Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000006/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00026/2020
Apelante:DOMOPONIENTE, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 6/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Ortiz Grau, en representación de Domoponiente, S.L., con la asistencia letrada de D. Juan José Gómez Martínez, contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento ordinario número 9/2019. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de enero de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que impuso una sanción de 30.001€ de multa por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por DOMOPONIENTE S.L., representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, fecha 31 de enero de 2019, expediente sancionador 12352/2018//34609, por la que le impone sanción de multa de 30.001 €, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , Ley 5/2014, de 4 de abril, en relación con los artículos 10.1 y 18.1 , por la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización y, en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, y con imposición de las costas al recurrente'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 21 de abril de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 30 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la sanción impuesta a la entidad apelante, por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, consistente en la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización para ello.
Para llegar a la anterior conclusión, la sentencia identifica la pretensión ejercitada, la actividad impugnada, reproduciendo diversos extremos de la resolución sancionadora, y los motivos de impugnación y de oposición (primero a cuarto fundamentos de Derecho), para pasar a analizar la notificación electrónica del acuerdo de inicio del expediente, pues sostiene la actora que dicho acuerdo no le fue comunicado, razonándose que, conforme a la normativa aplicable, se puso a disposición de la interesada la notificación del acuerdo de iniciación, sin que accediera al expediente, produciéndose la expiración por caducidad, de lo que no se sigue ninguna irregularidad en la notificación efectuada (quinto fundamento de Derecho); tras ello se examina la prueba de cargo, con apoyo en los criterios mantenidos en la sentencia de 10 de diciembre de 2014 (recurso de apelación 144/2014) de esta misma Sala y Sección, advirtiendo de que no hay una discrepancia significativa en cuanto a la realidad de los hechos tomados en cuenta por la Administración, sino sobre su tipicidad (sexto fundamento de Derecho), que es la cuestión que a continuación se estudia, comenzando por unas indicaciones sobre el principio de tipicidad y la infracción en la que se han subsumido los hechos, en concreto las actividades desarrolladas por la actora, con cuyo propósito se delimitan las que constituirían seguridad privada, para concretar varios aspectos de los que resultaría un servicio de seguridad privada, a saber,'el visionado por el empleado de la actora de cuatro monitores fraccionados en veinticuatro imágenes, que captaban las zonas comunes, perimetrales e interiores del complejo, integrantes del sistema de seguridad de video-vigilancia instalado en el mismo, formado por sesenta y cuatro cámaras', 'la existencia en la fachada exterior de carteles rotulados con la siguiente leyenda: GRUPO INDALVIEW, 24H. VIDEOVIGLANCIA 902.101.304, con el dibujo de una cámara y un anagrama de la empresa, y en las dos puertas metálicas situadas en la zona ajardinada próximas al paseo marítimo, carteles con la inscripción: Urbanización protegida por sistemas de vigilancia activa y pasiva (cámaras)', 'la prestación del servicio en jornada nocturna de 21:00 a 08:00 horas del día siguiente'y 'la realización cada dos horas de rondas por las instalaciones, debiendo avisar a la Policía en caso de intrusión', de todo cual se deduce que se está 'ante un supuesto de vigilancia y protección de bienes y personas, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril , vigente Ley de Seguridad Privada', sin que se trate 'de las funciones desarrolladas por un portero o conserje de finca urbana, que como tal, ha de ser contratado directamente por la propiedad, lo que no es el caso', argumentando sobre algunas de las anteriores circunstancias (séptimo fundamento de Derecho) y finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (octavo fundamento de Derecho).
El recurso de apelación insiste, esencialmente, en primer lugar, en la concurrencia de una causa de nulidad por falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente, rechazando que haya sido 'practicada de forma fehaciente'al faltar o no constar diversas prevenciones, en concreto la acreditación de la puesta a disposición de la notificación a través de la 'carpeta ciudadana', afirmando genéricamente que 'el sistema de comunicación telemática con las Administraciones Públicas adolece de serios defectos que en la práctica lo convierten en muchas ocasiones en inoperativo', ocasionándose una clara indefensión, más evidente si se tiene en cuenta que la resolución sancionadora sí se notificó personalmente; en segundo lugar, se sostiene la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia, por la indeterminación de la conducta tipificada como infracción, sin que se especifiquen las funciones de seguridad privada que se desempeñaban, apoyándose en lo expuesto en una sentencia del Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, así como en otras del Tribunal Supremo sobre el carácter revisor de la Jurisdicción; en tercer lugar, se niega la existencia de infracción y la comisión de un error en la valoración de la prueba, ya que el empleado no prestaba servicios de seguridad privada sino los propios de los empleados de fincas urbanas, comentando los aspectos concurrentes y repitiendo argumentos de la demanda, como los relativos al contenido de diversas ordenanzas de trabajo de empleados de fincas urbanas y de Convenios Colectivos de dicha clase de trabajadores; en cuarto lugar, se invoca la infracción del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia en relación, también, con las labores desarrolladas por el trabajador de la recurrente, sin que hayan tomado en consideración la verdadera naturaleza de los servicios prestados; por último, se argumenta sobre la actividad del visionado de las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad, que sería una 'actividad legítima y apropiada a los fines de las tareas propias del Conserje del complejo'y que estaría, incluso, amparada por la Ley 5/2014.
En la oposición al recurso de apelación de afirma la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, pues la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba sin acreditar ningún error en la efectuada, invocando algunas sentencias de esta Sala para resaltar la ausencia de una verdadera argumentación crítica y la exposición de las razones de que aquella valoración sea arbitraria, ilógica o incurra en error patente, recordando los criterios al respecto, también de esta Sala, reproduciendo lo que se expone en el acta y el informe-denuncia obrantes en el expediente administrativo que muestran la comisión de la infracción sancionada, debiendo estarse a la actividad real de la empresa, no a su objeto social, a los contratos de trabajo ni a los convenios colectivos de aplicación, existiendo prueba de cargo bastante, sin que sea admisible que las actividades desarrolladas fueran las propias de una empresa auxiliar de servicios, excluidas del ámbito de la seguridad privada, habiéndose ponderado todos los elementos concurrentes.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, las cuestiones que se suscitan se proyectan principalmente, en dos planos: el primero, de carácter formal, donde cabe situar las alegaciones sobre la notificación del acuerdo de inicio del expediente y sobre la falta de motivación; el segundo, de carácter sustantivo, en el que pueden incluirse las demás cuestiones relativas a los principios de legalidad y de tipicidad, así como al derecho a la presunción de inocencia en relación con la valoración de la prueba.
Comenzando por el primer grupo de cuestiones, la sentencia apelada no aprecia 'ninguna irregularidad en la notificación'del acuerdo de inicio del expediente habida cuenta del articulado contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de que dicha notificación se cursó a través de la correspondiente sede electrónica, sin que la interesada accediera por lo que expiró por caducidad, según se expone el tercer antecedente de hecho de la resolución sancionadora:'Una vez puesta a disposición del interesado la notificación del acuerdo de iniciación el día 18 de octubre de 2018, dándose aviso al correo electrónico facilitado a la Administración por la interesada, la empresa [...] no accedió al expediente, por lo que resultó expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia'.
Estas apreciaciones no han sido desvirtuadas en el recurso de apelación, que parece centrarse en descalificar genéricamente la utilización de medios electrónicos por la Administración sin aportar ningún elemento concreto que autorice a entender que dicha notificación no se llegó a practicar, incidiendo en aspectos accesorios -como la invocación del artículo 47.4 de la Ley 39/2015, que autoriza a las Administraciones Públicas a recabar datos sobre el domicilio del interesado, lo que, en el caso, es evidente que no se consideró necesario- que no afectan al hecho esencial de que el acuerdo de iniciación pudo ser conocido por la entidad durante un tiempo, sin que ejercitara la posibilidad de acceder al mismo, pudiendo insistirse en que no ha acreditado que haya carecido de tal posibilidad. A ello no obsta que la resolución final se notificara de otro modo, pues la propia Ley 39/2005 autoriza a ello en el mismo artículo 41.
En cuanto a la motivación, la infracción por la que se ha impuesto la sanción consiste, como se ha indicado, en la prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización para ello. En el supuesto de autos la resolución sancionadora y la sentencia apelada se refieren a concretos aspectos apreciados por los agentes y a la actividad desarrollada por el empleado de la entidad apelante en un entorno que también se especifica, con muy especial referencia al visionado de imágenes proporcionadas por las cámaras de seguridad, de todo lo cual resultaría la prestación de aquellos servicios para los que se carecía de habilitación. Cuestión distinta es la subsunción de lo apreciado en el tipo administrativo previsto en la Ley, pero, en todo caso, se conocen las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por la Administración e igualmente valoradas por el Juez Central, por lo que no cabe sino rechazar la falta de motivación invocada por la apelante.
TERCERO.- Antes de abordar el análisis de las cuestiones sustantivas conviene reparar en que el artículo 6.2 de la Ley 5/2014 deja fuera de su ámbito de aplicación diversos servicios y sanciones, salvo que 'impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada', a este respecto, en relación con la videovigilancia, el artículo 42.1 de la misma Ley 5/2014, define dichos servicios como los consistentes 'en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas', añadiendo que 'Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad [...]', así como que 'No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peajes', funciones que podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Poniendo en relación lo que se acaba de reseñar con las demás prevenciones normativas detalladas en la sentencia apelada, con la prueba obrante en las actuaciones, con la valoración que ha efectuado el Juez Central y con las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, no ofrece duda a este Tribunal que existe una prueba de cargo suficiente de la comisión de la infracción sancionada, de que los hechos acreditados se incluyen sin problema en el tipo aplicado y de que se han respetado el principio de legalidad y demás invocados por el apelante.
Por un lado, en cuanto a la valoración de la prueba, constituye un criterio reiterado de esta Sección el de respetar la efectuada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho y, examinadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, hay que compartir la apreciación del representante de la Administración apelada en cuanto a que no se aprecia ninguno de los defectos enunciados, pues resulta evidente que, dadas las circunstancias concurrentes, el empleado de la entidad sancionada realizaba actividades de seguridad privada, entendida estas como aquellas prestadas con 'la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades'(acepción que proporciona el artículo 2.1 de la Ley 5/2014), sin perjuicio de que, además, pudiera realizar otras, previstas expresamente en el contrato suscrito por la recurrente con la Comunidad de propietarios y ajenas al ámbito de la seguridad privada.
No puede obviarse que, como se consigna con detalle en el acta de inspección y se reproduce en la sentencia apelada, la urbanización advertía de la existencia de'24 h. videovigilancia'y de la protección 'por sistemas de vigilancia activa y pasiva (cámaras)', constatándose la instalación de 64 cámaras que componía un sistema de video vigilancia mediante un circuito cerrado de televisión, siendo en la habitación del 'Conserje nocturno'donde se encontraban cuatro monitores de gran tamaño, encendidos en aquel momento, que recogían 24 imágenes fraccionadas en tiempo real de las zonas comunes, perimetrales e interiores del complejo; a lo que hay que añadir que el propio administrador de la residencial admitió que el servicio de noche, aunque era para realizar trabajos propios de mantenimiento, también servía para que el conserje revisara las cámaras para prevenir robos, justificando la existencia de las cámaras en la procedencia de 'controlar y la vigilancia porque los vecinos dijeron de ponerlas por el tema de la seguridad', además de las rondas que debían realizarse; pero es que el Presidente de la Comunidad de propietarios reconoce que la revisión de las cámaras y su mantenimiento estaban contratados con la empresa apelante, teniendo como función la de 'ver cualquier cosas que ocurre como actos vandálicos, si ocurre algo poder ver quien lo ha hecho, si algún vecino ha sufrido algún robo o desperfecto, para poner la correspondiente denuncia y que Guardia Civil tenga esas imágenes', estando igualmente reconocida por el propio trabajador la realización de rondas. Debe, por tanto, rechazarse la sustitución de la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte, que es lo que, en definitiva, se pretende por la apelante, sin que exista una justificación para ello.
Por otro lado, en cuanto al principio de tipicidad, que aparece como una vertiente del principio de legalidad -lex certa- enlazando con el de seguridad jurídica, requiere la descripción legal de una conducta específica a la que se anuda una sanción administrativa, es decir, exige la predeterminación normativa de las actuaciones constitutivas de infracción y de las sanciones aplicables a las mismas, sin que, atendida esta configuración del principio, las alegaciones de la apelante y el tenor del acto sancionador, se aprecie la vulneración denunciada de aquel principio, en el sentido de que resulte materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma y tal ausencia no se advierte en el presente caso, habida cuenta de la constatada realización de funciones de vigilancia careciendo de la habilitación para ello y de la falta de inscripción en el Registro correspondiente.
Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que la Comunidad de propietarios o el mismo trabajador hayan sido o no sancionados no afecta a la legalidad de la imposición de una sanción a la recurrente si, como está constatado, cometió la infracción señalada. Igualmente, que muchas de las regulaciones invocadas por la apelante toman como referencia las relaciones laborales del personal directamente contratado por la Comunidad de propietarios, que no es el caso. Finalmente, que la Ley 5/2014 identifica una serie de servicios y de funciones, que también pueden realizarse con carácter complementario por empresas y personal de seguridad privada, pero siempre que ello no implique la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad (artículo 6.2, antes citado), entre las que la misma Ley menciona la de 'vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismo', [artículo 5.1.a)], que era una de las funciones ejercidas por el trabajador de la recurrente a través del visionado de las cámaras sin perjuicio, se insiste, del desempeño de otras ajenas a esos propósitos.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domoponiente, S.L., contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento ordinario número 9/2019, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicha entidad apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.