Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 58/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052019100334
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2279
Núm. Roj: SAN 2279:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 58/2018, promovido por
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
Previos los trámites oportunos, incluido el dictamen del Consejo de Estado, finalizó por resolución de 14 de noviembre de 2017, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestimó la reclamación, frente a la que acuden a la vía judicial.
Por otrosí de la demanda se solicitó la acumulación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carlota , contra la misma resolución ministerial, turnado al Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 7, tramitado como procedimiento abreviado número 15/2018, por razón de la cuantía.
En dicho procedimiento se había formulado demanda, cuyo suplico solicitaba: ' se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por la Administración Pública y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, acuerde proceder a reparar íntegramente el daño ocasionado, procediendo a indemnizar a los demandantes en la cantidad fijada de 18.862,21€, y todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada.'
Por auto de 20 de abril de 2018 se procedió a la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativos.
La procuradora Dª. Mª Carmen de la Fuente Baonza, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, se personó en nombre de Dª Carlota , bajo la dirección letrada de D. Raúl Martínez Turrero.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara las demandas, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: 'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte'.
Fundamentos
La resolución recurrida, de 14 de noviembre de 2017, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, acorde con el dictamen número 851/2017, de 8 de noviembre, del Consejo de Estado, considerando que queda acreditada la realidad y certeza del hecho causante del daño, pero los hechos fueron consecuencia de una actuación policial proporcionada y ajustada a las circunstancias, sin que exista relación de casualidad alguna entre la actuación policial durante el desahucio de la vivienda ocupada y el fallecimiento, que ha devenido por causas naturales no imputables a nadie. Igualmente debe descartarse una omisión del deber de socorro durante el traslado al hospital por no llamar al servicio de urgencias 112, toda vez que le condujeron personalmente activando los dispositivos de emergencia del vehículo policial (luces lanza-destellos y sirena).
La pretensión de los demandantes es que se les indemnice en la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete euros (42.647,00€) para don Héctor ; cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta euros (43.650,00€) para doña Blanca ; y dieciocho mil ochocientos sesenta y dos euros con veintiún céntimos (18.862,21€) para doña Carlota , que desglosan en perjuicio personal básico, perjuicio patrimonial básico y lucro cesante, y gasto de funeral, con apoyo en la Ley 35/2015, de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación.
Apoyan su reclamación jurídicamente en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 32 de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público . Alegan que la muerte del hijo y hermano de los recurrentes es debida a la actuación imprudente de la Administración, por omisión de auxilio al no prestar asistencia médica adecuada o no llamar al 112 en el estado de inconsciencia en que se encontraba, dándose la relación causal entre el daño y la conducta negligente, la evolución jurisprudencial hacia la culpa cuasi objetiva, y la inexistencia de culpa de la víctima.
El Abogado del Estado alega que los hechos en que se funda la demanda distan de los que se derivan de la documentación e informes del expediente y de los contemplados en los procesos penales seguidos por los mismos, y, conforme a la resolución recurrida, no hay relación de causalidad entre la actuación de la Administración, proporcionada y procedente, y el daño sufrido, habiendo devenido el fallecimiento por causas naturales que no pueden ser imputables a nadie.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014 ) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:
La resolución recurrida considera acreditada por la recurrente la realidad y certeza del hecho causante del daño, el funcionamiento del servicio policial, y la lesión o daño producido. Lo que niega la Administración es el nexo causal entre el daño producido a los reclamantes y la actuación de la policía.
En los casos de actuación de las fuerzas de seguridad, deben tomarse en consideración los principios de 'proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios concretamente empleados para llevarla a cabo', sobre los que la jurisprudencia viene llamando constantemente la atención en relación con la actuación de aquéllas, especialmente cuando se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el respeto a los derechos fundamentales de la persona ( STS, Sección Sexta, de 9 de junio de 1998, (casación 1397/1994 ), que cita la de 2 de marzo de 1995 ).
En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 14 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama en su artículo quinto, 2 , como principio básico de actuación de sus miembros en las relaciones con la comunidad, entre otros y singularmente, el de que 'c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance', añadiéndose que 'd) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior'.
Asimismo, añadiremos, que la tendencia a una objetivación propia del instituto de la responsabilidad no puede, sin embargo, llegar a concebir el servicio público como el centro de imputación automática de todo lo que acaezca en su ámbito competencial.
La jurisprudencia (como ejemplo, sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso de casación 3964/2006 ) ha establecido la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración 'sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad', porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación. Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010) 'es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima' (en el mismo sentido 14 de junio de 2011, recurso de casación 2371/2007). Ello hace posible la concurrencia de concausas en la producción del daño, junto al funcionamiento de los servicios públicos que, caso de proceder del mismo perjudicado, tiene reflejo en el importe del resarcimiento, debiendo correr el lesionado con parte del mismo ( STS, Sección Tercera, de 17 de junio de 2014 (recurso número 3978/11 )).
La jurisprudencia ha precisado que cuando los hechos determinantes de la relación de causalidad han sido declarados probados por cualquier otra jurisdicción con carácter definitivo, tales conclusiones fácticas vinculan a la jurisdicción contencioso- administrativa, entre otras, STS de 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 ) y STS de 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamentos jurídicos quinto y sexto), al declarar 'de acuerdo con la doctrina constitucional, plasmada en Sentencias 77/1983 , 67/1984 , 58/1988 , 207/1989 , 189/1990 , 171/1991 y 182/1994 del Tribunal Constitucional , que 'los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( artículo 9.3 y 173.3 de la Constitución ) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiese reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, cuyo efecto no solo se produce con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino que también se da cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que guardan con aquélla una estricta dependencia aunque no sea posible apreciar el efecto recogido en el artículo 1252 del Código civil , ya que no se trata de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquéllos'.
No se trata sólo de la incidencia de la prejudicialidad penal en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sobre lo que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el pronunciamiento judicial en vía penal ha de ser anterior a cualquier declaración administrativa, ya que los hechos que se declaren probados en vía penal deberán tenerse en cuenta en la resolución administrativa que pueda recaer, ya que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), sino que la propia jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra vinculada con los hechos declarados probados en otras jurisdicciones, singularmente por la del orden penal, máxime cuando la resolución administrativa ha reproducido las apreciaciones de la resolución de la jurisdicción penal.
El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, que incoó diligencias previas para averiguación de lo sucedido (DP 1056/16), en auto de 9 de mayo de 2016 , que decreta el sobreseimiento provisional de la causa, relata:
Tras ser introducido en el vehículo policial y previamente a su traslado a dependencias policiales es llevado a Hospital Central de Asturias 'con gran alteración comportamental y con disminución del nivel de conciencia durante el traslado. Llegando a Urgencias con hipotensión y baja frecuencia cardíaca con Glasgow 3' como señala en su informe de autopsia la Sra. Médico Forense 'procediéndose a la monitorización e iniciando maniobra de RCP con intubación orotraqueal, tras comprobarse asistólica y ausencia de pulso, y tras más de 30 minutos de dichas maniobras de resucitación, se suspenden las medidas, siendo exitus a las 14:25' señalándose en el referido informe forense de fecha 5 de mayo de 2016 como causa del fallecimiento una 'muerte de posible etiología médico legal natural 'cuya causa inicial o fundamental es compatible con 'fallo cardíaco' y la causa inmediata es compatible 'con parada cardio-respiratoria de origen cardíaco'; descartándose etiología traumática 'al no encontrarse ningún tipo de lesión reciente en el cadáver (hematomas, erosiones recientes, heridas, hemorragias internas, fracturas, etc)'; por lo que no puede determinarse que el fallecimiento de Carlos Antonio fue debido a acto traumático o violento alguno, ni de igual modo puede determinarse una relación de causalidad entre la actuación policial efectuada durante el desahucio de la vivienda ocupada por el mismo, su detención, y el posterior fallecimiento en el HUCA del mismo; sino que este ha devenido por causas naturales que no pueden ser imputables a persona u actuación alguna.'
Sobre la actuación de la policía nacional, en cuanto a la omisión del deber de socorro en que los recurrentes basan la negligente actuación causante del daño, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en auto de 6 de julio de 2016, dictado en apelación, que desestima y confirma el sobreseimiento provisional, razona en los siguientes términos:
Frente a dichas conclusiones, no se cuestiona por los recurrentes si se cumplieron en este caso los principios básicos de actuación policial, sino que hace recaer la responsabilidad en la omisión de los agentes que detuvieron al desahuciado, bien porque no realizaran maniobras de resucitación cardiorespiratoria, bien por no llamar a una ambulancia del 112, sin acreditar que de haber realizado una u otra acción positiva se hubiera evitado el resultado fatal. La no llamada al 112 no denota ninguna negligencia, puesto que fue conducido de inmediato a las urgencias hospitalarias, sin que en la suposición de la demanda se contemple el tiempo que la ambulancia hubiera tardado en llegar, o que los 15 minutos empleados en el traslado hubieran sido decisivos para evitar el fallecimiento.
Como explica la STS, Sección Tercera, de 17 de junio de 2014 (recurso número 3978/11 ), 'en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la existencia de una causa entre el hecho o acto jurídico público y la lesión producida, es uno de los debates que suscitan mayores problemas desde el punto de vista teórico y, desde luego, no deja de ofrecer una compleja dificultad en el campo de la realidad en que se suscita. [...] Cuando el daño surge en una acción positiva, como se razona en la sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2419/2010 ), para que proceda determinar la responsabilidad basta con que la lesión sea lógica consecuencia de aquel funcionamiento; no ofrecen esos supuestos de una acción positiva grandes problemas de configuración del nexo causal, incluso no es difícil la determinación de la existencia de una concausa de un tercero, o del mismo lesionado, que pudiera moderar la indemnización por su cooperación al resultado lesivo, porque la relación aparece vinculada a ese actuar administrativo.
Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión. [...].
Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas 'es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.''
En definitiva, es preciso para que la exigencia de la relación causal se cumpla, en este supuesto de omisión, que se demuestre el incumplimiento de un deber jurídico de actuación de la policía nacional. No basta trasladar a la Administración del Estado la responsabilidad por la prestación del servicio policial, sin más, sin acreditar una pasividad en la actuación de las fuerzas de seguridad que no responda a los principios de proporcionalidad, racionalidad y justificación de la intervención policial, ya expuestos. En este caso, lo que proponen las recurrentes son meras opiniones que se mueven en el campo de la hipótesis o de la conjetura al no poder afirmar de modo tajante que hubieran producido un resultado distinto, obviando, además, el comportamiento del fallecido en el momento de su detención, según el relato del juzgado de instrucción, antes reproducido.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

