Última revisión
24/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 53/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052022100501
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5083
Núm. Roj: SAN 5083:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000053/2022
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00178/2022
Apelante:SERVICOM 365, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 53/2022, interpuesto por la mercantilSERVICOM 365, S.L. representada por el procurador de los tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín y asistida por el letrado D. Florencio Quirós Rosado, contra la sentencia número 13/2022, de 26 de enero, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el procedimiento ordinario 32/2021. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil SERVICOM 365, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 13 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de diciembre de 2018, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Turnado el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, terminó por sentencia de 26 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que apreciando la causa de inadmisión invocada por la representación de la Adm. recurrida de extemporaneidad del recurso; Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.L. SERVICON 365, contra la resolución de 13-10-20 del Secretario de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 27-12-18, por la que se le impone una sanción de 30.001 € por la comisión de una infracción muy grave del art. 57.1.a) de la Ley 5/2014. Expediente nº NUM004.
Se hace expresa condena en costas a la parte demandante, con el límite de 600 €'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 25 de octubre de 2022, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acoge la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo esgrimida por la Administración demandada con fundamento en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, conforme al cual ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Parte la Juez Central de lo dispuesto en los artículos 14, 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, razonando sustancialmente a continuación que:
«Consta en el expediente advo (folio 85) el rechazo de notificación por caducidad, de la resolución de fecha 13-10-2020 desestimando el recurso de reposición indicando 'Remitida por Comisaría General de Seguridad Ciudadana el día 28/10/2020 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 08/11/2020'. Se indica también en dicho documento que la notificación se efectuó a SERVICON 365 SL con NIF B87552972. Identificador: 32914485f99356817aab. Concepto RESOLUCIÓN RECURSO AOVO. EXP NUM005 SERVICON 365 SL.
Igual medio de notificación utilizado con el acuerdo de inicio.
Sobre el extremo ahora analizado preciso es citar la SAN, Sección 3ª, de 13 mar. 2019, Rec. 31/2018 , que argumenta '(...)'
Por tanto, a la luz de lo expuesto, no afecta a la validez de la notificación la falta de aviso de la Adm. sobre la existencia de notificación.
En consecuencia, los motivos alegados sobre la defectuosa notificación, no pueden acogerse. Estamos ante una notificación válida en Derecho.
Así, considerándose notificada la resolución de 13-10-2020, el 8-11-2020; y habiéndose interpuesto el recurso el 21-6-2021, el mismo resulta inadmisible al haber trascurrido el plazo de dos meses para formular recurso, recogido en el art. 46 de la LJ (...)».
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la entidad apelante aduciendo las siguientes argumentaciones fundamentales:
1.- El error en la valoración de la prueba y la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.
2.- En cuanto al fondo del asunto:
- la vulneración del derecho de defensa y la nulidad de todo el expediente sancionador por indefensión.
- la falta de legitimación de esta parte para ser sancionada
- la falta de tipicidad.
- presunción de inocencia y el valor de las actas.
Y viene a concluir que, ' en definitiva, no ha quedado constatado en qué circunstancias fácticas llevaron a cabo los inspectores la investigación y constatación de hechos, hay claras contradicciones en las actas, hay vulneración de derechos, no se han notificado trámites del expediente, se vulnera la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo, no hay tipicidad porque la ley permitiría incluso el uso de cámaras para el control de accesos y estado de bienes artículo 42 Ley Seguridad Privada '.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo sustancialmente, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que la hoy apelante alegaba en su demanda que no le fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición hasta que en '... fecha de 12 de mayo de 2021, previa cita telefónica esta parte compareció a través del letrado en el Ministerio del Interior que tramita el expediente sancionador para verificar si se había dictado resolución que resolviera el recurso de reposición interpuesto (...)'.
Ahora -continúa- alega en esta segunda instancia que dicha resolución sí fue notificada, pero lo fue a una empresa diferente cuya denominación social termina en 'N'.
Sostiene a continuación que la resolución desestimando el recurso de reposición, al igual que en su día el acuerdo de incoación del expediente -notificación que señala que no se discute en la demanda-, fue debidamente notificada a la hoy demandante por medios electrónicos -folio núm. 85 del expediente-, sobre la base de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, tal y como se prevé en el artículo 14.2.a) de la LPACAP.
Y señala que, según consta en el justificante, se produjo un rechazo por caducidad de la notificación electrónica de la resolución desestimando el mencionado recurso administrativo, puesto a disposición de la recurrente el 28 de octubre de 2020, por superación del plazo establecido, que expiró el 8 de noviembre siguiente, por lo que al presentarse el escrito inicial del recurso como pronto el 21 de junio de 2021, se efectuó fuera del plazo establecido, resultando extemporáneo.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que no concurre la anterior causa de inadmisibilidad del recurso, sostiene la Administración demandada que, en cuanto al fondo del asunto, procedería igualmente la desestimación de la demanda por los extensos fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de contestación, no desvirtuados de contrario, y que da por reproducidos.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que acoge la sentencia apelada se ha de notar, a propósito de las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, que ya en sede de demanda la recurrente señaló que ' la Administración indica en el expediente que ha enviado la notificación al portal del ciudadano, pero no consta nada, solo un informe obrante al folio 85',en lo que se insiste en sede de conclusiones a la vista de la referida causa de inadmisibilidad planteada en el escrito de contestación a la demanda, consignando igualmente que ' en el expediente solo consta un escrito diciendo que se ha enviado la notificación al portal del ciudadano, pero no consta ni el envío, ni el aviso al email'.
En el recurso de apelación la actora señala que lo primero que se tiene que indicar es que la Administración «se está dirigiendo a otra entidad, porque consta Servicon, cuando la entidad demandante es Servicom, terminada en M, por tanto esa notificación electrónica nunca llega a mi mandante porque hay un error en las letras de la denominación. Por eso no le han llegado a mi mandante (documento 4 de nuestro escrito de interposición), y por eso pidió que se le notificara por correo postal (...).»
Y destaca, entre otros extremos, que, ' sin embargo la resolución del recurso desestimándolo no se la envían en persona o por correo postal tal como habíamos pedido(...)', insistiendo en que'sobre todo cuando es la propia Administración dentro de este proceso la que ya utilizo esa vía postal o personal para poner en nuestro conocimiento notificaciones y resoluciones, como hizo cuando nos comunicó la sanción'.
Sentado lo anterior, se ha de recordar que, con carácter general, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
En cualquier caso, como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2021-recurso 6099/2019-:
«(...) En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto] (...)».
Pues bien, en el presente caso no se puede desconocer que, como resulta de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, en los 'Rechazos de notificación por caducidad' obrantes a los folios 34 -notificación del acuerdo de iniciación del expediente- y 85 -notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el cuerdo sancionador- figura la empresa SERVICON 365 S.L., y no SERVICOM 365 S.L., como correctamente se denomina la recurrente.
Asimismo se ha de tener en cuenta que el acuerdo sancionador consta notificado personalmente a la entidad actora el 10 de enero de 2021 -folio 35-, y si bien la Abogacía del Estado remarca -en línea con la sentencia apelada- que igual medio de notificación por medios electrónicos se utilizó para la comunicación del acuerdo de incoación del expediente, notificación que señala que no se discute en la demanda, sin embargo, obra en el expediente escrito fechado el día 14 de enero de 2021, ya invocado en sede de demanda, en el que la mercantil expone:
'Que teniendo esta parte intención de presentar recurso de reposición frente a dicha sanción, es por lo que, para no causar indefensión a esta parte, puesto que no ha podido acceder a la notificación electrónica, en aras de los principios que inspiran el Derecho Administrativo Sancionador, es por lo que a tenor de lo previsto eh la ley 37/2015 y concordantes, mediante el presenté escrito vengo a
Solicitar: Vista y copia escrita de todo el expediente sancionador a fin de poder interponer recurso de reposición contra la sanción descrita. Vista y copia que deberán proporcionar antes del día 9 de febrero en que cumple el plazo para interponer el recurso de reposición.
Otrosí digo; que esta parte designa como domicilio a fin de notificación postal de cualquier notificación el reseñado en el encabezamiento (...)'.
Téngase además presente que el recurso de reposición se entendió formulado en plazo atendiendo a la referida notificación personal, debiendo recordarse que, conforme al artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, '(....) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro , y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.(...)'.
Por lo tanto, en atención a las concretas circunstancias expuestas, y en aras de la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha de concluir que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo ha de computarse desde la fecha en que consta el efectivo conocimiento por la actora de la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 13 de octubre de 2020, lo que determina, vistos los datos obrantes en las actuaciones, que dicho recurso jurisdiccional haya de estimarse formulado dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando también se acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo certificación de ASSISSER Consultores de Empresa, S.L. sobre la falta de constancia de envío o aviso, proveniente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, a través de la Carpeta Ciudadana.
Por consiguiente, la sentencia apelada ha de ser revocada.
CUARTO.- Entrando por tanto a examinar las cuestiones de fondo planteadas, en primer lugar ha de resolverse la alegada 'v ulneración del derecho de defensa y la nulidad de todo el expediente sancionador por indefensión'.
Aduce en este punto la actora que ' existe imprecisión de hechos y circunstancias en las actas, lo que impide a esta parte conocer realmente cómo se han llevado a cabo las actuaciones, dónde estaban ubicados los policías, a qué distancia, por qué podían ver la garita y al conserje dentro, las horas reales y exactas de inicio y conclusión de las actuaciones y esto causa indefensión a esta parte'.
Sin embargo, obra en el expediente Acta de Observación de fecha 30 de enero de 2018 realizada en la comunidad de propietarios sita en la CALLE000, NUM000- NUM001, de Madrid, en la que se hace constar que se extiende ' Por los miembros de esta Unidad Central, titulares de los carnés profesionales números NUM002 y NUM003, quienes actúan como Instructor y Secretario, respectivamente' para hacer constar:
'-Que los actuantes están integrados en el Grupo Operativo de Intrusismo, con competencia en la vigilancia, investigación y actuaciones de control encaminadas a evitar el intrusismo en el ámbito de la Seguridad Privada.
-El servicio se inició a las 21:30 horas del día 30/01/2018 en la Urbanización de la CALLE000, números NUM000- NUM001, de Madrid.
-La urbanización compuesta por un edificio con zonas comunes y dos portales, con cierre perimetral formado por una valla metálica, con un acceso a la urbanización situado en la CALLE000 que consta de un acceso para peatones y uno para vehículos.
-Dentro de la urbanización se ubica una garita, en el interior un trabajador que visualiza un monitor multiplexado correspondiente a las cámaras de seguridad que se encuentran repartidas por la urbanización.
-El trabajador permaneció dentro de dicha garita el tiempo que dura la presente, sin realizar ninguna otra función que la descrita.
-Que se finaliza el servicio a las 01:30 horas. (...)'.
Por lo tanto, se consigna la hora concreta de inicio y finalización del acta y se describe la urbanización y la garita, así como la visualización realizada por el trabajador del monitor multiplexado, como hecho percibido directamente por los agentes actuantes.
Lo mismo resulta predicable del acta de inspección, en la que se consigna la hora de inicio y su finalización a las cuatro horas y treinta minutos de tal comienzo. Precisamente se señala que se inicia a las diez de la noche y que la declaración del trabajador se efectúa a la una y media de la madrugada, finalizando a los setenta minutos de su inicio, lo que, no obstante las alegaciones de la apelante, concuerda con las citadas cuatro horas y treinta minutos de duración.
Además, se consignan los hechos que se perciben por los agentes y, en particular:
'Que en el citado lugar, se observa una urbanización compuesta por dos edificios, con cierre perimetral formado por una valla metálica, con un acceso a ambos edificios de la urbanización situado en la CALLE000, a la altura del número NUM000 que consta de un acceso para personas y otro para vehículos.
-A la izquierda de dicha entrada peatonal se ubica una garita con una persona en su interior que visualiza un monitor multiplexado.
-Que la persona anteriormente mencionada no sale del interior de la garita en todo el tiempo que dura la presente ni realiza ninguna función a parte de la ya mencionada.-
-Que tras un periodo de observación los Policías actuantes se identifican a la persona que está en el interior de la garita mediante sus placas emblemas y carnes profesionales y le informan del motivo de la presente, momento en que se procede a su identificación, quien acredita ser mediante D.N.l. (....) D. Marino (...)'.
Por consiguiente, en estas condiciones no cabe hablar de imprecisión o causación de indefensión material alguna, pues la interesada puede, a partir de tales concretos datos, proponer la prueba que entienda conducente a sus derechos, máxime cuando a continuación se recoge en el expediente la declaración del trabajador, cuyo atuendo se describe -pantalón negro, camisa azul, corbata azul marino y chaqueta granate con el logotipo e inscripción 'SERVICOM 365 Servicios Integrales'-, detallándose igualmente las dieciséis cámaras de videovigilancia que reproduce el monitor multiplexado localizado en el interior de la garita y, entre ellas: cámara número 1, entrada principal peatonal; cámara número 2, entrada principal de vehículos y cámara número 4, acera de la entrada principal peatonal.
No obsta a lo anterior la invocada falta de precisión del lugar y distancia a que se encontraban los agentes desde el momento que de los referidos datos se infiere una posición que posibilita tal percepción directa, y sin que el alegato de que el trabajador no los hubiera observado o descubierto pueda enervar esa constatación que se suscribe por los agentes actuantes, máxime atendiendo a la declaración de D. Marino, en la que, en definitiva, si bien manifiesta que ' sus funciones son las de conserjería, sacar los cubos de basura por la noche',sin embargo, preguntado para que diga si realiza el visionado del monitor del sistema de video vigilancia que se encuentra en el interior de la garita donde presta servicio, manifiesta que ' sí ve el monitor con las imágenes, porque se encuentra en el interior de la garita, pero no lo utiliza para realizar sus funciones'.
Téngase en cuenta que la recurrente aduce que las actas no han sido ratificadas y que, una vez que han sido negados los hechos por dicha parte, la Administración no ha propuesto las declaraciones de los agentes policiales que permitan destruir su presunción de inocencia.
Sin embargo, lo cierto es que del tenor del recurso de reposición formulado por la mercantil actora contra el acuerdo sancionador no resulta una negación strictu sensude los hechos consignados en las actas obrantes en el expediente administrativo, sino más propiamente una diferente apreciación probatoria de los elementos fácticos consignados en las mismas y, en particular, de aquéllos cuya omisión entiende que resta validez a la observación.
Y en esta línea se ha de notar que en la declaración del representante de la empresa que figura en el expediente se remarca que dentro de las funciones del trabajador no están las de visionar el monitor, 'desconociendo por qué lo hace', pero sin una negación expresa de los elementos fácticos consignados en las referidas actas.
Por lo tanto, en una apreciación conjunta de la total actividad probatoria practicada, no se puede sino concluir que resulta acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, máxime cuando el trabajador, si bien viene a señalar que el visionado del monitor no lo efectúa para realizar sus funciones y que sus labores son de conserjería, sin embargo no niega tal visionado de las cámaras como se constata en las actas, y durante todo el tiempo de duración de las mismas, en el que no realizó ninguna otra tarea.
En este punto ha de tenerse en cuenta que el artículo 6.2 de la Ley 5/2014 deja fuera de su ámbito de aplicación diversos servicios y sanciones, salvo que 'impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada'. A este respecto, en relación con la videovigilancia, el artículo 42.1 de la misma Ley 5/2014 define dichos servicios como los consistentes 'en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas', añadiendo que 'Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad (...)', así como que 'No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peajes', funciones que podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Y, como se ha expuesto, de los hechos apreciados personalmente por los agentes actuantes, debidamente consignados en las actas extendidas, resulta que el empleado no realizó otra función distinta al visionado de las imágenes que reproducían diversas cámaras de videovigilancia repartidas por la urbanización, desde el interior de una garita de la que no se movió.
A lo que debe añadirse que no existe concordancia entre lo declarado por el trabajador y el representante de la empresa en cuanto al material entregado y, así, si bien el primero manifiesta que la actora le proporciona el uniforme y un teléfono móvil, por el contrario el segundo declara 'que entregan material y productos de limpieza principalmente. También disponen de herramientas y de algunas bombillas'.
Del mismo modo si bien D. Marino manifiesta que realiza funciones de mantenimiento, sin embargo también declara que no tiene curso alguno de mantenimiento, indicando igualmente que no hay ningún protocolo estipulado en caso de que se encontrase con una persona ajena a la urbanización en su interior, ' pero en caso de cualquier altercado llamarla a la policía'.
Téngase presente que dichas declaraciones constan prestadas voluntariamente, sin que pueda aceptarse la 'vulneración de derechos' que se aduce, y ello desde el momento que no estamos en presencia de declaraciones prestadas por personas a quienes se atribuyan hechos punibles.
Asimismo debe recordarse el criterio de esta Sección en el sentido de que tales declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales tienen 'a su favor la frescura y espontaneidad de quien actúa en conciencia y dice la verdad' (por todas, sentencia de esta misma Sección de 4 de junio de 2008), por lo que la apreciación conjunta de la total actividad probatoria practicada permite concluir que existe prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia de la mercantil sancionada.
QUINTO.-Por otra parte, no cabe extraer nulidad alguna de la alegada omisión del trámite de audiencia por falta de notificación real y efectiva del acuerdo de incoación pues, si bien ha de admitirse, en línea con lo ya expuesto en el precedente fundamento de derecho tercero, que nos encontramos ante una notificación defectuosa, sin embargo no se puede olvidar que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006, '[...] para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 ; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4 ; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras)'.
Pues bien, en el presente caso consta que la recurrente, tras la notificación personal del acuerdo sancionador, presentó escrito solicitando 'vista y copia escrita de todo el expediente sancionador a fin de poder interponer recurso de reposición contra la sanción descrita',lo que efectivamente se verificó, como lo demuestra la formulación de la reposición haciendo valer la actora cuantas argumentaciones y medios de prueba entendió procedentes, por lo que no puede recibir favorable acogida la privación del derecho de alegar y proponer prueba, así como la indefensión, que se esgrime por la apelante.
Y en cuanto a las restantes argumentaciones formuladas, se ha de señalar que tampoco puede prosperar la falta de legitimación para ser sancionada que aduce la actora sobre la base de que las cámaras las instaló la comunidad de propietarios pues, al margen ya de cualquier otra consideración, lo cierto es que la sanción se impone, no por la instalación de las referidas cámaras, sino por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización; prestación que se encuentra tipificada como infracción muy grave en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Y ello conlleva igualmente el rechazo de la falta de tipicidad esgrimida por dicha parte pues, al carecer la actora de toda autorización, no cabe hablar de prestación de servicios de seguridad privada en los términos del invocado artículo 57.2.c) de la misma Ley.
Todo lo cual conduce, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto, sin que pueda constituir obstáculo a la conclusión alcanzada la cita de otras sentencias dictadas por esta Sección en la materia y que atienden, como la presente, a las concretas y específicas circunstancias concurrentes en los respectivos recursos.
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 -recurso número 67/2020- ' ni el contrato mercantil con la empresa que ha contratado los servicios, ni la actividad laboral que desempeña el trabajador por mucho que precisen las tareas contratadas o las funciones a realizar son determinantes, sino las circunstancias concurrentes en cada caso en la conducta enjuiciada'.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 del a Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes procesales, en ninguna de ambas instancias.
Fallo
1º. ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICOM 365, S.L., contra la sentencia número 13/2022, de 26 de enero, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el procedimiento ordinario 32/2021, que se revoca.
2º. DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa SERVICOM 365, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 13 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 27 de diciembre de 2018, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
