Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000545/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06276/2018
Demandante:Dª Catalina
Procurador:SRA. MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, Mª ÁNGELES
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 545/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Ángeles Martínez Fernández, en representación de Dª. Catalina, con la asistencia letrada de Dª. Marta Isabel Sánchez García, contra la resolución de 26 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 66.840 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la hoy demandante se presentó escrito solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que fueron insuficientes las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Guardia Civil como consecuencia del fallecimiento de su hija Dª. Flora.
Instruido el correspondiente expediente y previo dictamen del Consejo de Estado, emitido el 24 de mayo de 2018, por resolución de 26 de junio siguiente, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.
Disconforme con ello, acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mis representados sesenta y seis mil ochocientos cuarenta euros (66.840,00€) más los intereses que hayan devengado desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art. 141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas de la parte recurrente'.
Por la parte actora se solicitó el recibimiento a prueba en los siguientes términos: 'conforme establece el art. 57 LJCA , interesa a esta parte recibimiento a prueba, con el fin de complementar la debida acreditación de los hechos mencionados en este recurso, se sirva admitir y practicar los siguientes medios de prueba con el fin de depurar responsabilidades respecto de los siguientes Agentes: a) Que se oficie a la Policía Guardia Civil de Guijuelo y Puesto de Ledrada a fin de que informe sobre su actuación y todo lo aquí expuesto así como a los Agentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Salamanca, Área de delitos contra las personas siendo éstos los siguientes: 1. Del Atestado recogido en Expediente NUM000, instruido por: Agentes de Guardia Civil TIP NUM001, NUM002 y NUM003 del Puesto de Guijuelo (Salamanca). 2. De las Diligencias nº 140/2014. Comandancia de Salamanca. Unidad Orgánica de Policía Judicial. Área de Delitos contra las personas. Instructor: Subteniente Jefe del Área de delitos contra las personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil TIP NUM004 Actuantes: Miembro de laboratorio de Criminalística de la misma Unidad TIP NUM005. b) Que se requieran las Fotografías originales realizadas por la Policía Científica en el lugar de los hechos CALLE000 nº NUM006 de Cespedosa de Tormes de 9 de septiembre de 2014 así como las que pueda disponer el Médico Forense respecto de la autopsia para su correspondiente estudio por parte de Médico Forense de parte a los efectos oportuno'.
Por auto de 28 de marzo de 2019 se denegó el recibimiento a prueba 'por innecesario e improcedente, vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado y el contenido del expediente administrativo, dado que las pruebas propuestas no serían admisibles, la primera, por su indeterminación e improcedencia y la segunda por su innecesariedad, habida cuenta de que ni siquiera se ha propuesto una prueba pericial para valorar las fotografías cuyos originales se quieren'.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por auto de 30 de abril de 2019, entre otros razonamientos. porque, 'por un lado, el presente proceso no tiene por finalidad 'depurar responsabilidades' de los funcionarios de la Administración; por otro lado, el informe que se pretende de los guardias identificados es sobre su actuación, sin mayor precisión ni detalle al respecto; y, por último, las fotografías originales se solicitan 'para su correspondiente estudio por parte de Médico Forense de parte a los efectos oportunos' sin que, según se apuntó en el auto recurrido, se propusiera una prueba en este sentido, pareciendo que lo que se quiere es obviar que esta jurisdicción no tiene carácter inquisitivo'.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 26 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En la demanda se pretende la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización de 66.840 euros por, en suma, la 'actuación negligente de la Guardia Civil como consecuencia de la instrucción del fallecimiento'de la hija de la actora el 9 de septiembre de 2014. Para ello se sostiene, esencialmente, que el acto recurrido ha cometido un error en las conclusiones a las que llega, sobre la base de distintos argumentos ya expuestos, según se expondrá, en otras instancias judiciales penales, advirtiendo de contradicciones y fallos en la investigación efectuada, insistiendo en la relevancia del informe pericial emitido por la Dra. Palmira, que igualmente fue analizado en uno de los procesos penales a los que se aludirá; afirma igualmente la existencia de relación causal entre las lesiones producidas a la actora y el funcionamiento del servicio público; y evalúa el perjuicio causado en atención a la patología psíquica padecida, que, si bien inicialmente 'comienza por la dificultad del duelo', luego derivaría de 'injusticias policiales y como judiciales como consecuencia de las anteriores'. Jurídicamente funda su pretensión en la concurrencia de los requisitos señalados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyos artículos 32 a 36 se reproducen, reseñando igualmente la regulación de los atestados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las normas sobre su confección contenidas en la Instrucción de 21 de abril de 2003, razonando sobre la cuantía reclamada a tenor de los baremos que se entienden aplicables.
En la contestación a la demanda se afirma la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida al no apreciarse ningún elemento de anormalidad en la investigación efectuada por la Guardia Civil y responder los daños causados a la conducta exclusiva de la fallecida.
SEGUNDO.- El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía recogido en el artículo 106.2 de la Constitución.
El Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1988, de 12 de febrero, de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991, o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993) ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986, de 29 de mayo de 1987, de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
En cuanto a la relación causal, determinar si la lesión por la que se reclama es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, constituye, según el Tribunal Supremo, una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, si bien pueden tenerse en cuenta una serie de criterios jurisprudenciales establecidos al efecto.
Así, por todas, en la sentencia de 12 de diciembre de 2006 se recuerda que, aunque la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Se añade que, por otro lado, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso. En este sentido, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, las que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Así como que, no obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.
TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos requiere precisar las actuaciones concretas llevadas a cabo por la Guardia Civil, así como el marco en el que se desarrollaron, para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora.
A estos efectos, del expediente administrativo y de la prueba obrante en el proceso resulta lo siguiente:
- La fallecida ya realizó un intento autolítico el 25 de agosto de 2014, siendo atendida en el Hospital Universitario de Salamanca.
- A las 7:40 horas del día 9 de septiembre de 2014 se recibe aviso del COS por el posible fallecimiento de una persona por un supuesto caso de violencia de género, personándose varias patrullas de la Guardia Civil en el domicilio de referencia, que describen el escenario de los hechos, acordonan el área y desalojan a las dos personas halladas en el lugar, no permitiendo la entrada al domicilio de persona alguna, salvo los servicios médicos del Centro de Salud de Guijuelo.
- Según expone uno de los Guardias Civiles intervinientes ( NUM001) al ser requerido en el expediente para que detallar su actuación, 'Que a las 07:40 horas del día 07 de septiembre de 2014, cuando la pareja de servicio se encontraba realizando servicios propios de su especialidad (seguridad ciudadana), se recibe comunicación de la C.O.S, (Central Operativa de Servicios) de la Comandancia de Salamanca, en cual comunica de que en la localidad de Cespedosa de Tormes (Salamanca), pudiera estarse produciendo un hecho relacionado con Violencia de Genero, ya que una persona estaba alertando de la existencia de un varón con un cuchillo dando voces en el interior de un domicilio.
Remitida esta patrulla a la citada localidad, se procede a solicitar a la Central C.O.S, a ser posible remita otra pareja para prestar apoyo a ésta, por lo que es desplazada también una patrulla del Puesto de Ledrada, al objeto de coordinación y presentación conjunta y a la vez en el lugar.
Una vez llegadas ambas patrullas a la CALLE000 número NUM006 de la localidad de Cespedosa de Tormes, se observa en la calle a gran cantidad de gente, pues se estaban celebrando la fiestas patronales, algunas de las cuales informan a la fuerza de que en el interior de esta vivienda, y más concretamente en la parte superior, pudiera haberse producido el suicidio por ahorcamiento de una mujer joven de unos veinte (20) años de edad, habiendo sido descubierto el cadáver por el novio de la misma, por lo que por parte de las dos parejas, se toman todas la medidas de autoprotección, antes de acceder al interior de la casa.
Una vez dentro se observa todo el mobiliario de la planta baja, revuelto y tirado por el suelo, no encontrándose nadie en esta planta, por lo que se procede a subir a la primera planta, encontrándose en el rellano de la escalera, a dos jóvenes muy alterados y dando gritos de rabia y golpes en las puertas y paredes, pudiéndose observar cómo en la cama de una de las habitaciones, se encuentra postrada una mujer joven, la cual presenta todos los síntomas de encontrarse ya fallecida. Dicha mujer se encuentra en posición de cubito supino, vestida con ropa de calle, y las piernas apoyadas en el suelo.
A la vista de los hechos, por parte de las patrullas de servicio, se invita a abandonar el lugar, a los dos varones que se encuentran en el interior de la vivienda, se procede a cerrar la casa con la llave, para la protección y no alteración de las pruebas, huellas o indicios, e inmediatamente y conforme a la ordenado, se pasa aviso a los servicios médicos del Centro de Salud de Guijuelo, los cuales hacen acto de presencia momentos después, certificando la muerte de esta persona. Así mismo se pasa esta novedad a la Central de Salamanca, para que por parte de ésta, se proceda a la activación del protocolo establecido para estos casos, permaneciendo en custodia en la puerta de la casa, hasta la llegada de la Comisión Judicial, personándose en primer lugar el Equipo de Policía Judicial, haciéndole entrega de las diligencias y gestiones realizadas hasta el momento, llegando momentos más tarde el Médico Forense, junto con el servicio funerario, realizando la correspondiente inspección ocular así como reportaje fotográfico, decretando el levantamiento del cadáver a las 09:50 horas y su posterior traslado hasta el Anatómico Forense de Salamanca, para la realización de la autopsia.
Entrevistados con las dos personas o testigos que se encontraban en el interior de la vivienda, uno de ellos manifiesta que se llama Felipe ( NUM007) y que es el compañero sentimental de la finada. Que días atrás han estado pasando unas vacaciones en Alicante, qué habían llegado a esta localidad en la madrugada del día de ayer 08 de septiembre para pasar las fiestas patronales. Que debido a que el viaje había durado unas seis horas, y se encontraban bastante casados, a su compañera no le apetecía salir de fiesta, pero que él sí salió a tomar unas copas con los amigos de la peña, llegando a casa al amanecer, y al no encontrar a su compañera en la cama, empezó a llamarla y al no recibir contestación de esta, miró por toda la casa, subiendo en última instancia al desván, encontrado a ésta colgada con un cuerda de una de las vigas del tejado; que al verla así ha intentado descolgarla y al no poder el solo, ha llamado por teléfono a su hermano, llamado Gumersindo ( NUM008), el cual ha acudido inmediatamente cortando la cuerda con un cuchillo de cocina, cayendo esta en sus brazos y colocándola encima de la cama, tratando de reanimarla sin conseguirlo.
Una vez realizada la correspondiente inspección ocular por parte del Equipo de Policía Judicial, estos hacen entrega de una nota escrita al parecer de puño y letra de la fallecida, y en su mayoría escrita en mayúsculas en la cual su puede leer lo siguiente: PERDONAME PERO ERA LO MEJOR PARA TODOS LO E DADO TODO POR TI SIENTO SER TAN TONTA te quiero, nunca lo olvides, con su firma debajo.
Según manifestaciones del compañero sentimental, la joven fallecida padecía depresión y había estado en tratamiento médico habiendo realizado incluso visita al psiquiatra, haciendo entrega de un parte de confirmación de baja de facha 07/09/2014, de incapacidad temporal por contingencias comunes.'
Obrando igualmente en el expediente informes menos detallados de otros Guardias Civiles participantes en las primeras actuaciones.
- Personados en el lugar la Comisión Judicial, Médico Forense y Equipo de Policía Judicial de Salamanca, inspeccionan el cadáver y el lugar de los hechos, realizándose un Informe técnico y fotográfico. A este último respecto, la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Salamanca, Área de delitos contra las personas, elabora y remite al Juzgado de Instrucción de Béjar las diligencias 140/2014 en las que figura la inspección ocular realizada, que se acompaña de una pluralidad de fotografías, la diligencia de práctica de gestiones en el lugar de los hechos, relacionando una entrevista con un tío carnal de la fallecida e interrogatorios a la persona que encontró el cadáver y a la que le ayudó a descolgarlo, así como la diligencia de entrega a la autoridad judicial de diversos efectos recogidos en la vivienda.
- La entrega de efectos personales se efectúa a las 13 horas del 19 de septiembre de 2014 al compañero sentimental y al padre de la fallecida 'por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar'.
CUARTO.- A lo que se acaba de reseñar en el anterior fundamento de Derecho hay que añadir otros datos, que también resultan de las actuaciones:
- Como consecuencia del fallecimiento, el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca) instruyó las diligencias previas 559/2014 en las que consta un informe preliminar de autopsia en el que la Médico forense informa '1. Etiología Médico-legal: muerte violenta con sospecha de suicido [...] 3. La causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: compresión extrínseca del cuello por ahorcadura [...] 5. Codificación internacional de la causa inicial de la muerte según el CIE 10: Causas externas de morbilidad y de mortalidad (1095). Lesiones autoinflingidas: intencionalmente (1101). Lesión autoinfligida intencionalmente por ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación (X70). [...]', sin que el resultado de los exámenes toxicológicos revelara incidencia alguna.
Las diligencias previas fueron archivadas por auto de 22 de enero de 2015.
- La hoy demandante formuló el 14 de diciembre de 2015 una denuncia contra D. Felipe por la comisión de distintos delitos, como de maltrato físico y psicológico o de inducción al suicidio, advirtiendo, entre otros extremos, que no se habían tenido en cuenta en las diligencias anteriores datos esenciales como el desorden en la casa, la falta de investigación sobre las llamadas de la fallecida, los antecedentes de violencia de género, ya que el denunciado intentó agredir a su hija con una botella, las declaraciones de las amigas de la fallecida y su estado de depresión causado por el maltrato del que le hacía objeto su pareja, aportando un informe elaborado por la Dra. Palmira en el que se concluía que la fallecida 'fue víctima de violencia de género, viviendo situaciones de maltrato físico y psicológico en el contexto de una relación de pareja'.
Instruidas nuevas diligencias por el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), seguidas con el número 720/2015, fueron archivadas por auto de 29 de marzo de 2016 en el que se razona que 'las diligencias de investigación practicadas tanto en las presentes actuaciones como en las DP 559/2014 de que estas traen causa evidencian la total ausencia de indicio alguno de los delitos denunciados respecto de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Flora siendo, en consecuencia procedente acordar el sobreseimiento provisional respecto de los hechos denunciados, ya archivados mediante Auto de fecha 22 de enero de 2015 (DP 559/14)'.
Deducido recurso de reforma, fue desestimado por auto de 6 de junio de 2016,'habida cuenta que el resultado de las diligencias de investigación practicadas en este sede, en particular, los informes emitidos por los especialistas en psiquiatría (por razón de la asistencia prestada a Flora en fechas, 25 de agosto y 1 de septiembre de 2014), así como el de autopsia forense de 15 de septiembre de 2014, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en comparecencia forense verificada en fecha 8 de enero de 2015 -conduciendo al archivo de las DPA 559/14 mediante Auto de 22 de enero de 2015, el cual, conforme expresa la resolución impugnada, devino firme por ausencia de impugnación- evidencia la total ausencia de indicio alguno de los delitos denunciados'.
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por auto de 19 de octubre de 2016, de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el que se explicó que 'como consta en las actuaciones, para la investigación del presunto delito de malos tratos el juzgado ha recabado la historia clínica de la fallecida, mediante testimonio de las diligencias previas 559/14, y consta también en los autos informe del jefe del servicio de psiquiatría e informe de urgencias. De todas estas diligencias no cabe desprender la existencia de indicios fundados de los malos tratos denunciados a efectos penales. La relación sentimental de la fallecida con el denunciado pudo ser tormentosa e inestable pero no se ha objetivado ninguna lesión de carácter físico o psíquico en la citada señora Flora, como se despende del informe de la autopsia, donde no se detecta ningún tipo de lesión o marca indicativa de maltrato', aludiendo a la inexistencia de datos médicos que vinculen su depresión o sus intentos autolíticos con su relación de pareja ni consta que hubiera formulado denuncia contra su pareja, como tampoco consta que lo hubieran hechos sus familiares o amigos, añadiendo que el informe referido acompañado a la denuncia'se extralimita de su contenido que ha de ser puramente pericial para extenderse en una definición de lo que debe entenderse por malos tratos, lo cual es una cuestión penal estrictamente jurídica, nunca pericial', concluyendo con que de los documentos e informes obrantes en las actuaciones 'no cabe deducir la existencia de indicios respecto de la realidad de los malos tratos físicos o psíquicos denunciados'.
- Presentada demanda de amparo al Tribunal Constitucional al entender que 'el atestado que dio lugar a la apertura de las primeras diligencias previas y que sirvió de base para el resto, desde el máximo respeto, estaba absolutamente viciado por la decepcionante labor de los agentes de la Guardia. Civil que acudieron al lugar de los hechos tras la primera llamada alertando de lo sucedido la noche que Flora fallece, así como en la instrucción del propio atestado de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Salamanca (Diligencias 140/2014)', habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, fue inadmitida por providencia de 15 de febrero de 2017 por 'no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso'.
QUINTO.- Conjugando cuanto se ha reseñado con las alegaciones de las partes, entiende la Sección que no puede reconocerse la concurrencia de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, que exista una relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos, aquí, entre la investigación y demás actuaciones practicadas por la Guardia Civil, y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
En efecto, al amparo de una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, lo que se viene a sostener por la recurrente es que la muerte de su hija fue debida al maltrato recibido de su pareja sentimental y que la Guardia Civil ha realizado unas actuaciones insuficientes, ya que no ha encontrado pruebas que así lo acrediten, pero lo cierto es que, tratándose de la imputación a un tercero de un comportamiento reprochable penalmente, es en los correspondientes procesos penales donde debe ventilarse dicho comportamiento y donde ha de plantearse aquella posible insuficiencia investigadora o la comisión de posibles irregularidades en la misma, no siendo la institución de la responsabilidad patrimonial ni este proceso contencioso-administrativo los adecuados para revisar lo realizado en las diligencias penales, sin que la subjetiva apreciación de la demandante pueda desvirtuar las conclusiones a las que llegó la jurisdicción penal.
En este sentido, hay que destacar que no sólo en un proceso penal, sino en dos, se planteó la cuestión que ahora, indebidamente, se quiere volver a suscitar en este contencioso-administrativo, afirmándose razonadamente por los órganos judiciales de aquella jurisdicción penal la inexistencia de indicios de violencia de género, aspecto que se tuvo en cuenta desde el primer momento -el aviso a la Guardia Civil alertaba de la 'posible muerte de una persona por un supuesto caso de violencia de género'-, lo que hace que falle el presupuesto sobre el que se construye la reclamación de indemnización, a saber, la negligente actuación de la Guardia Civil en orden a la constatación de lo que no deja de ser una convicción personal de la actora. Nótese que en el segundo proceso penal referido se pusieron de relieve por la denunciante, aquí actora, las irregularidades en las que, a su entender, había incurrido la actuación de la Guardia Civil y que ahora vuelve a reiterar con ocasión de su reclamación.
Es más, de haberse cometido alguna irregularidad en dicha actuación, no resultaría en modo alguno determinante ni de la misma se seguiría la conclusión a la que llega la parte, por cuanto consta que el Juzgado de Instrucción correspondiente practicó en la segunda de las causas penales indicadas otras diligencias que ratificaron la conclusión a la que se había llegado en las primeras, valorando el informe de la Dra. Palmira, que aquí se ha vuelto a aportar.
Hay que añadir que el daño por el que se reclama no se imputa inicialmente a las actuaciones de la Guardia Civil, sino al 'duelo'por el fallecimiento de la hija, siendo luego cuando se hace derivar de la supuesta negligencia -y de las insatisfactorias, para la actora, actuaciones judiciales-, que, al no ser tal, no es apta para establecer una adecuada relación causal en los términos exigidos por las normas aplicables.
Por tanto, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalinacontra la resolución de 26 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.