Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 554/2012 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052015100012

Núm. Ecli: ES:AN:2015:123

Núm. Roj: SAN 123/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Maribel , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 30 de abril de 2013, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización interpuesta con fecha de 20 de marzo de 2012, ante el Ministerio de Defensa a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas el día 2 de junio de 2009, cuando la hoy recurrente Dª Maribel viajaba en la caja de un camión para desplazarse al Campo de Tiro 'La Pastora' en Camas (Sevilla)

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en síntesis, se señala que el día 2 de junio de 2009 viajaba Maribel , Soldado del Ejército de Tierra, en la caja de un camión perteneciente al Acuartelamiento 'Unidad de Apoyo Logística nº 21' AALOG 21', dónde entonces se encontraba destinada Doña Maribel , viajaba junto a otros diez compañeros-Cabos y Soldados. Dicho desplazamiento tenía por objeto cumplimentar la orden de ejercicio de tiro en el Campo de Tiro de La Pastora' en Camas (Sevilla).

En el transcurso de dicho viaje y siendo aproximadamente las 11:30 horas, la Soldado Doña Maribel , en un movimiento brusco del camión, debido a la velocidad, las pésimas condiciones del carril de tierra por donde circulaba el camión y el hecho de que éste no disponía de dispositivos de seguridad -cinturones de seguridad- se alzó involuntariamente de la situación que ocupaba y volvió a caer de manera brusca y violenta sobré la caja del camión recibiendo la zona lumbar varios impactos. Desde ese momento, Doña Maribel empieza a manifestar fuertes dolores en la zona lumbar irradiado hacia las piernas. Al llegar el vehículo a su destino requirió ayuda para bajar y subir al camión. Ante esta circunstancia finalmente no se realizó el ejercicio de tiro previsto, al no estar presente un Oficial al mando y no contar con soporte médico -ambulancia-.

Que recibió tratamiento médico por la lesión de espalda que padece, a consecuencia del accidente sufrido el pasado día 2 de junio de 2009, al caer en la caja de un camión militar, donde se le estuvo administrado inyecciones intramusculares de Inzitán, fuentes de calor y masajes lumbares.

En fecha 4/6/2009 causa baja para el servicio a consecuencia de dicho accidente.

Que por Resolución de fecha 7 de julio de 2011, del Subsecretario de Defensa, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, Acuerda, declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran realizar esfuerzos físicos intensos, carga de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongadas, marchas. Carreras y posiciones forzadas acaecida en acto de servicio.

Alega que no ha sido compensada económicamente por las Administraciones Públicas, aseguradoras o entidad privada alguna, y reclama un total de 79.118,55 euros, desglosado en:

232 días totalmente impeditivos para su ocupación habitual a razón de 53,20 euros/día ,12.342,40 euros, y Secuelas.- 45 puntos de secuelas a razón de 1.758,19 euros/punto (en el momento del accidente contaba con la edad de 26 años), 79.118,55 euros.

TERCERO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal (STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

El criterio que el Alto Tribunal viene manteniendo respecto de la responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la Administración en acto de servicio, según las sentencias de seis de julio de dos mil cinco -recurso de casación 4460/2001 - y veinticuatro de enero de dos mil seis - recurso de casación 314/2002 - que a su vez se remiten a la sentencia de uno de febrero de dos mil tres , es que «en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la sentencia de diez de abril de dos mil . Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1º del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado».

CUARTO.-Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

En el caso de autos las lesiones se produjeron cuando la soldado Doña Maribel , viajaba junto a otros diez compañeros en la caja de un camión para desplazarse al Campo de Tiro de 'La Pastora' en Camas (Sevilla), por el movimiento brusco del camión, al alzarse de la situación que ocupaba y volver a caer de forma brusca.

Es elocuente el dato de que de los diez viajeros solamente la actora sufrió el referido accidente, lo cual puede ser indicativo de que no estaba agarrada a la propia caja del camión o no tuvo la atención o precaución como exigían las circunstancias concretas como pasajero en ese particular vehículo, en nada homologable al transporte de viajeros o transporte escolar, sino que teniendo en cuenta que se trataba de un servicio de armas, típicamente militar, no puede pretenderse que el desplazamiento se verifique en vehículos que cumplan medidas de seguridad como las pretendidas por la recurrente, porque tales servicios que no tienen otro objeto de entrenar a la tropa y tenerla a punto para el cumplimiento de misiones de guerra.

Y en efecto, para que sea eficaz dicho entrenamiento y cumpla eficientemente su objetivo, es preciso que en todo lo posible se busque la semejanza con lo que el soldado puede encontrarse en acciones militares reales. Por ello, sería absurdo e inapropiado, extender unas normas de seguridad pensadas para los ciudadanos en una sociedad civil a circunstancias tan singulares y especiales como las que se dan en la vida militar. Además, no puede olvidarse que la carrera militar en si misma es una profesión de riesgo, y quien ingresa en las Fuerzas Armadas acepta implícitamente ese riesgo y sus consecuencias.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, no concurre el requisito de la antijuricidad del daño sufrido, porque como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, STS de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad.

Sobre las lesiones sufridas por militares en acto de servicio, se trata de una cuestión resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencias de las que es ejemplo la de 1 de febrero de 2003 en la que afirma que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

Como en aquella sentencia se declaraba, la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 .

En el caso de autos, no existe duda alguna que los perjuicios tienen su origen en el desempeño normal de la profesión libremente escogida por la actora, que ha asumido voluntariamente los riesgos inherentes a la carrera militar, y los mismos carecen de la nota de antijuricidad que se exige para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Relacionado con lo anterior, se encuentra el principio de resarcimiento por vía específica, y en virtud de ello en el caso de autos, por resolución de 10 de octubre de 2012, del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Defensa, se acuerda la suspensión del expediente de responsabilidad patrimonial relativo a Dª. Maribel y su consiguiente archivo, pudiendo reanudarse el expediente a solicitud de la parte reclamante, una vez recaiga sentencia en el procedimiento ordinario 917/2011 seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Dicha resolución, que obra en el expediente administrativo y que no ha sido recurrida en este procedimiento, se basa en la doctrina del Consejo de Estado, de que la responsabilidad patrimonial del Estado es una vía subsidiaria o complementaria para satisfacer los daños causados a un particular, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y que mientras exista un mecanismo específico de resarcimiento del daño, se debe acudir y esperar a la resolución del mismo, a fin de poder determinar si ha sido satisfecha la pretensión de la reclamante. Señalándose que en el presente caso, la interesada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Subsecretario de Defensa por la que se acuerda su utilidad para el servicio con limitación. Como quiera que la sentencia que se dicte pudiera concluir reconociendo la inutilidad para el servicio y el pase a retiro y consiguiente pensión a la interesada, procede suspender, el presente expediente hasta la terminación del procedimiento ordinario 917/2011, en curso.

Y efectivamente, ciñéndonos a nuestro caso, la actora, por Resolución de fecha 7 de julio de 2011, del Subsecretario de Defensa, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, fue declarada útil para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, lo que implica que continua en activo y percibe los correspondientes haberes como funcionaria pública, y no consta que dejara de percibirlos durante el tiempo de baja sufrido, así como que efectuara gasto alguno por la asistencia sanitaria que le fue prestada.

Resultando de todo ello que, ya ha obtenido por vía especifica el oportuno resarcimiento por las lesiones sufridas en el accidente referido.

Además, sin olvidar que el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, puede terminar en el reconocimiento al percibo de una pensión extraordinaria de carácter vitalicia, lo que supondría un nuevo resarcimiento por vía específica.

QUINTO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución impugnada, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Maribel , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos; con imposición de costas a la parte actora

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso que, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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