Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 530/2012 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052014100688
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4989
Núm. Roj: SAN 4989/2014
Encabezamiento
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Ha sido igualmente demandado D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y la Discoteca NON- STOP , sus administradores D. Pelayo y D. Romeo , representados por la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil.
Antecedentes
ECHOS:
En escrito de 2 de mayo de 2011 don Justino presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de la Guardia Civil. Relata que el 25 de enero de 1997 fue agredido por un agente de la Guardia Civil, don Jose María , en la discoteca NON-STOP. Entre otras lesiones resultó de la agresión la pérdida completa de un ojo.
Don Jose María fue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya en Sentencia de 4 de octubre de 2002 como autor responsable de un delito de lesiones en su modalidad de pérdida de un órgano principal.
El proceso para sustanciar las responsabilidades civiles se ha cerrado por archivo del procedimiento ordinario L2 400/3, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango en diligencia de 25 de febrero de 2011, notificada al interesado el 1 de marzo de 2011. Tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de octubre de 2002 el hoy reclamante presentó una demanda de juicio ordinario que fue inicialmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia y posteriormente remitida a los Juzgados de lo Contencioso y devuelta por ellos. Tras varios años el proceso civil se cierra por archivo, declarando su incompetencia el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango. No existe, por tanto, declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado.
El reclamante expone que el guardia civil padecía un grave trastorno psiquiátrico y estaba por esta razón de baja laboral. Este dato se acredita por informe del Tribunal Médico del Hospital del Aire, con fecha de 7 de octubre de 1996. Entiende que la vigilancia sobre sus condiciones psicofísicas hubiera debido ser más estrecha y añade que concurre en el caso culpa 'in vigilando' de los servicios de la Guardia Civil. Ha de ser indemnizado, estima, en atención a la teoría del riesgo. La cuantía se cifra en 89.551,50 euros, incluyendo conceptos como la indemnización por la pérdida del ojo y las cicatrices, el trastorno postraumático y los daños estéticos.
A la reclamación acompaña los informes médicos que acreditan su estado de salud, desde el informe de 2 de junio de 1997, en el que se relatan las lesiones sufridas. Fue, en atención a ellas, declarado exento de la obligación de cumplir el servicio militar. Su minusvalía alcanza un 65% y no puede ejercer su profesión habitual de mensajero.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de octubre de 2002 se señala que 'el acusado ha procedido antes del acto del juicio a la reparación del daño, abonando la cantidad íntegra que interesaba el Ministerio Fiscal en su día como responsabilidad civil por las lesiones causadas al interesado'. Entre los hechos probados se hace constar que el guardia civil padecía un trastorno de personalidad caracterizado por inmadurez, impulsividad y tendencia a la paranoia. Durante una pelea golpeó a don Justino con un vaso en el ojo izquierdo causándole el estallido del globo ocular izquierdo. Fue condenado a dos años de prisión, pena en cuya determinación el tribunal tuvo en cuenta que se había producido la reparación del daño causado. La cantidad consignada a favor de don Justino fue de 27.406,15 euros.
El 20 de octubre de 2003 la procuradora y el abogado designados de oficio para don Justino presentaron demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango solicitando del condenado una indemnización de 89.551,50 euros por los daños derivados de un delito de lesiones. Hacían referencia a que el ofendido se había reservado expresamente el ejercicio de las acciones civiles, aun cuando constaba la consignación de la cantidad de 27.406,15 euros. Solicitaban igualmente que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Guardia Civil y de la Discoteca NON-STOP. Este proceso terminó en archivo, tras varias vicisitudes, por diligencia de 25 de febrero de 2011, notificada al interesado el 1 de marzo de 2011.
Abierto el expediente de responsabilidad patrimonial se incorporó el informe del Médico de la Comandancia de la Guardia Civil en Bizkaia. La primera baja psiquiátrica del guardia civil don Jose María tuvo lugar en octubre de 1994. La patología psiquiátrica determinó una nueva baja el 7 de octubre de 1996 y el guardia civil solicitó cambio de residencia para ser tratado en Bilbao. Desde 1997 se mantuvo su baja, sin que se recuperara a pesar del constante tratamiento, y, finalmente, el 7 de agosto de 1998 fue retirado del servicio.
Al expediente se ha aportado, por los representantes del reclamante, varios informes médicos que acreditan los daños sufridos por don Justino . En estos momentos su minusvalía alcanza un 65%. Padece un trastorno depresivo y ansioso.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que '
Por los codemandados D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y la Discoteca NON-STOP, sus administradores D. Pelayo y D. Romeo , representados por la procuradora Dª. Sofia Pereda Gil, se interesó la prescripción de la acción frente a ellos ejercitada y desestimación del recurso frente a los mismos.
Fundamentos
El demandante fundamenta la reclamación de indemnización en:
- A la Administración en la teoría de la creación
- A la discoteca NON-STOP, a pesar de tener servicio de seguridad y encontrarse la noche de los hechos los propietarios en la misma, éstos actuaron de forma negligente ya que no prestaron la debida vigilancia para evitar que ocurrieran los hechos. Y es más, una vez producidos los daños a mi representado omitieron el deber de auxilio.
En este sentido es ilustrativa la STS, Sala 1ª de 2 de octubre de 1997 que 'declara el derecho del actor a ser indemnizado conjunta y solidariamente por los daños sufridos por los hechos ocurridos en la discoteca en cuestión y secuelas derivadas del accidente (...) y permite considerar que aunque las medidas objetivas de seguridad adoptadas en aquella fueran acordes con la reglamentación propia del ramo, es indudable que falló el mecanismo personal del mantenimiento del orden y vigilancia en la sala, toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos en todo momento de la posible actuación incivil por parte de los clientes del establecimiento'.
Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen en la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado (
STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la
STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , '
También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice que:
'
a) Ha quedado acreditado que (folios 126 a 128) el día 25 de enero de 1997, el entonces Guardia Civil D. Jose María , encontrándose de baja para el servicio y vistiendo de paisano, agredió en la discoteca 'Non Stop' al señor D. Justino , provocándole varias lesiones y la pérdida de un ojo. Por estos hechos se siguió en la Audiencia Provincial de Bizkaia el procedimiento sumario 1/99, dictándose Sentencia nº 118 de fecha 4 de octubre de 2002 , por la que se condenaba al citado Guardia Civil como autor responsable de un delito de lesiones en su modalidad de pérdida de un órgano principal, a la pena de DOS años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
El Guardia Civil D. Jose María causó baja laboral del 11 de octubre de 1994 por motivos psiquiátricos, continuando en dicha situación hasta que pasó a la situación de retirado por inutilidad permanente del día 7 de septiembre de 1998. Por los servicios médicos de la Guardia Civil de Bilbao se realizó de manera periódica, cada 15 días, un seguimiento de la patología psiquiátrica que padecía (desde 11 de octubre de 1994 hasta enero 1996) fecha en que salió destinado para Madrid, siguiendo tratamiento psiquiátrico-psicológico cuando acudía a su residencia eventual en la localidad de Bilbao en el Servicio Médico Psiquiátrico del Doctor Geronimo .
b) Consta en las actuaciones que, el 30 de junio de 1997, como consecuencia del dictamen del Tribunal Médico del Hospital del Aire de Madrid de fecha 25 de febrero de 1997 y se han tramitado las actuaciones con arreglo a lo preceptuado en la legislación sobre procedimiento administrativo, con audiencia del interesado.
El Tribunal Médico Militar citado, en la fecha reseñada, ampliado el 17 de noviembre de 1997 ha emitido dictamen en el que tras reconocer al interesado y con la colaboración del servicio de psiquiatría del citado Centro Médico, le diagnostica 'trastorno de la personalidad con rasgos ansioso-depresivos'. Patología que incluye en el artículo 350 a), coeficiente 5 del Cuadro Médico de Exenciones, sin relación causa-efecto con el servicio, y sin que constituya incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.
c) En fecha 14 de julio de 1998 se acuerda su inutilidad permanente, ajena a acto de servicio.
Del anterior contexto, y respecto de la administración, decir que en orden a la culpa in vigilando que se atribuye no es dable de apreciar. Antes al contrario, el guardia civil en cuestión venía siendo objeto de un seguimiento medido y tratado por ello por parte de los Tribunales Médicos, que, en el desgraciado momento en que suceden los hechos, motiva que se encuentre 'no en activo', sino de baja médica, alejado del servicio, con lo que ello conlleva no ya solo por no actuar cuando agrede al actor como funcionario, sino como particular, en un ámbito privado, y por ende sin relación alguna con un funcionamiento de la administración.
Además no debemos de pasar por alto, que ese riesgo del que se nos habla, en estos casos, está más bien orientado a que existe un deber por parte de la Administración de asegurar que la tenencia de armas reglamentarias por parte de los funcionarios militares o miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no constituya un peligro para el propio funcionario o para cualquier ciudadano, al efectuar un uso inadecuado del arma. Y en este caso ni portaba arma, ni uniforme, ni elemento alguno que permita la conexión que se pretende con el funcionamiento de la administración.
En definitiva falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado.
Por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso.
El
apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , dispone que los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo conocerán
Finalmente, en cuanto a los codemandados por vía de responsabilidad civil, el examen de las actuaciones resulta lo siguiente:
1. En la
sentencia penal de conformidad (folios 8 a 11), de fecha 4 de octubre de 2002 , y notificada el
2. A mayor abundamiento, y como clarificador del expediente, consta que la demanda se admite por el juzgado de 1ª instancia de Durango Nº 2, por auto de 3 de noviembre de 2003 , (folio 22 a 24), y por auto de 23 de julio de 2004 (folios 25 y 26) por el mismo juzgado se declara la falta de competencia territorial y de jurisdicción, remitiendo las actuaciones a los juzgados de lo contencioso de Bilbao, emplazándose a las partes para que comparezcan, vía exhorto a cumplimentar por el Juzgado de Paz de Bedia, que se recibe el 5 de enero de 2011.
3. Por el Juzgado de lo contencioso de Bilbao numero 3 (folios 29 y 30) en febrero de 2011, se devuelve el procedimiento al Juzgado nº 2 de Durango, ya que por abstenerse del mismo por falta de jurisdicción ha de proceder a su archivo.
4. Al folio 30 vuelto, consta diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011, notificada el 1 de marzo de 2011, del el juzgado de 1ª instancia de Durango Nº 2 archivándose definitivamente las actuaciones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con imposición de las costas a la actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
