Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 551/2012 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052015100113
Núm. Ecli: ES:AN:2015:869
Núm. Roj: SAN 869/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Primero,- Con fecha 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en el servicio de Correos de San Javier (Murcia) escrito de reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentado por don Rogelio , Subteniente del Ejército del Aire retirado, dirigido a la Ministra de Defensa.
En dicho escrito el interesado expone que el 16 de julio de 2008- sufrió un accidente en el Aeródromo Militar de León (Academia Básica del Aire), donde se encontraba en comisión de servicio como integrante del grupo de mecánicos del campamento juvenil aeronáutico 'Vuelos sin motor 2008', El reclamante se hallaba desarrollando las tareas que se le habían encomendado en un avión DORNIER
Tras el accidente, el interesado fue trasladado al Hospital 'Princesa Sofía' de León, siendo intervenido de urgencia ese mismo día. Posteriormente fue operado de nuevo el 22 de julio de 2008 en la Clínica Moncloa de Madrid, habiéndose sometido desde entonces a tres intervenciones más, aparte de seguir el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador.
Como consecuencia del accidente el ahora reclamante le fue incoado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que concluyó mediante resolución de la -Subsecretaría de Defensa de 19 de mayo de 2011, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se acordaba el pase a la situación de retiro de don Rogelio por inutilidad permanente, sobrevenida en acto de servicio.
El interesado presenta junto al escrito de reclamación los siguientes documentos:
- Dictamen de la Junta Médico Pericial nº 52, de fecha 11 de noviembre
de 2010, emitido en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas
seguido al reclamante. En el mismo se señala que don Rogelio padece 'pseudoartrosis de codo Izquierdo, Rigidez postraumática de
codo izquierdo'. Se afirma que la lesión incapacita al mencionado Subteniente
para ejercer las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, si bien
puede desempeñar otras actividades laborales en el ámbito civil. La lesión es
valorada con un coeficiente 5, determinante de una minusvalía global del 34%.
- Informe firmado por la doctora Encarnacion , médico forense, de
fecha 31 de mayo de 2010. En el mismo se da de alta forense a don Rogelio por estabilización de las lesiones sufridas en acto de
servicio cuyo tiempo de curación y/o estabilización fue de 466 días, de los
cuales 23 fueron de hospitalización y 443 de baja impeditiva para su actividad
habitual. Las secuelas se valoran en 26 puntos.
- Copia del auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de León, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas n° 4789/2008 que se habían incoado a raíz del accidente al no haber quedado acreditada la perpetración de hechos delictivos.
Por los perjuicios experimentados como consecuencia del accidente sufrido el interesado reclama una indemnización total de 190.606,90 euros, que desglosa del modo siguiente:
- Indemnización por incapacidad temporal: 1.485 euros por 23 días de estancia hospitalaria; 43,993 euros por 826 días de baja Impeditiva, más 4.547,85 euros en concepto de un 10% de factor de corrección.
- Indemnización por lesiones permanentes, teniendo en cuenta su edad (el reclamante nació el 20 de julio de 1958); 43.337,08 euros por 34 puntos de secuelas; 86.153,24 por las lesiones permanentes que determinan la incapacidad para el desarrollo de las funciones habituales, más 4.333,70 como resultado de la aplicación de un factor de corrección del 10%.
- Indemnización por diferencias retributivas: 6.751,36 euros'.
También procede destacar que en la precitada Resolución administrativa se hace constar, como datos fácticos, que en el expediente administrativo consta:
'Copia del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente.
Informe emitido por la Comisión para la Investigación Técnica de Aeronaves Militares (CITAAM) de fecha 16 de mayo de 2009. En dicho informe se concluye que la causa del accidente acaecido el 16 de julio de 2008 en el Aeródromo Militar de León fue 'el cable que, con el interruptor de cabina, pone a masa la magneto n° 1°, que se encontraba suelto dentro del terminal de la conexión, probablemente como consecuencia de las vibraciones propias del motor durante el vuelo'. Añade el informe que 'es aconsejable que se compruebe el correcto funcionamiento de la posición 'off' del Interruptor de magnetos durante el precalentamiento del motor, con mando de gases al ralentí. En orden a evitar accidentes similares, el MALOG (Mando de Apoyo Logística) debe estudiar la viabilidad da incrementar la frecuencia de la inspección del estado de las conexiones y cables de la rampa de encendido, para que se hiciera cada 25 horas en lugar de las 100 que se establecen actualmente'.
Informe de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones) del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el que se constata que se ha reconocido a don
Rogelio una pensión extraordinaria de clases pasivas con efectos económicos desde el 1 de junio de 2011
Informe del Negociado de Administración y Contabilidad de la Sección Económico Administrativa 041 de la Academia General del Aire, de fecha 21 de diciembre de 2011. En dicho escrito se manifiesta que el interesado desde la fecha del accidente (16 de julio de 2008) hasta la fecha de retiro (19 de mayo de 2011) no sufrió merma alguna de sus retribuciones salvo desde marzo de 2010, en que dejó de percibir el complemento de dedicación especial por importe de 188 euros mensuales y desde abril de 2010 (mes en que se produjo el cese en el destino) en que dejó de percibir el complemento específico asignado a su puesto de trabajo (203,95 euros), dado que había cesado en el mismo'.
Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 2 de octubre de 2012, se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por el recurrente.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia:
Fundamentos
La Resolución administrativa impugnada, siguiendo el informe emitido por el Consejo de Estado en el expediente administrativo, acepta la existencia de un funcionamiento no normal de la Administración en las circunstancias que motivaron el accidente en acto de servicio que sufrió el recurrente, y, por ello, las heridas y secuelas derivadas del accidente, ahora bien, fundamenta la desestimación de la reclamación de indemnización al estimar que el recurrente ha sido suficientemente indemnizado al percibir sus honorarios profesionales como militar y al pasar a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio, por el cauce de la pensión extraordinaria que percibe.
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren los elementos de hecho necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y en la ausencia de reparación integral con la percepción de la pensión extraordinaria derivada de la legislación sectorial, instando la indemnización en la cuantía arriba citada y que desglosa en los siguientes conceptos: Por incapacidad temporal, 23 días de hospitalización 1.485,11 euros, más 826 días impeditivos por importe de 43.993,42 euros. Por Lesiones Permanentes atendida su edad, 36 puntos, incluido el perjuicio estético: 55.335,60 euros. Factor de corrección por el perjuicio económico de ingresos netos anuales del trabajo personal 4.547,85 euros. Factores de corrección, el perjuicio económico de ingresos netos anuales del trabajo personal 10%, 5.533,56; por lesiones permanentes y secuelas 86.158,38 euros. Indemnización por diferencias retributivas 31.955,46 euros. Total 299.009 euros.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la reparación del daño generado está cubierto por la pensión extraordinaria en acto de servicio.
Ahora bien, este mecanismo de reparación ha de compaginarse con otros cauces diseñados específicamente para corregir el daño causado en determinados ámbitos, como en el de los empleados públicos.
Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo procede la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, cuando, aparte de reunirse los requisitos para que surja dicha responsabilidad, -supuesto que acontece en el caso de autos, como hemos indicado más arriba y ha reconocido implícitamente la resolución administrativa impugnada y de forma explícita el informe del Consejo de Estado-, se han de cubrir daños no reparados con las otras sumas percibidas como consecuencia de los mismos acontecimientos, que específicamente determine la legislación sectorial; únicamente cuando se detecte esa insuficiencia, cabrá otorgar, además de las cantidades a las que ya se tiene derecho, otra por el referido concepto, pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico.
Cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos, en el sentido de que sólo si con ese medio específico no se cubre todo el daño causado entrará en juego el previsto con carácter general, a fin de que se obtenga una reparación integral.
Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente cubierto por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación de indemnizar.
A estos efectos, como reiteradamente viene declarando esta Sección en casos semejantes al que ahora se trata, no basta con que los perjuicios por los que se reclama tengan su origen en la prestación del servicio para que, sin más, surja el derecho a percibir una indemnización.
Ahora bien, la resolución impugnada y la Abogacía del Estado alegan que el recurrente está debidamente indemnizado por los cauces de reparación dimanantes de la legislación sectorial, en concreto, atendida la percepción de sus honorarios hasta que se acordó su retiro y la pensión extraordinaria por incapacidad permanente en acto de servicio que percibe de forma vitalicia.
Frente a ello, el actor reclama la indemnización que arriba hemos hecho referencia, y para cuya determinación de los conceptos indemnizatorios y cuantías toma como referencia la normativa reguladora del Seguro del Automóvil.
En el supuesto de autos la parte actora se limita a la evaluación de los daños de conformidad a los parámetros establecidos en el ámbito del Seguro Obligatorio del Vehículos de Motor, para los accidentes de tráfico, así hace referencia a los días de incapacidad temporal, a la valoración de las secuelas conforme al sistema de puntos que contiene el referido baremo y a factores de corrección, criterio que puede ser utilizado con carácter analógico, pero que no tiene en cuenta el resarcimiento otorgado al recurrente por mor de la legislación específica sectorial, que implica la percepción de una pensión mensual extraordinaria de retiro, calculada conforme a sus emolumentos y tiempo de servicios, cuya capitalización ciertamente excedería del importe ahora reclamado, así como que los días que imputa a incapacidad ha percibido su retribución como militar mientras estuvo en activo percibiendo sus ingresos, sin que tampoco pueda tenerse en cuenta la cantidad que reclama por diferencias retributivas, por cuanto que estas retribuciones son consecuencia directa de la realización de determinadas funciones de concretos puestos de trabajo, que no fueron desarrolladas materialmente por el recurrente.
Por todo ello, se estima que existe la reparación integral del recurrente por el cauce de la legislación sectorial.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
