Sentencia Administrativo ...re de 2014

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26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 530/2012 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052014100688

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4989

Núm. Roj: SAN 4989/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 530/2012, promovido por D. Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARIADNA LATORRE BLANCO, contra la Resolución de 10 de septiembre de 2012 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 89. 551,15 euros.

Ha sido igualmente demandado D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y la Discoteca NON- STOP , sus administradores D. Pelayo y D. Romeo , representados por la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- H

ECHOS:

En escrito de 2 de mayo de 2011 don Justino presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de la Guardia Civil. Relata que el 25 de enero de 1997 fue agredido por un agente de la Guardia Civil, don Jose María , en la discoteca NON-STOP. Entre otras lesiones resultó de la agresión la pérdida completa de un ojo.

Don Jose María fue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya en Sentencia de 4 de octubre de 2002 como autor responsable de un delito de lesiones en su modalidad de pérdida de un órgano principal.

El proceso para sustanciar las responsabilidades civiles se ha cerrado por archivo del procedimiento ordinario L2 400/3, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango en diligencia de 25 de febrero de 2011, notificada al interesado el 1 de marzo de 2011. Tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de octubre de 2002 el hoy reclamante presentó una demanda de juicio ordinario que fue inicialmente admitida por el Juzgado de Primera Instancia y posteriormente remitida a los Juzgados de lo Contencioso y devuelta por ellos. Tras varios años el proceso civil se cierra por archivo, declarando su incompetencia el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango. No existe, por tanto, declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado.

El reclamante expone que el guardia civil padecía un grave trastorno psiquiátrico y estaba por esta razón de baja laboral. Este dato se acredita por informe del Tribunal Médico del Hospital del Aire, con fecha de 7 de octubre de 1996. Entiende que la vigilancia sobre sus condiciones psicofísicas hubiera debido ser más estrecha y añade que concurre en el caso culpa 'in vigilando' de los servicios de la Guardia Civil. Ha de ser indemnizado, estima, en atención a la teoría del riesgo. La cuantía se cifra en 89.551,50 euros, incluyendo conceptos como la indemnización por la pérdida del ojo y las cicatrices, el trastorno postraumático y los daños estéticos.

A la reclamación acompaña los informes médicos que acreditan su estado de salud, desde el informe de 2 de junio de 1997, en el que se relatan las lesiones sufridas. Fue, en atención a ellas, declarado exento de la obligación de cumplir el servicio militar. Su minusvalía alcanza un 65% y no puede ejercer su profesión habitual de mensajero.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de octubre de 2002 se señala que 'el acusado ha procedido antes del acto del juicio a la reparación del daño, abonando la cantidad íntegra que interesaba el Ministerio Fiscal en su día como responsabilidad civil por las lesiones causadas al interesado'. Entre los hechos probados se hace constar que el guardia civil padecía un trastorno de personalidad caracterizado por inmadurez, impulsividad y tendencia a la paranoia. Durante una pelea golpeó a don Justino con un vaso en el ojo izquierdo causándole el estallido del globo ocular izquierdo. Fue condenado a dos años de prisión, pena en cuya determinación el tribunal tuvo en cuenta que se había producido la reparación del daño causado. La cantidad consignada a favor de don Justino fue de 27.406,15 euros.

El 20 de octubre de 2003 la procuradora y el abogado designados de oficio para don Justino presentaron demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Durango solicitando del condenado una indemnización de 89.551,50 euros por los daños derivados de un delito de lesiones. Hacían referencia a que el ofendido se había reservado expresamente el ejercicio de las acciones civiles, aun cuando constaba la consignación de la cantidad de 27.406,15 euros. Solicitaban igualmente que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Guardia Civil y de la Discoteca NON-STOP. Este proceso terminó en archivo, tras varias vicisitudes, por diligencia de 25 de febrero de 2011, notificada al interesado el 1 de marzo de 2011.

Abierto el expediente de responsabilidad patrimonial se incorporó el informe del Médico de la Comandancia de la Guardia Civil en Bizkaia. La primera baja psiquiátrica del guardia civil don Jose María tuvo lugar en octubre de 1994. La patología psiquiátrica determinó una nueva baja el 7 de octubre de 1996 y el guardia civil solicitó cambio de residencia para ser tratado en Bilbao. Desde 1997 se mantuvo su baja, sin que se recuperara a pesar del constante tratamiento, y, finalmente, el 7 de agosto de 1998 fue retirado del servicio.

Al expediente se ha aportado, por los representantes del reclamante, varios informes médicos que acreditan los daños sufridos por don Justino . En estos momentos su minusvalía alcanza un 65%. Padece un trastorno depresivo y ansioso.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, condene a D. Jose María y subsidiariamente o como corresponsables, a la Dirección General de la Guardia Civil-Ministerio del Interior y a la aseguradora de la Dirección General de la Guardia Civil-Ministerio del Interior y a la discoteca NON STOP, a indemnizar a mi representado con la cantidad de 89.551,15 €, más los intereses legales hasta el pago de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 68 de la LJCA .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' sedesestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Por los codemandados D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y la Discoteca NON-STOP, sus administradores D. Pelayo y D. Romeo , representados por la procuradora Dª. Sofia Pereda Gil, se interesó la prescripción de la acción frente a ellos ejercitada y desestimación del recurso frente a los mismos.

TERCERO.- Practicada la prueba documental propuesta por la parte actora, con el resultado obrante en autos, presentadas conclusiones, quedaron conclusos para sentencia pendientes de votación y fallo, para lo que se señaló el día 16 de diciembre de 2014, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 10 de septiembre de 2012 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado

El demandante fundamenta la reclamación de indemnización en:

- A la Administración en la teoría de la creación del riesgo, sobre la base de que el guardia civil, llevaba desde el 7 de octubre de 1996, en una situación de baja por pérdida temporal de condiciones psicofísicas, dos años, y poco después le causa las lesiones, y unido a ello existe una culpa in vigilandopor parte del Ministerio del Interior, con un funcionamiento anormal de los servicios de control, como es el no iniciar un expediente de retiro por inutilidad.

- A la discoteca NON-STOP, a pesar de tener servicio de seguridad y encontrarse la noche de los hechos los propietarios en la misma, éstos actuaron de forma negligente ya que no prestaron la debida vigilancia para evitar que ocurrieran los hechos. Y es más, una vez producidos los daños a mi representado omitieron el deber de auxilio.

En este sentido es ilustrativa la STS, Sala 1ª de 2 de octubre de 1997 que 'declara el derecho del actor a ser indemnizado conjunta y solidariamente por los daños sufridos por los hechos ocurridos en la discoteca en cuestión y secuelas derivadas del accidente (...) y permite considerar que aunque las medidas objetivas de seguridad adoptadas en aquella fueran acordes con la reglamentación propia del ramo, es indudable que falló el mecanismo personal del mantenimiento del orden y vigilancia en la sala, toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos en todo momento de la posible actuación incivil por parte de los clientes del establecimiento'.

SEGUNDO.- El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS 3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen en la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , ' a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice que:

' El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

TERCERO.-Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de partir de:

a) Ha quedado acreditado que (folios 126 a 128) el día 25 de enero de 1997, el entonces Guardia Civil D. Jose María , encontrándose de baja para el servicio y vistiendo de paisano, agredió en la discoteca 'Non Stop' al señor D. Justino , provocándole varias lesiones y la pérdida de un ojo. Por estos hechos se siguió en la Audiencia Provincial de Bizkaia el procedimiento sumario 1/99, dictándose Sentencia nº 118 de fecha 4 de octubre de 2002 , por la que se condenaba al citado Guardia Civil como autor responsable de un delito de lesiones en su modalidad de pérdida de un órgano principal, a la pena de DOS años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

El Guardia Civil D. Jose María causó baja laboral del 11 de octubre de 1994 por motivos psiquiátricos, continuando en dicha situación hasta que pasó a la situación de retirado por inutilidad permanente del día 7 de septiembre de 1998. Por los servicios médicos de la Guardia Civil de Bilbao se realizó de manera periódica, cada 15 días, un seguimiento de la patología psiquiátrica que padecía (desde 11 de octubre de 1994 hasta enero 1996) fecha en que salió destinado para Madrid, siguiendo tratamiento psiquiátrico-psicológico cuando acudía a su residencia eventual en la localidad de Bilbao en el Servicio Médico Psiquiátrico del Doctor Geronimo .

b) Consta en las actuaciones que, el 30 de junio de 1997, como consecuencia del dictamen del Tribunal Médico del Hospital del Aire de Madrid de fecha 25 de febrero de 1997 y se han tramitado las actuaciones con arreglo a lo preceptuado en la legislación sobre procedimiento administrativo, con audiencia del interesado.

El Tribunal Médico Militar citado, en la fecha reseñada, ampliado el 17 de noviembre de 1997 ha emitido dictamen en el que tras reconocer al interesado y con la colaboración del servicio de psiquiatría del citado Centro Médico, le diagnostica 'trastorno de la personalidad con rasgos ansioso-depresivos'. Patología que incluye en el artículo 350 a), coeficiente 5 del Cuadro Médico de Exenciones, sin relación causa-efecto con el servicio, y sin que constituya incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

c) En fecha 14 de julio de 1998 se acuerda su inutilidad permanente, ajena a acto de servicio.

Del anterior contexto, y respecto de la administración, decir que en orden a la culpa in vigilando que se atribuye no es dable de apreciar. Antes al contrario, el guardia civil en cuestión venía siendo objeto de un seguimiento medido y tratado por ello por parte de los Tribunales Médicos, que, en el desgraciado momento en que suceden los hechos, motiva que se encuentre 'no en activo', sino de baja médica, alejado del servicio, con lo que ello conlleva no ya solo por no actuar cuando agrede al actor como funcionario, sino como particular, en un ámbito privado, y por ende sin relación alguna con un funcionamiento de la administración.

Además no debemos de pasar por alto, que ese riesgo del que se nos habla, en estos casos, está más bien orientado a que existe un deber por parte de la Administración de asegurar que la tenencia de armas reglamentarias por parte de los funcionarios militares o miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no constituya un peligro para el propio funcionario o para cualquier ciudadano, al efectuar un uso inadecuado del arma. Y en este caso ni portaba arma, ni uniforme, ni elemento alguno que permita la conexión que se pretende con el funcionamiento de la administración.

En definitiva falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado.

Por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso.

El apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , dispone que los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo conocerán 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive', añadiendo que, 'si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional'.

Finalmente, en cuanto a los codemandados por vía de responsabilidad civil, el examen de las actuaciones resulta lo siguiente:

1. En la sentencia penal de conformidad (folios 8 a 11), de fecha 4 de octubre de 2002 , y notificada el 18 de octubre, el actor, se reserva la acción civil derivada del delito, que se autoriza por auto de la Sala misma de 4 de octubre de 2002, (antecedente de hecho segundo) y se ejercita el día 22 de octubre de 2003 (folio 13 ) pasado el plazo de 1 año del art. 1968.2 del Código Civil . Prescriben por el transcurso de 1 año 'La acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

2. A mayor abundamiento, y como clarificador del expediente, consta que la demanda se admite por el juzgado de 1ª instancia de Durango Nº 2, por auto de 3 de noviembre de 2003 , (folio 22 a 24), y por auto de 23 de julio de 2004 (folios 25 y 26) por el mismo juzgado se declara la falta de competencia territorial y de jurisdicción, remitiendo las actuaciones a los juzgados de lo contencioso de Bilbao, emplazándose a las partes para que comparezcan, vía exhorto a cumplimentar por el Juzgado de Paz de Bedia, que se recibe el 5 de enero de 2011.

3. Por el Juzgado de lo contencioso de Bilbao numero 3 (folios 29 y 30) en febrero de 2011, se devuelve el procedimiento al Juzgado nº 2 de Durango, ya que por abstenerse del mismo por falta de jurisdicción ha de proceder a su archivo.

4. Al folio 30 vuelto, consta diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011, notificada el 1 de marzo de 2011, del el juzgado de 1ª instancia de Durango Nº 2 archivándose definitivamente las actuaciones.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la actora.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARIADNA LATORRE BLANCO, contra la Resolución de 10 de septiembre de 2012 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado, por ser la misma, en los extremos examinados, conforme a derecho.

Desestimamosla demanda interpuesta contra D. Jose María , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y la Discoteca NON-STOP, sus administradores D. Pelayo y D. Romeo , representados por la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil.

Con imposición de las costas a la actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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