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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 542/2010 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100748
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 542/2010, promovido por la Procuradora Doña Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación deDon Claudio ,contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 426.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado basada en que el mismo, desde el 8 de noviembre de 2005, figuraba en la pagina web de la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales del Ministerio del Interior como una de las quince personas mas buscadas en España, con la calificación de asesino múltiple, y que ello se había reflejado en distintos medios de comunicación, tanto de prensa escrita como televisión -citando el periódico 'Que' de 22 de marzo de 2006 y programas de televisión de los meses de marzo, abril, y octubre de 2006-, Añadía que residía legalmente en España, su nacionalidad es la colombiana, que a consecuencia de estas publicaciones había perdido su trabajo y temía no le fuera concedido el permiso de residencia, solicitando una indemnización de 338.000 euros, desglosados en 88.000 euros por lucro cesante y 250.000 euros por los daños a su imagen, así como la eliminación de su nombre e imagen de la pagina web y la emisión de una nota de rectificación.
Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, de la actividad realizada aparecen los siguientes datos a destacar:
1º El 15 de noviembre de 1996 el interesado se le había condenado en Colombia a la pena de once meses de prisión por las conductas punibles de hurto calificado tentado y de porte ilegal de armas.
2º En el año 1997 en Colombia la Fiscalía había ordenado su captura por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
3º Había sido detenido en Colombia el 4 de junio de 1998 e ingresado en la cárcel Villa Hermosa de Cali, aunque en sentencia de 22 de marzo de 2000 había sido absuelto y había salido de prisión.
4º Por dos oficios de 15 y 26 de septiembre de 2006, dos Juzgados Penales de la República de Colombia, se había ordenado la cancelación de las órdenes de busca y captura.
5º En España había sido detenido en Vigo el 11 de marzo de 2007 junto con otros cinco compatriotas, acusados de agresión sexual y detención ilegal.
6º Que el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra había acordado su expulsión del territorio nacional por cinco años el 15 de mayo de 2007.
7º El 2 de febrero de 2008 había sido detenido en Madrid, junto a otras personas, acusadas de integrar una banda de delincuentes colombianos vinculada al cártel de Cali, a los que se había incautado 15 kilogramos de cocaína, tres pistolas, siete vehículos y diverso material, en particular, en su vivienda se había hallado un subfusil ametrallador marca Uzi con dos cargadores y munición.
8º El 9 de abril de 2008 se encontraba en prisión, internado en el Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña), como preso preventivo por los delitos de asociación ilícita y detención ilegal, en diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro (Madrid), también estaba a disposición de los Juzgados de Instrucción números 11 y 17 de Madrid por otras causas.
Por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2008, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se:'... proceda a la eliminación de la imagen y nombre de mi patrocinado de la citada pagina, la emisión de nota a todos los medios de comunicación escrita y televisión en los que ha salido la imagen y/o el nombre, a fin de que emitan, durante el mismo tiempo, espacio y hora, dicha comunicación en los términos de expresar que la inclusión de mi patrocinado se trataba de un error, junto con la indemnización solicitada ut supra, CIENTO SETENTA MIL EUROS, que es la cantidad estimada dejada de ingresar, mas otros DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, que este profesional estima se le debe indemnizar como consecuencia del perjuicio ocasionado a la imagen y persona de mi patrocinado, mas intereses y costas...'.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando una sentencia por la que se proceda a:'... desestimar íntegramente ésta (la demanda), por ser conforme a derecho la resolución recurrida'.
Recibido el proceso a prueba se practicó la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, evacuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente.
La parte actora fundamenta su pretensión en las mismas razones aducidas ante la Administración, basadas en que el mismo, desde el 8 de noviembre de 2005, figuraba en la pagina web de la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales del Ministerio del Interior como una de las quince personas mas buscadas en España, con la calificación de asesino múltiple, y que ello se había reflejado en distintos medios de comunicación, tanto de prensa escrita como televisión, que la actuación policial parte del error de atribuirle el nombre de Norberto , que es a quien se atribuyen los datos de los hechos acaecidos en Colombia, que se han indicado anteriormente, y que no se había podido determinar de modo cierto que Claudio fuese la persona sobre la que pesaba una orden de busca y captura en Colombia.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal, al estimar que de los datos obrantes en el expediente administrativo con su situación de preso preventivo a disposición de varios Juzgados, esta obligado a soportar sus propias acciones.
SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en términos similares a como lo hace el artículo 106.2 de la Constitución , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 , etc.-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986 , 29 de mayo de 1.987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Como también señala el Tribunal Supremo en, entre otras, sentencias de 4 de julio de 1.990 , 21 de enero de 1.991 o 25 de junio de 1.992 , el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial de la Administración es'la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio', ahora bien,'no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo'.
Para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. En tal sentido el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone claramente que'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone inexcusablemente ese perjuicio.
Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
TERCERO.-A la luz de estos principios procede desestimar la pretensión procesal.
De los datos obrantes en el expediente administrativo aparece que el actor tenia una orden de expulsión del territorio nacional por cinco años desde el 15 de mayo de 2007.
En fecha 9 de abril de 2008, estaba preso preventivo en España a disposición de loa Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, por delitos de asociación ilícita y detención ilegal; del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en diligencia previas 184/2008 , y del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en Diligencias Previas 1430/2008.
Así mismo consta que en fecha 2 de febrero de 2008, había sido detenido en Madrid, junto a otras personas, acusadas de integrar una banda de delincuentes colombianos vinculada al cártel de Cali, a los que se había incautado 15 kilogramos de cocaína, tres pistolas, siete vehículos y diverso material, en particular, en su vivienda se había hallado un subfusil ametrallador marca Uzi con dos cargadores y munición. Actuación que se desenvolvió por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el marco de la operación 'Palmira', para desarticular una organización criminal que conformaban una 'oficina de cobros', dedicada al cobro de deudas generadas por el trafico de estupefacientes, imputándoseles delitos de extorsión, detención ilegal, homicidio, trafico de estupefacientes, tenencia ilícita de armas e infracción de la ley de extranjería, en donde le fue ocupada el arma arriba indicada.
Estos datos fácticos se configuran como elementos suficientes para justificar que el recurrente aparezca en el listado emitido por el Grupo de Localización de Fugitivos de la UDYCO-Central, B.C.C.O., de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que denuncia, y consecuentemente, el deber jurídico de soportar el presunto daño que alega le ha inferido esta actuación policial.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que existan méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Doña Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación deDon Claudio ,contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 5 de febrero de 2008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
