Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 53/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052017100674

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4180

Núm. Roj: SAN 4180:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000053/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00191/2017

Apelante:D. Juan

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vi stopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación Nº 53/2017 interpuesto por D. Juan , representado por el Letrado D. Juan , contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2017 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el procedimiento abreviado 119/2016; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 3 de octubre de 2017.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2017 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el procedimiento abreviado 119/2016, deducido contra la resolución el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministro del Interior, el 21 de junio de 2016 que desestima la solicitud formulada y confirma que la ocupación de la residencia unipersonal otorgada con carácter previo a la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional subsiste en todos sus términos, incluido el abono del canon fijado, actualmente establecido por la Orden de 27 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-El recurrente es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y desde el mes de diciembre de 2001, es usuario de una de las viviendas familiares destinadas al uso del personal del Centro Penitenciario de Daroca.

Con fecha 3 de mayo de 2016, el recurrente formuló escrito de solicitud ante la Administración demandada, con el siguiente pedimento:

'En su virtud, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, que se me devuelvan las cantidades detraídas en virtud de una orden declarada nula en la nómina de abril 2016 y siguientes meses en los que se siga aplicando esta orden nula. Se acuerde detraer únicamente las cantidades con las que solicité la vivienda, con las actualizaciones correspondientes y no se me aplique el nuevo canon aprobado por órdenes declaradas nulas'.

El derecho del recurrente a que le sea devuelta la cantidad reclamada se funda tanto en la ilegalidad de la Orden INT/1472/2009, como de la Orden del Ministro del Interior, de fecha 27 de mayo de 2014, declaradas nulas por sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de mayo de 2012 ( Recurso nº 1868/2009) confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación número 2746/2012), y 25 de noviembre de 2015 (Recurso nº 250/2014).

TERCERO.-Se plantea básicamente en el recurso los efectos de la anulación o declaración de nulidad de una disposición de carácter general sobre los actos dictados bajo su cobertura.

El art. 72.2 de la LJCA , establece:

'La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.'

Y, por su parte, el art. 73 expresa:

'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.'

Como ha reconocido la doctrina constante del Tribunal Supremo, baste a título de ejemplo la sentencia de 19 de octubre de 2011 ,'Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

Y continua diciendo: 'Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad de la Orden del Ministro del Interior, de fecha 27 de mayo de 2014, no es firme, como señala el Abogado del Estado, al haber sido recurrida en casación, por lo que dicha norma hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie en su contra se mantiene vigente.

Pero es que incluso, aunque dicha nulidad se produjera porque el Tribunal Supremo considere que la disposición general cuestionada es contraria a derecho, y confirma la sentencia de esta Sala y Sección, su eficacia no puede ser retrospectiva oex tunc (desde siempre),de forma que pueda verse afectada toda la actuación administrativa desarrollada al amparo de la norma anulada, sino que solo afectaráex nunc(desde ahora) a aquellas resoluciones administrativas dictadas una vez que la sentencia del Tribunal Supremo ha sido publicada en el B.O.E., para que con efectos erga omnes sea conocida la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico.

O lo que es lo mismo, la nulidad de la Orden del Ministro del Interior, de fecha 27 de mayo de 2014, no pude afectar a una resolución dictada bajo una norma que en esa fecha era válida y forma parte del ordenamiento jurídico, que correctamente aplicó la Administración.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por D. Juan , representado por el Letrado D. Juan , contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2017 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el procedimiento abreviado 119/2016, que confirmamos; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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