Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
25/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 574/2016 de 13 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052017100838

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5238

Núm. Roj: SAN 5238:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000574/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03528/2016

Demandante:Dª Eloisa

Procurador:SR. VAQUERO GALLEGO, DAVID

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porDOÑA Eloisa , representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por auto de 30 de mayo de 2016, de declaró incompetente para el conocimiento del asunto, en favor de esta Sala.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 31 de marzo de 2017 se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 16 de marzo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se expone que en fecha 3 de diciembre de 2012, mientras Dª Eloisa se encontraba destinada en el Regimiento Farnesio 12, sito en la Base Militar 'El Empecinado', de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), sobre las 08:30 horas, cuando se desplazaba caminando por la acera de la Avenida Zar Nicolás II de la citada Base, se tropezó con una baldosa que estaba desprendida y que no había sido señalizada previniendo de su mal estado, cayéndose al suelo, golpeándose bruscamente su mano derecha.

Ante el dolor cada vez más intenso que sufría en su mano ese mismo día acude al Servicio de Urgencias del Hospital 'Campo Grande', de Valladolid, donde en una primera exploración consideran que presenta 'Fx-Lux pisiforme en mano derecha', procediéndose a su inmovilización con yeso durante 14 días.

Como consecuencia de dichas lesiones ha requerido tratamiento quirúrgico hasta en dos ocasiones (12 de febrero y 14 de mayo de 2013), así como innumerables tratamientos médicos reparadores y estabilizadores, ya que, derivada de ese accidente le han quedado importantes secuelas permanentes, presentando desde entonces clínica compatible con:

'Afectación de rama motora nervio cubital: dedos 4-5 en garra, parestesia 4-5, hiposensibilidad, atrofia muscular primera comisura, froment positivo.

EMG: axonotmesis parcial, con signos de denervación activa, no signos de reinervación'.

Debido a la irreversibilidad de las lesiones sufridas, se instruye Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas, con las conclusiones siguientes:

Diagnóstico médico pericial: LESIÓN PISIFORME Y LESIÓN CUBITAL DERECHAS

Área funcional: S

Apartado: 201

Letra: B

Coeficiente final: 4

Discapacidad o minusvalía global: 10%.

El Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas concluyó, con la Resolución, de 3 de febrero de 2015, por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos (APL) que requieran MANEJO Y TRANSPORTE DE CARGA Y MANIPULACIÓN FINA CON MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, acaecida en acto de servicio.

Que presentó informe médico-legal pericial de las lesiones, con secuelas por un total de 21 puntos, y un periodo de 365 días de curación impeditivos.

La actora considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, y solicita la cuantía un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (156.945,17€-1.070,00€=155.875,17€), más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos'.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda entiende tal y como informa el Consejo de Estado no concurre en el caso aquí discutido ningún titulo o razón que permita imputar el daño a la Administración. Y así lo contempla el Consejo de Estado en su informe de 14 de enero de 2016 (folios 87 y ss de expediente.

Como recoge el propio Dictamen del Consejo de Estado, y consta documentado en el expediente 'A la vista de las fotografías y el vídeo aportados por la interesada junto al escrito de reclamación, se advierte que el estado de las aceras del establecimiento militar que se muestran no permite inferir la presencia de un riesgo para la deambulación especial o superior al ordinario, con lo que la caída sufrida por la reclamante ha de considerarse accidental y no imputable al estado del pavimento por el que esta caminaba.'

Consta en el expediente que a la interesada le ha sido reconocida una indemnización por lesión permanente no invalidante por cuantía de 1.070 euros, en aplicación del artículo 84 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto número 1726/2007, de 21 de diciembre.

Además, ha de tenerse en cuenta que esta no es la única vía de reparación de los perjuicios ocasionados a la interesada, puesto que debe tenerse presente el mecanismo contemplado en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares profesionales de Tropa y Marinería. Este real decreto alude, en su disposición adicional tercera, a las indemnizaciones que al finalizar el compromiso corresponden a los militares profesionales de tropa y marinería que, en virtud de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, hubieran sido declarados aptos para el servicio, pero con limitación para ocupar determinados destinos. Según ha informado en el expediente la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, correspondería a la interesada una indemnización por la cantidad de 23.104,94 euros en el caso de ser indemnizada, por resolución de su compromiso, en virtud de la mencionada disposición adicional tercera.

En definitiva, no concurriendo un título específico de imputación a la Administración de los perjuicios sufridos por la interesada y existiendo, además, vías de reparación específica de tales perjuicios, no procede acceder a la pretensión indemnizatoria por ella formulada al amparo del régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración.

Subsidiariamente, y tal y como consta en el folio 83 (vuelto) del expediente, la recurrente no ha probado los perjuicios por los que reclama, reclamando a tanto alzado por unos daños morales tampoco probados

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal(STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , 'a los cuales importa añadirel comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

QUINTO.-La cuestión litigiosa se centra en dilucidar, si en el caso de autos, concurren los requisitos antes citados para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por la actora se imputa la lesión que tuvo al caerse en el acuartelamiento donde estaba destinada cuando se desplazaba caminando al tropezarse con una baldosa que estaba desprendida y que no había sido señalizada previniendo de su mal estado, cayéndose al suelo, golpeándose bruscamente su mano derecha.

Obra en el expediente informe del Coronel del Jefe del Regimiento de Caballería de Reconocimiento 'Farnesio' 12. de guarnición en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), sobre la lesión sufrida por la cabo Dª Eloisa el día tres de diciembre de dos mil doce en la base militar 'El Empecinado', en el que se señala que el Jefe de la Base Militar 'El Empecinado' informa, en mensaje núm. NUM000 del 16 de junio de 2015,'...que tras examinar las solicitudes de reparación y órdenes de trabajo que obran en poder de la Unidad de Apoyo a las Instalaciones no existe en las mismas constancia de que en esas fechas ni en los seis meses anteriores noticia referente a ninguna baldosa suelta en el itinerario en cuestión. Sin embargo por parte de la citada Unidad no se descarta tal posibilidad debido a la antigüedad y exposición a circunstancias climatológicas adversas permanentes de las instalaciones de la Base'.

Con dicho informe se acompaña copia del parte de hechos del 4 de diciembre de 2012, donde Dª Eloisa relata lo siguiente:

'El lunes 3 de diciembre sobre las 8:40 horas, dirigiéndome a los vestuarios desde el aparcamiento C, el cual tengo designado para estacionar mi coche, resbalé con una de las baldosas que, además de sueltas y levantadas, estaban heladas por las condiciones climatológicas del momento. Al caer apoye con la mano derecha, sintiendo un dolor y produciéndome una leve hinchazón.

Pasadas varias horas y observando que el dolor ni la hinchazón disminuían, informe a mi jefe de pelotón, el SARGENTO Celso con DNI NUM001 , mandándome a que me reconociesen en botiquín.

Pasado el reconocimiento en botiquín por el COMANDANTE D. Florian , me diagnostico que me realizasen una placa en la muñeca, derivando a urgencias del hospital Campo Grande. Pasada consulta de urgencia en dicho hospital se me diagnostico artritis postraumática, inmovilizando la muñeca con una escayola.

Lo cual pongo en su conocimiento para los efectos oportunos'.

También obra en el expediente un reportaje fotográfico del lugar en el que se produjo la caída en el que se visualiza un sendero enlosado.

SEXTO.-En cualquier caso, como se hace constar en el informe del Jefe de la Base Militar 'El Empecinado', en los seis meses anteriores no se tuvo noticia referente a ninguna baldosa suelta en el itinerario en cuestión, aunque no se descarta tal posibilidad debido a la antigüedad y exposición a circunstancias climatológicas adversas permanentes de las instalaciones de la Base.

Dicho sendero enlosado, en unas condiciones atmosféricas adversas, como pone de manifiesto la propia actora al señalar que estaban'heladas', junto con el hecho de que algunas baldosas estuvieran sueltas, propició que Eloisa , resbalara en ellas, de forma fortuita.

Así pues, la caída fue accidental, y aunque alguna baldosa pudiese estar suelta, ello no es suficiente, para determinar la responsabilidad pretendida.

No cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Todo ello sin perjuicio de la debida diligencia necesaria que es exigible a todos al actuar en el devenir de la vida, con la experiencia y sentido común preciso para no incurrir en situaciones de las que nos debemos hacer responsables y asumir las consecuencias.

No puede olvidarse el dato relevante de que el lugar del accidente era perfectamente conocido por la hoy actora, pues constituía su camino diario para acudir a su trabajo, por lo que bien pudo adoptar las precauciones para evitar el resultado lesivo que se produjo.

Porque como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 27 de octubre de abril de 1986 y 7 de octubre de 1997 , 'las circunstancias que pueden determinar la ruptura del nexo causal 'el comportamiento de la víctima en la producción del padecimiento del daño (...), siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión'.

En este sentido, y como declara el Consejo de Estado en dictamen 976/2003, de 3 de julio de 2003, 'el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede prestar cobertura a los frecuentes episodios ocasionales que, como el del caso considerado, ocurren en las oficinas públicas donde se mueven, trabajan, entran y salen una pluralidad de personas, sin riesgos ni siniestros distintos o superiores a los que acechan al común de los ciudadanos en el curso del vivir ordinario'.

Y por último, debe significarse, que la Administración Pública tiene sistemas de protección para servidores públicos, como es el caso del recurrente en su condición de funcionario, para asegurar prestaciones sanitarias y asistenciales en casos de accidente como es el que nos ocupa, quien ha recibido asistencia sanitaria y cobertura por incapacidad temporal.

En el caso de autos, le ha sido reconocida a Dña. Eloisa una indemnización por lesión permanente no invalidante por cuantía de 1.070 euros, y de haber concurrido la causa para la finalización del compromiso, según ha informado en el expediente la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, le correspondería una indemnización de 23.104,94 euros, de acuerdo al Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares profesionales de Tropa y Marinería

SÉPTIMO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución impugnada, que resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, con imposición de las costas causadas a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Eloisa , representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2016 del Ministerio de Defensa, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que confirmamos; con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia que definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.