Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000579/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03556/2016
Demandante:D. Alfonso
Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JAVIER
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 579/2016, interpuesto porDON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 5 de mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Si endo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, tras los trámites oportunos se dio traslado al actor para la formulación de demanda, en la que expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, y solicitó una sentencia en la que se admitiera su pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Por auto de 5 de enero de 2017, se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que costa en las actuaciones.
CUARTO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Defensa de fecha 5 de mayo de 2026, por la que se desestima la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.-Al ega el actor en su escrito de demanda, en síntesis, que en virtud de Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en fecha 01/04/2014, se estimó el recurso contencioso disciplinario 74/13 interpuesto contra la resolución de 23 de enero de 2013 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por la que se confirmaba la sanción impuesta al actor por resolución de fecha 25 de enero de 2012.
Que estima que se le han causado unos daños que fija en total en la cantidad de 50.000 euros.
El monto indemnizatorio reclamado responde al perjuicio causado al recurrente, que comprende de un lado los perjuicios económicos ya que, el actor, como consecuencia de la sanción impuesta ha permanecido sin desempeñar sus funciones como Guardia Civil y por tanto sin percibir los emolumentos económicos que le correspondían como tal durante el periodo de nueve meses.
Asimismo el actor ha tenido que devolver, de forma indebida, la cantidad de 1244,12 euros percibidos tras haber sido sancionado.
De igual modo, el actor fue desalojado del pabellón que venía ocupando en su último destino, y se vio obligado, en un primer momento, a efectuar una mudanza de todos sus enseres hasta la residencia de sus suegros en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ibros (Jaén), donde permaneció residiendo en condiciones de extrema precariedad hasta la adecuación de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 piso NUM002 de la localidad de Baeza (Jaén).
Para la remodelación y habitabilidad de dicho inmueble el actor suscribió en fecha 15/07/2011, la ampliación de un crédito con garantía hipotecaria en cuantía de 30.000,00 euros, con la entidad financiera BBVA.
Que toda esa situación le produjo un trastorno de ansiedad, teniendo que acudir a un especialista en psiquiatría que le prescribió tratamiento psicológico. Que también se vio afectada su esposa que se vio obligada a dejar su empleo y abandonar sus estudios de ESO.
TERCERO.-Frente a ello, el Abogado del Estado, tras comentar igualmente los requisitos necesarios para que surja la obligación reparadora, destaca la regla del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , afirmando, a la luz del criterios sostenido por esta Sección en Sentencias precedentes, el correcto ejercicio de la potestad disciplinaria, y además no ha existido ningún daño de carácter efectivo que proceda indemnizar.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente porel Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.
QUINTO.-Así pues, la anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, porque está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.
Dicha concurrencia,'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'.
En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.
Del expediente administrativo se desprende que el interesado fue sancionado, mediante Resolución de fecha 25 de enero de 2012, del Director General de la Guardia Civil, con una sanción de nueves meses de suspensión de empleo, al considerarlo autor de una falta muy grave del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en«la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior».
Contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, quien, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2013, acordó su desestimación, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.
Contra tal resolución interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, quien por sentencia de fecha 1 de abril de 2014, estimó el recurso, dejando sin efecto las anteriores Resoluciones, por vulnerar el principio de presunción de inocencia, dado que el aquí recurrente no prestó declaración en el expediente disciplinario sino que se trajo a este testimonio del expediente caducado.
Dicho pronunciamiento recuerda los hechos que fueron considerados probados en el expediente disciplinario que concluyó mediante la sanción impugnada. De acuerdo con tales hechos, en la madrugada del día 8 de julio de 2010, el guardia civil don Alfonso -que se encontraba franco de servicio- fue requerido telefónicamente a la 1:00 horas por parte del Cabo 1° Comerciante Accidental del Puesto de Pozo Alcón para que acudiera a auxiliarle ante una llamada de urgencia de un vecino de la localidad referida a la entrada de varias personas en una vivienda abandonada al objeto de robar en su interior. Ante la orden de constituirse en servicio, el encartado respondió que'si para eso llamaba a esas horas', cortando la comunicación y no atendiendo la orden recibida. Cuando entró de servicio a las 6:00 de la mañana, el guardia civil fue preguntado por el Comandante Accidental del Puesto (del que previamente había sido nombrado auxiliar de pareja) acerca de su actuación, a lo cual contestó'que no le llamara a esas horas salvo que se estuviera quemando el cuartel'.
En el presente caso, consta en el expediente que el interesado fue repuesto en su destino y por el Servicio de Retribuciones del Cuerpo se ha practicado la correspondiente liquidación y en su consecuencia abonado las cantidades que le correspondía percibir así cómo los intereses legales correspondientes.
En el expediente administrativo (Folio 82), obra escrito de fecha 13 de abril de 2015, del instructor, en el que se requirió al Sr. Alfonso para remita la siguiente documentación:
'1.-Documento que acredite debidamente la efectividad de la mudanza de enseres que dice efectuada desde el pabellón que tenía adjudicado en el Puesto de Pozo Alcon, hasta el domicilio de sus suegros, sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Ibros (Jaén).
2°-Documento que acredite debidamente la efectividad de la mudanza dé enseres que dice efectuada desde el domicilio de sus suegros sito en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Ibros (Jaén), hasta el suyo propio sito en c/ DIRECCION001 núm. NUM001 , NUM002 , sito en la localidad de Baeza (Jaén):
3º A la vista del .contenido de la instancia por el solicitante formulada y origen del presente procedimiento y que en la parte que interesa dice 'de cuya relación se acompaña, certificado acreditativo....', y no obrar dicha documentación, todo ello en relación a la ampliación de la hipoteca que tenia suscrita, con fecha 15-07-11, remita la documentación Que dice aportada.
4°.- En relación con lo por el solicitante expuesto al respecto de que su esposa tuvo que dejar de trabajar como monitora en un centro escolar, así como abandonar sus estudios de E.S.O. '(Se adjunta certificado acreditativo al efecto)', por no obrar adjunta dicha documentación a la solicitud practicada, remita la documentación que dice aportada.
5°).- informe médico, con las debidas garantías de confidencialidad,' emitido por el especialista que prescribió las sesiones de psicoterapia, en el que conste la patología sufrida y en la que se basó para dicha prescripción'.
El interesado presenta declaración jurada de su suegro (D. Primitivo , en el que indica que D. Alfonso esposa de su hija Dª Brigida , estuvieron residiendo en su vivienda DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Ibros (Jaén) hasta que rehabilitaron su vivienda, con motivo de haber sido cesado en el uso del pabellón que tenía como residencia al ser suspendido de empleo por un tiempo de nueve meses.
Presenta también una certificación del BBVA, de una novación de contrato de préstamo formalizado con esta Entidad con fecha 15 de octubre de 2009.
En lo que se refiere a la pérdida del pabellón, el interesado no cuantifica los perjuicios económicos que podrían haberse derivado de los traslados desde dicho pabellón al domicilio de sus suegros, primero, y desde este último a su domicilio en Baeza.
Respecto del préstamo para la remodelación y habitabilidad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Baeza (Jaén), ello no es un perjuicio directo del desalojo del pabellón, sino de que el inmueble no se encontrara en condiciones de habitabilidad, lo que corresponde al propietario, y el importe del préstamo invertido en tales reparaciones ingresan en su patrimonio, por lo que la indemnización solicitada por este concepto es de todo punto improcedente.
No se ha acreditado la existencia de trastornos psicológicos, y ni mucho menos que estos traigan causa de la sanción impuesta. En el expediente se acompaña una hoja de un Programa de Salud mental, de Adeslas (Folio 23), que no va acompañado de informe detallado alguno.
Por tanto, no existe daño resarcible, puesto que el hoy demandante ha visto cancelada su hoja de servicios la nota referida a las sanciones impuestas y ha percibido, además, las retribuciones correspondientes a la perdida de haberes, y por último, las propias sentencias anulando las sanciones tienen un claro componente de satisfacción personal y moral que en si mismo viene a compensar los eventuales perjuicios de esa índole sufridos por efectos la propia sanción que solo despojó al actor de bienes jurídicos materiales a través de la pérdida de haberes.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Qu edesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porDON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FREIXA IRUELA, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 5 de mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.
As í, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.