Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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16/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 551/2012 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052015100113

Núm. Ecli: ES:AN:2015:869

Núm. Roj: SAN 869/2015

Resumen:
INUTILIDAD FISICA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000551 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08072/2012

Demandante:D. Rogelio

Procurador:SR. PÉREZ CRUZ, FERNANDO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 551/2012, promovido por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Don Rogelio , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 2 de octubre de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por el recurrente; y en el que ha sido parte demandada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía 299.009 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los hechos que recoge la resolución impugnada y que a los efectos que aquí interesa procede transcribir algunas partes de su contenido, así, en relación a los hechos que recoge, expone:

'ANTECEDENTES DE HECHO

Primero,- Con fecha 14 de octubre de 2011 tuvo entrada en el servicio de Correos de San Javier (Murcia) escrito de reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentado por don Rogelio , Subteniente del Ejército del Aire retirado, dirigido a la Ministra de Defensa.

En dicho escrito el interesado expone que el 16 de julio de 2008- sufrió un accidente en el Aeródromo Militar de León (Academia Básica del Aire), donde se encontraba en comisión de servicio como integrante del grupo de mecánicos del campamento juvenil aeronáutico 'Vuelos sin motor 2008', El reclamante se hallaba desarrollando las tareas que se le habían encomendado en un avión DORNIER 2T,Con la finalidad de reponer unos tornillos del buje de la hélice, trató de girar esta última manualmente. En ese momento la hélice giró de forma inesperada y descontrolada, golpeando con las palas al interesado y causándole importantes lesiones en el codo izquierdo (luxación y fractura abierta), Don Rogelio afirma que en el momento de producirse el accidente descrito la aeronave se encontraba con el motor apagado, el interruptor principal desconectado, los magnetos en posición 'off', la llave de combustible cerrada y los 'brakers' desactivados, y sin ningún tripulante en la cabina.

Tras el accidente, el interesado fue trasladado al Hospital 'Princesa Sofía' de León, siendo intervenido de urgencia ese mismo día. Posteriormente fue operado de nuevo el 22 de julio de 2008 en la Clínica Moncloa de Madrid, habiéndose sometido desde entonces a tres intervenciones más, aparte de seguir el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador.

Como consecuencia del accidente el ahora reclamante le fue incoado expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que concluyó mediante resolución de la -Subsecretaría de Defensa de 19 de mayo de 2011, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se acordaba el pase a la situación de retiro de don Rogelio por inutilidad permanente, sobrevenida en acto de servicio.

El interesado presenta junto al escrito de reclamación los siguientes documentos:

- Dictamen de la Junta Médico Pericial nº 52, de fecha 11 de noviembre

de 2010, emitido en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas

seguido al reclamante. En el mismo se señala que don Rogelio padece 'pseudoartrosis de codo Izquierdo, Rigidez postraumática de

codo izquierdo'. Se afirma que la lesión incapacita al mencionado Subteniente

para ejercer las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, si bien

puede desempeñar otras actividades laborales en el ámbito civil. La lesión es

valorada con un coeficiente 5, determinante de una minusvalía global del 34%.

- Informe firmado por la doctora Encarnacion , médico forense, de

fecha 31 de mayo de 2010. En el mismo se da de alta forense a don Rogelio por estabilización de las lesiones sufridas en acto de

servicio cuyo tiempo de curación y/o estabilización fue de 466 días, de los

cuales 23 fueron de hospitalización y 443 de baja impeditiva para su actividad

habitual. Las secuelas se valoran en 26 puntos.

- Copia del auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de León, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas n° 4789/2008 que se habían incoado a raíz del accidente al no haber quedado acreditada la perpetración de hechos delictivos.

Por los perjuicios experimentados como consecuencia del accidente sufrido el interesado reclama una indemnización total de 190.606,90 euros, que desglosa del modo siguiente:

- Indemnización por incapacidad temporal: 1.485 euros por 23 días de estancia hospitalaria; 43,993 euros por 826 días de baja Impeditiva, más 4.547,85 euros en concepto de un 10% de factor de corrección.

- Indemnización por lesiones permanentes, teniendo en cuenta su edad (el reclamante nació el 20 de julio de 1958); 43.337,08 euros por 34 puntos de secuelas; 86.153,24 por las lesiones permanentes que determinan la incapacidad para el desarrollo de las funciones habituales, más 4.333,70 como resultado de la aplicación de un factor de corrección del 10%.

- Indemnización por diferencias retributivas: 6.751,36 euros'.

También procede destacar que en la precitada Resolución administrativa se hace constar, como datos fácticos, que en el expediente administrativo consta:

'Copia del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente.

Informe emitido por la Comisión para la Investigación Técnica de Aeronaves Militares (CITAAM) de fecha 16 de mayo de 2009. En dicho informe se concluye que la causa del accidente acaecido el 16 de julio de 2008 en el Aeródromo Militar de León fue 'el cable que, con el interruptor de cabina, pone a masa la magneto n° 1°, que se encontraba suelto dentro del terminal de la conexión, probablemente como consecuencia de las vibraciones propias del motor durante el vuelo'. Añade el informe que 'es aconsejable que se compruebe el correcto funcionamiento de la posición 'off' del Interruptor de magnetos durante el precalentamiento del motor, con mando de gases al ralentí. En orden a evitar accidentes similares, el MALOG (Mando de Apoyo Logística) debe estudiar la viabilidad da incrementar la frecuencia de la inspección del estado de las conexiones y cables de la rampa de encendido, para que se hiciera cada 25 horas en lugar de las 100 que se establecen actualmente'.

Informe de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones) del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el que se constata que se ha reconocido a don Rogelio una pensión extraordinaria de clases pasivas con efectos económicos desde el 1 de junio de 2011 ypor cuantía de 4.153,08 euros mensuales. No obstante, dicha cantidad se encuentra limitada en 2.497,51 euros en virtud de lo establecido en el artículo 27,3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de! Estado para 2011.

Informe del Negociado de Administración y Contabilidad de la Sección Económico Administrativa 041 de la Academia General del Aire, de fecha 21 de diciembre de 2011. En dicho escrito se manifiesta que el interesado desde la fecha del accidente (16 de julio de 2008) hasta la fecha de retiro (19 de mayo de 2011) no sufrió merma alguna de sus retribuciones salvo desde marzo de 2010, en que dejó de percibir el complemento de dedicación especial por importe de 188 euros mensuales y desde abril de 2010 (mes en que se produjo el cese en el destino) en que dejó de percibir el complemento específico asignado a su puesto de trabajo (203,95 euros), dado que había cesado en el mismo'.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 2 de octubre de 2012, se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por el recurrente.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: ' 1.- Anule la resolución desestimatoria referenciada -contra la que se recurre- de la Administración del Estado/Ministerio de Defensa, dictada por su titular, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de accidente producido en acto de servicio, por ser contraria o no ajustadas a Derecho. 2.- Declare que las secuelas y limitaciones que padece mi representado le han sido ocasionadas en acto de servicio: 3º.- Reconozca el derecho que asiste a Don Rogelio a ser restablecido íntegramente de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía económica asciende a una INDEMNIZACIÓN TOTAL (s.e.u.o) de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NUEVE EUROS (299.009 euros); 4.- Y condene al Ministerio de Defensa -y en el caso de concurrir alguna Compañía Aseguradora, a quien deba responder solidariamente con el mismo- a abonar la suma correspondiente a dicha cuantía, calculada conforme con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, más el interés legal del dinero, y con expresa condena en costas para la Administración demandada '.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: 'por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos, evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del presente año, suspendido el señalamiento por enfermedad del Magistrado ponente, se volvió a señalar para el 24 de febrero, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 2 de octubre de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por el recurrente.

La Resolución administrativa impugnada, siguiendo el informe emitido por el Consejo de Estado en el expediente administrativo, acepta la existencia de un funcionamiento no normal de la Administración en las circunstancias que motivaron el accidente en acto de servicio que sufrió el recurrente, y, por ello, las heridas y secuelas derivadas del accidente, ahora bien, fundamenta la desestimación de la reclamación de indemnización al estimar que el recurrente ha sido suficientemente indemnizado al percibir sus honorarios profesionales como militar y al pasar a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio, por el cauce de la pensión extraordinaria que percibe.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren los elementos de hecho necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y en la ausencia de reparación integral con la percepción de la pensión extraordinaria derivada de la legislación sectorial, instando la indemnización en la cuantía arriba citada y que desglosa en los siguientes conceptos: Por incapacidad temporal, 23 días de hospitalización 1.485,11 euros, más 826 días impeditivos por importe de 43.993,42 euros. Por Lesiones Permanentes atendida su edad, 36 puntos, incluido el perjuicio estético: 55.335,60 euros. Factor de corrección por el perjuicio económico de ingresos netos anuales del trabajo personal 4.547,85 euros. Factores de corrección, el perjuicio económico de ingresos netos anuales del trabajo personal 10%, 5.533,56; por lesiones permanentes y secuelas 86.158,38 euros. Indemnización por diferencias retributivas 31.955,46 euros. Total 299.009 euros.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la reparación del daño generado está cubierto por la pensión extraordinaria en acto de servicio.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencias de 26 de septiembre de 2002 - recurso número 922/2001-, de 16 de enero de 2008 - recurso número 546/2006-, de 1 de julio de 2009 - recurso número 355/2007-, de 3 de marzo de 2010 - recurso número 465/2008 -, y 10 de diciembre de 2014 , recurso 555/2012 ), nuestro ordenamiento jurídico prevé con carácter general, en el artículo 106.2 de la Constitución , la obligación de reparar los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos en los términos y condiciones que allí establece, remitiendo a la Ley para su desarrollo.

Ahora bien, este mecanismo de reparación ha de compaginarse con otros cauces diseñados específicamente para corregir el daño causado en determinados ámbitos, como en el de los empleados públicos.

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo procede la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, cuando, aparte de reunirse los requisitos para que surja dicha responsabilidad, -supuesto que acontece en el caso de autos, como hemos indicado más arriba y ha reconocido implícitamente la resolución administrativa impugnada y de forma explícita el informe del Consejo de Estado-, se han de cubrir daños no reparados con las otras sumas percibidas como consecuencia de los mismos acontecimientos, que específicamente determine la legislación sectorial; únicamente cuando se detecte esa insuficiencia, cabrá otorgar, además de las cantidades a las que ya se tiene derecho, otra por el referido concepto, pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico.

Cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos, en el sentido de que sólo si con ese medio específico no se cubre todo el daño causado entrará en juego el previsto con carácter general, a fin de que se obtenga una reparación integral.

Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente cubierto por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación de indemnizar.

A estos efectos, como reiteradamente viene declarando esta Sección en casos semejantes al que ahora se trata, no basta con que los perjuicios por los que se reclama tengan su origen en la prestación del servicio para que, sin más, surja el derecho a percibir una indemnización.

TERCERO.- En el supuesto de autos, como recoge la resolución administrativa impugnada y hemos relatado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, consta Informe emitido por la Comisión para la Investigación Técnica de Aeronaves Militares (CITAAM), en el que viene a determinar la existencia de un probable defectuoso funcionamiento de la posición 'off' del Interruptor de magnetos durante el precalentamiento del motor, con mando de gases al ralentí, que determinó el movimiento inopinado de la hélice que provocó el accidente de autos, aconsejando unos periodos más cortos en la frecuencia de las revisiones a efectuar de los aviones de esas características, lo que implica un funcionamiento no normal del servicio público y, por ello, la inexistencia de un deber de soportar el daño por parte del funcionario militar que por razón de su cargo estaba obligado a efectuar el mantenimiento de la aeronave.

Ahora bien, la resolución impugnada y la Abogacía del Estado alegan que el recurrente está debidamente indemnizado por los cauces de reparación dimanantes de la legislación sectorial, en concreto, atendida la percepción de sus honorarios hasta que se acordó su retiro y la pensión extraordinaria por incapacidad permanente en acto de servicio que percibe de forma vitalicia.

Frente a ello, el actor reclama la indemnización que arriba hemos hecho referencia, y para cuya determinación de los conceptos indemnizatorios y cuantías toma como referencia la normativa reguladora del Seguro del Automóvil.

En el supuesto de autos la parte actora se limita a la evaluación de los daños de conformidad a los parámetros establecidos en el ámbito del Seguro Obligatorio del Vehículos de Motor, para los accidentes de tráfico, así hace referencia a los días de incapacidad temporal, a la valoración de las secuelas conforme al sistema de puntos que contiene el referido baremo y a factores de corrección, criterio que puede ser utilizado con carácter analógico, pero que no tiene en cuenta el resarcimiento otorgado al recurrente por mor de la legislación específica sectorial, que implica la percepción de una pensión mensual extraordinaria de retiro, calculada conforme a sus emolumentos y tiempo de servicios, cuya capitalización ciertamente excedería del importe ahora reclamado, así como que los días que imputa a incapacidad ha percibido su retribución como militar mientras estuvo en activo percibiendo sus ingresos, sin que tampoco pueda tenerse en cuenta la cantidad que reclama por diferencias retributivas, por cuanto que estas retribuciones son consecuencia directa de la realización de determinadas funciones de concretos puestos de trabajo, que no fueron desarrolladas materialmente por el recurrente.

Por todo ello, se estima que existe la reparación integral del recurrente por el cauce de la legislación sectorial.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser la resolución impugnada, en los extremos examinados, conforme a Derecho, sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales, dada la especial naturaleza fáctica y jurídica de la cuestión debatida en el presente proceso que justifica la quiebra del principio general de vencimiento que en materia de costas.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Don Rogelio , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 2 de octubre de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por el recurrente; debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la precitada Resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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