omitió alguna de las medidas de seguridad que venía obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus trabajadores'.

Esa doctrina en este supuesto no fue respetada por la Sentencia de instancia puesto que el contagio experimentado por el cirujano afectado por el virus de la hepatitis C constituía un riesgo profesional libremente aceptado por el facultativo, que actuaba vinculado a la Administración por una relación especial, y que le obligaba a asumir esa circunstancia que debía conocer, sin que puedan excluirse las consecuencias de ese riesgo afirmando como hace la Sentencia que nadie le informó de la posibilidad del contagio, y que en ningún momento se cuestionó que la intervención quirúrgica no fuese efectuada con la debida praxis médica o prevención necesaria a los efectos de no ser contagiado. En consecuencia el contagio constituía un riesgo profesional de antemano asumido por el recurrente, de modo que la lesión sufrida supuso un daño que éste tenía el deber jurídico de soportar y que no era indemnizable por la Administración por el funcionamiento del servicio público que no fue responsable del mismo'.

Por tanto, en el presente caso, nos encontramos ante la materialización de un riesgo profesional suficientemente conocido y aceptado previamente por el actor, y por el que ha sido compensado a efectos por medio de la declaración de invalidez absoluta, sin que haya sido ese riesgo interferido o incrementado por un incumplimiento relevante de la Administración por falta de información o de medios suficientes para evitar el mismo. Por tanto, es evidente que el daño no es antijurídico y no puede reconocerse indemnización por responsabilidad patrimonial al haber quedado ya reconocido y compensado a nivel de prestaciones en el ámbito laboral. No hay interpretación errónea por la Sentencia de instancia respecto al instituto de la responsabilidad patrimonial'.

SEXTO.-Cierto es, que el supuesto de la sentencia se refiere a un enfermero del SAMU que se contagio del virus de la hepatitis C, en el desempeño de su profesión, mientras que en nuestro caso se trata de una funcionaria de prisiones, que no tiene cometido de prestación sanitaria, y que por tanto no asume un riesgo tan directo en el contagio, pero de cualquier forma, los funcionarios de prisiones, en su actividad profesional de estar en contacto con la población reclusa, asumen un riesgo derivado de dicha actividad de que puedan sufrir enfermedades típicamente carcelarias, como el SIDA, Hepatitis C, o tuberculosis, como el caso de autos, siendo, por tanto, también, un riesgo aceptado por su vinculación al servicio público.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia expuesta, esa aceptación voluntaria hace que el daño no pueda ser considerado antijurídico y por tanto desaparece así uno de los requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que se acredite que la administración omitió alguna de las medidas de seguridad que venía obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus trabajadores.

Centrándonos en ese punto, la actora, señala que ha existido un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y un incumplimiento del protocolo PPRL 1300 IIPP/CP, pero en ningún momento concreta, y ni mucho menos prueba, hecho alguno que constituya o de lugar al funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Sin embargo, obran en el expediente documentación suficiente que demuestra todo lo contrario, así el informe de julio de 2007 del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Sevilla (Folio 40), en el que se dice que:

'Caso fuente interno que presenta cuadro respiratorio que en principio es diagnosticado de amigdalitis se le realiza prueba de Mantoux con fecha 16/4/07 resultando la lectura de la misma negativa.

Con fecha 19/4/07 sale de permiso y se deriva a Centro Hospitalario para estudio de su patología En el estudio que se le realiza en dicho centro hospitalario se le diagnostica de una tuberculosis pulmonar.

Dichos resultados no son conocidos en este Servicio Sanitario hasta el lunes 23/4/07 cuando se comprueba que el interno no ha regresado de permiso por encontrarse hospitalizado y se realiza llamada telefónica al Centro Hospitalario.

Ese mismo día 23/4/07 se conversa con la funcionaría que finalmente ha resultado afectada y se le indica que debe realizarse en primer término una prueba de Mantoux y que puede hacérsela si lo desea en el propio centro .

Se le realizan dichas pruebas a las dos funcionarias que realizan servicio en vestuarios en donde tenía destino el interno enfermo resultando negativa en un caso y dudoso en el caso de la funcionaría afectada. La facultativo de la unidad del interno le refiere a ésta última de la conveniencia de realizar un Booster (nuevo Mantoux para asegurar resultado) refiriendo la trabajadora que prefería hacérselo en los Servicios Médicos de su compañía de seguro sanitario, se le da por parte de la facultativa del Centro informe a la trabajadora para que lo presente en los citados Servicios de salud.

De igual al modo se me informa verbalmente que la Funcionaría se ha puesto en contacto vía telefónica con el Servicio de Salud Laboral de la D. G. I, P, por lo que suponemos se le han dado las instrucciones precisas de los pasos a seguir en el estudio.

Con fecha 1/05/07 se le realiza prueba de Mantoux en la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla resultando positivo y se le remite a Neurólogo.

De dicho resultado no se tuvo en su día conocimiento en esta Subdirección al no recibir por parte del trabajador o del centro sanitario informe.

Con fecha 7/5/07 la trabajadora sufre un accidente de circulación por el que está de baja laboral hasta el 20/6/07f por lo que en este tiempo no se tuvo por nuestra parte contacto con ella.

Con fecha 3/7/07 se tiene conocimiento que una vez terminados los estudios se ha diagnosticado a la Funcionaría de Tuberculosis Pulmonar y ese mismo día se remite a la D.G.I.P. -SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES informe de lo sucedido.

Con fecha de hoy y siguiendo las instrucciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la D. G. se envía informe de los trabajadores que pudieron tener contado con el interno o con la funcionaría afectada para que la empresa de Vigilancia de la Salud Grupo MGO inicie estudio de posibles'.

Igualmente, obra informe del nuevo Subdirector Médico, de fecha 9 de mayo (Folios 35 a 38), en el que reitera lo dicho en el anterior informe, y se formulan las consideraciones siguientes:

'1. Dña. María Antonieta en ningún momento padeció una TBC PULMONAR BACILIFERA (las pruebas de esputo fueron negativas) según constan en el informe de la Clínica Sagrado corazón de Sevilla. El diagnóstico fue de TBC PULMONAR ACTIVA.

2. En ningún momento del procedimiento se ha realizado un tipaje entre la bacteria causante de la TBC del interno y la que le ha producido la TBC a Dña. María Antonieta . Este estudio hubiera sido el único de confirmar que la bacteria que le produjo la TBC al interno fue la causante de la TBC de la Dña. María Antonieta .

3. A la Sra. Funcionaria desde el principio y al tener conocimiento por parte de la Administración penitenciaria la existencia de una caso de TBC bacilífera se le comunicó tal incidencia, se le ofreció todas las pruebas diagnósticas precisas y se realizaron todas las notificaciones que los protocolos establecen a las autoridades sanitarias laborales y autonómicas.

4. Si bien indudablemente la TBC es una enfermedad prevalente en un medio penitenciario es así mismo destacable los altos índices de control de la misma con un constante estudio de casos mediante técnicas de tuberculina y radiología. Afortunadamente desde la existencia de potentes fármacos antirretrovirales el número de casos de internos con casos de TBC es realmente bajo.

5. Fueron los Servicios Médicos de la prisión los que comunicaron a la Sra. Funcionaria la necesidad de realizar un nuevo Mantoux (recordar que el primero realizado fue negativo). Este hecho demuestra que el protocolo establecido de contacto con riesgo biológico funcionó y se realizó con INMEDIATEZ. Gracias a este consejo dado la Sra. Funcionaria acudió a su servicio médico de referencia para continuar el estudio de contacto.

6. Del estudio realizado en posibles contacto no se diagnosticaron nuevos casos de TBC pulmonar bacilífera.

7. Las consecuencias psíquicas de una enfermedad son realmente difíciles de evaluar y dependen de muchas circunstancias tanto personales, familiares, sociales etc .. Si bien podría ser un cuadro reactivo a la enfermedad a veces se trata de situaciones endógenas que se agravan por circunstancias exógenas'.

Así pues, se desconoce si la bacteria causante de la TBC del interno y la que le ha producido la TBC a Dña. María Antonieta , es la misma, prueba que sería determinante para demostrar que efectivamente sufrió el aludido contagio, con lo cual ni siquiera está acreditado dicho extremo.

Por parte de la Administración penitenciaria se le comunicó la actora desde el principio al tener conocimiento la existencia de una caso de TBC bacilífera y se le ofreció todas las pruebas diagnosticas precisas y se realizaron todas las notificaciones que los protocolos establecen a las autoridades sanitarias laborales y autonómicas.

Que fueron los Servicios Médicos de la prisión los que comunicaron a la Sra. Funcionaria la necesidad de realizar un nuevo Mantoux (recordar que el primero realizado fue negativo).

De cualquier forma, la actora no reclama por el contagio de tuberculosis, sino por patologías de tipo psíquico: 'Trastorno mixto ansioso-depresivo (CIE 10 F41. 2)' y 'trastorno de pánico (CIE 10 F41.0)', secuelas por las que se le ha declarado la invalidez para el desempeño de funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, por la que percibe la correspondiente pensión.

Este tipo de enfermedades psíquicas, como ha dicho de forma reiterada esta Sección en innumerables sentencias, al resolver supuestos de su relación con el servicio, que son esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, es decir, anclada en radicales biológicos, que actualmente son indetectables con antelación y también impredecibles respecto al desarrollo de la patología diagnosticada, cuya incidencia epidemiológica demuestra que se produce con independencia de las circunstancias del entorno del sujeto.

De todo ello ha de concluirse que, en el presente caso, nos encontramos ante la materialización de un riesgo profesional suficientemente conocido y aceptado previamente por la actora, y por el que ha sido compensado a efectos por medio de la declaración de invalidez, sin que haya sido ese riesgo interferido o incrementado por un incumplimiento relevante de la Administración por falta de información o de medios suficientes para evitar el mismo. Por tanto, es evidente que el daño no es antijurídico y no puede reconocerse indemnización por responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución impugnada, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2012 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro del Interior que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos por su adecuación al ordenamiento jurídico; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recuso que, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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