Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 61/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100300


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 61/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de laAsociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS(en adelante AEA), contra la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como Codemandada la entidad Asociación Española de Renting de Vehículos, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez. Cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.-El Boletín Oficial del Estado, de fecha 15 de diciembre de 2010, publica la Orden Ministerial INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos

La entidad actora disconforme con su contenido acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que '...se declare la nulidad de dicha disposición general, anulándola totalmente y declarándola no ser conforme a Derecho. Subsidiariamente, caso de no estimarse lo anterior, declare la nulidad parcial de los Arts. 2.3 y Anexo de la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo del Registro de Vehículos, declarándolos no ser conformes a Derecho'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'... debiendo inadmitirla o subsidiariamente desestimar íntegramente la misma por los motivos alegados en este escrito'.

Dado traslado a la codemandada, la Asociación Española de Renting de Vehículos, para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: '... desestimando íntegramente el recurso confirmando la Orden impugnada Ministerial INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.

Por proveído de 24 de junio de 2011 se declaró concluso el procedimiento, pendiente de señalamiento.

Por proveído de 7 de febrero de 2012, se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó oír a las partes personadas sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de la Administración, evacuado el trámite y conclusos los autos, se señalaron para deliberación y votación el día 17 de abril de 2012, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden Ministerial INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 2010.

La demandante fundamenta su pretensión procesal en los siguientes motivos:

1º Nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada por infracción de la legalidad material.- Al estimar que la precitada Orden Ministerial es nula de pleno derecho al estar dictada sin habilitación legal, alegando que modifica e innova la propia ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, incide, limita y elimina derechos de los ciudadanos reconocidos y otorgados en la Ley, que son suprimidos por la norma impugnada, crea derecho objetivo, de forma autónoma e independiente de la Ley, e incluye por vía reglamentaria nuevos supuestos no previstos en la ley ni autorizados en la misma.

2º.- Nulidad del articulo 2 de la Orden por infracción del articulo 62.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto a la regulación de la comunicación del conductor habitual, pues la facultad reglamentaria no se ha ejercido de acuerdo a la Constitución y las leyes, pues dada la definición de conductor habitual de la Ley, con la exigencia de contar con permiso o licencia de conducción necesario, la Orden ministerial no requiere que la persona designada como conductor habitual cuente con permiso o licencia de conducción, y esté inscrita en el Registro de Conductores, y no se contempla la posibilidad de ser revocada la designación por el propio conductor habitual, por lo que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 9 bis de la LSV se hace depender de actos de terceros, y no del propio conductor habitual, Alega la contravención de lo dispuesto en la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al no establecer la posibilidad de que sea el propio conductor habitual el que revoque el consentimiento previamente otorgado y comunicar la baja al Registro de Vehículos.

3º.- Nulidad del articulo 2 por infracción de los artículos 59 bis y 77 de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.- Referido al domicilio en el que deben practicarse las notificaciones, por estimar que existe discrepancia entre la Ley y la Orden impugnada en la indicación de los domicilios en que se han de practicar las mismas y no prever procedimiento alguno de cambio o rectificación de domicilio.

4º.- Nulidad del articulo 2 por infracción de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en cuanto no se ha modificado el fichero denominado 'Registro de Vehículos', con el campo de 'conductor habitual' ni 'arrendatario a largo plazo', como exige el articulo 20 de la Ley.

5º.- Nulidad del artículo 3, por vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuanto respeto de la obligación de comunicar el arrendatario a largo plazo no se ha fijado plazo para dar cumplimiento a esta obligación desde la fecha de su entrada en vigor.

TERCERO.-Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal, por razones de índole formal, ante la falta de acreditación de la capacidad suficiente para la interposición del recurso y la causa de inadmisbilidad de falta de legitimación activa de la Asociación actora al carecer de interés directo, y en cuanto al fondo alega la improcedencia de los motivos de nulidad propuestos por la entidad actora, respecto de la regulación del conductor habitual no existe infracción alguna pues las denunciadas omisiones están suplidas por el contenido normativo de las leyes aplicables al supuesto contemplado en la Orden impugnada en orden al domicilio en que deben practicarse las notificaciones, una interpretación integradora impide su divergencia, respecto de la modificación del 'fichero' han sido aprobadas por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, con posterioridad a la demanda y en orden a la vulneración del articulo 3, la fecha será la de entrada en vigor de la propia Orden cuestionada.

Por lacodemandada, se alega la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial impugnada. Respecto de la regulación del conductor habitual, las deficiencias denunciadas, tienen su cumplimiento en la propia definición legal de 'conductor habitual' que recoge el Anexo I de la LSV; respecto de la posibilidad de revocación del consentimiento como conductor habitual este ha de ser puesto en relación con el articulo 6.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , que exige causa justificada para la revocación del consentimiento; respecto del domicilio para notificaciones ha de estarse a la normativa general sobre variación de datos que establece el Reglamento General de Conductores, en cuanto a la nulidad del articulo 2 por infracción de la LOPDCA, se ha promulgado la Orden de 4 de mayo de 2011, y respecto de la nulidad del articulo 3 de la Orden, el plazo para la comunicación dimana de su disposición transitoria única y de la fecha de su entrada en vigor.

CUARTO.-Razones de índole procesal obligan, en primer termino, el examen de las cuestiones de orden formal alegadas por la Abogacía del Estado y a las que se adhirió la parte codemandada.

Respecto de la falta de acreditación de la capacidad suficiente para la interposición del recurso por la Asociación actora, el articulo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al disponer los documentos que se han de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ordena con carácter imperativo que se aporte: 'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Este precepto legal se diferencia del contenido que establecía el articulo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'El documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'.

La interpretación del precepto actualmente vigente dio lugar a distintos criterios interpretativos, por lo que el Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , ha fijado el criterio interpretativo del articulo 45.2 d), que además, ha sido reafirmado en sentencias posteriores, tales como, entre otras, las sentencias de 29 de julio de 2009 y 14 de julio de 2009 .

En la indicada sentencia el Tribunal Supremo establece en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'A diferencia de lo dispuesto en elartículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy elartículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

En su consecuencia, de esta doctrina legal se desprende la diferencia que existe entre la representación procesal, que se obtiene a través del apoderamiento efectuado al procurador, y la decisión corporativa para el ejercicio de acciones, lo cual debe ser acreditado para la valida constitución de la relación jurídico-procesal, o bien mediante la aportación del documentoad hocque acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, o bien que esta autorización se haya incorporado al poder para pleitos conferido.

En el supuesto de autos consta que al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo junto al escrito del mismo se acompañó el poder notarial general para pleitos otorgado por el Presidente de la Asociación de Automovilistas Europeos Asociados y la Certificación de la Secretaria de la indicada Asociación en la que se hace constar que conforme al articulo 32, apartado a) de los Estatutos Sociales corresponde al Presidente, como Órgano Directivo, 'el ejercicio de cualquier acción o derecho en nombre de AEA, sin necesidad de autorización especifica previa', por lo que en uso de esta facultad se ha adoptado acuerdo de interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden cuestionada en el proceso, por lo que se dado pleno cumplimiento al requisito formal exigido por el precitado articulo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.-Respecto de la causa de inadmisibilidad, de falta de legitimación de la asociación actora por falta de interés directo, procede dejar sentada la doctrina constitucional en orden a la legitimación activa en el ámbito de la Jurisdicción contencioso administrativa, expuesta, a vía de resumen, en la Sentencia 252/2000, de 30 de octubre , cuyo fundamento jurídico 3ª, establece: 'Esta doctrina general respecto de la inadmisión de los recursos judiciales ha tenido especial incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que elapartado a) del articulo 28.1 de la LJCA de 1956, vigente hasta diciembre de 1998, exigía que el interés para recurrir fuese directo. Pues bien, desde antiguo este Tribunal dejó dicho que elarticulo 24.1 CE, al aludir a la tutela de intereses, no directos, sino solo legítimos, obliga a interpretar que la literalidad delarticulo 28.1 a)de la LJCA(interés directo) debía sustituirse por la expresión constitucionalmente recogida (interés legitimo). Tal doctrina se encuentra reflejada, además, de entre otras muchas, en lasSSTC 160/1985, de 28 de noviembre,24/1987, de 25 de febrero,93/1990, de 23 de mayo,195/1992, de 16 de noviembre,264/1994, de 3 de octubre, o197/1997, de 24 de noviembre; y en losAATC 520/1997, de 6 de mayo, o327/1997, de 1 de octubre. En la línea con ello, elartículo 19 de la vigente LJCA de 1998ya no requiere que el interés sea directo sino simplemente legitimo. Partiendo de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, el interés legitimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados)de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto' (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y tambiénSSTC 105*1995, de 3 de julio, FJ 2, y122/1998, de 15 de junio, FL 4, así comoATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Mas sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta, vale decir, el interés legitimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (véanse a este respecto lasSTC 60/1982, de 11 de octubre, hasta laSTC 143/1994, de 9 de mayo, pasando por laSTC 195/1992, de 16 de noviembre). Luego, para que exista interés legitimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés'.

A la luz de esta doctrina aparece que, a tenor del contenido de los fines que integran la razón de ser de la AEA, como se desprende de la lectura del articulo 3 de sus Estatutos, tales como la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los automovilistas en relación al uso y disfrute de vehículos de motor, la promoción, organización y dirección de cuantos servicios y actividades contribuyan al mejor desarrollo del automovilismo y la representación y defensa de sus socios, permite precisar la existencia del 'interés directo' sobre la conformidad a derecho de la Orden ministerial cuestionada, en cuanto procede a regular una materia que incide directamente en el ámbito de uso y circulación de los vehículos a motor, llamada a clarificar determinados aspectos de dicha regulación que por ello incide en la actividad propia de la Asociación demandante.

Máxime cuando, como ha hecho constar la misma parte actora, en diversas sentencias del Tribunal Supremo recaídas sobre cuestiones referidas a este mismo ámbito de los fines que integran el contenido esencial de la Asociación actora, no ha sido cuestionada dicha legitimación, así, la sentencia de 4 de junio de 2009 , recurso 25/2006, interpuesto por la Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado núm. 28 de 2 de febrero de 2006), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, Sentencia de 27 de octubre de 2004, recurso 82/2003 , contra el RD 318/2003 por el que se modifica el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, anulando la redacción dada al art. 12, 2 párrafo segundo del mencionado reglamento, en cuanto vulnera el RD Leg. 339/1990 y Sentencia de 24 de mayo de 2001 , contra el Real Decreto 1110/1.999, de 25 de Junio, por el que se modifica el art. 41 del Reglamento General de conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo.

Por todas estas razones procede desestimar las excepciones de orden formal alegadas por las partes demandadas.

SEXTO.-Despejadas las objeciones de orden formal procede entrar al examen de la cuestión de fondo objeto de la presente litis, si bien para su examen procede en primer termino, transcribir los preceptos legales sobre los que incide la regulación normativa de la Orden Ministerial cuestionada, como premisa mayor a partir de la cual procede la valoración de los argumentos expuestos por la entidad actora para predicar la nulidad de los preceptos normativos que indica en su demanda.

El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su articulo 9 bis, redactado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , al regular las obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual, dispone apartado 2 'El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual'.

En el apartado 4 del precitado articulo 9 bis, dispone: 'Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial'.

En el Anexo I, apartado 1Bis, define al conductor habitual: 'A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo'.

De la mera dicción literal del contenido de estos preceptos legales se desprende,prima facie, la habilitación que la norma legal ha efectuado a la Administración para dictar la norma reglamentaria ahora cuestionada, de donde, la pretendida nulidad de pleno derecho de carácter global y genérico que se efectúa en la demanda carece de virtualidad jurídica alguna, debiendo por ello desestimar dicha alegación efectuada por la parte actora, procediendo a valorar los concretos motivos de impugnación que se desarrollan en la misma.

Esta conclusión dimana de la transcripción de la Exposición de Motivos de la Orden INT/32/15/2010, para apreciar que su contenido normativo goza de la habilitación de la Ley y esta llamado a desarrollar el articulo 9 bis de Real Decreto Legislativo , justificando su promulgación, al decir: 'Por una parte, en su apartado segundo se contempla la posibilidad de que el titular del vehículo pueda comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor que, de un modo habitual, hace uso del mismo, en los términos que se determine por Orden del Ministro del Interior, quedando en ese caso exonerado de las obligaciones que le corresponde como titular, que se trasladarán al conductor habitual. Y, por otra parte, en el apartado cuarto se establece la obligación para los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo de comunicar el arrendatario al citado Registro, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial. De este modo, las Administraciones se dirigirán directamente contra quien es el usuario habitual del vehículo y no meramente contra su titular- propietario, evitando practicar notificaciones innecesarias'.

Y expresando su finalidad. 'En cumplimiento de lo previsto en los apartados segundo y cuarto del citado art. 9.bis, se procede a dictar la presente orden para regular los términos de las comunicaciones del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico'.

SÉPTIMO.-En orden a los concretos motivos de impugnación alegados por la entidad actora, su examen se efectuara de conformidad con el mismo orden que han sido expuestos en la demanda.

En primer termino, se alega la nulidad del Articulo 2 de la Orden INT 3215/2010, por cuanto la potestad reglamentaria no se ha ejercido de acuerdo a la Constitución y la las leyes, al estimar que la misma no ha recogido al indicar el conductor habitual los requisitos o condicionantes que la Ley establece para dicho concepto, manifestando que pueden ser designadas como conductor habitual personas que no cuentan con el permiso o licencia de conducción necesario y/o que el mismo esté inscrito en el Registro de Vehículos, y, por ultimo, no se ha previsto en la Orden cuestionada la posibilidad de que el propio conductor designado por el titular pueda revocar en cualquier momento su consentimiento.

En orden a la primera objeción, como acertadamente alega la Abogacía del Estado y la parte codemandada, su desestimación deviene, por cuanto, las omisiones sobre los requisitos o condicionantes del concepto de 'conductor habitual', que pueda tener la redacción de la Orden Ministerial cuestionada, carecen de virtualidad jurídica, cuando tal concepto dimana de la propia dicción de la Ley de Seguridad Vial, que, como hemos transcrito mas arriba, esta recogida en el Anexo I, apartado 1 bis de la Real Decreto Legislativo 339/1990, en la redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, y en su consecuencia, la mera interpretación integradora de las normas jurídicas suplen la pretendida deficiente redacción que pudiera contener la Disposición general impugnada, en todo caso, cualquier referencia que la misma contenga de 'conductor habitual' deberá ser residenciada en los requisitos y condicionantes que contiene la definición legal.

En segundo termino, se alega la nulidad del indicado precepto reglamentario, al no contener previsión alguna acerca de la posibilidad de que el propio conductor designado por el titular del vehículo pueda revocar dicha designación en cualquier momento, haciendo depender el cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 9 bis de la LSV de los actos de un tercero, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Esta objeción debe ser rechazada, la ausencia de regulación explicita a este respecto no impide el uso de las normas generales aplicables a la materia controvertida, como alega el Abogado del Estado y la codemandada, en el Anexo de la Orden aparece el formulario delModelo para prestar el consentimiento como conductor habitual, lo que implica que el acceso al Registro de Vehículos exige la prestación de consentimiento por el conductor habitual, y en orden a la posibilidad de su revocación por este, tal actuación en cuanto implica la proyección de un dato personal en un concreto registro, su régimen jurídico viene establecido el la propia Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su articulo 6.3 dispone: 'El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos'. Y en todo caso, serian de aplicación los principios generales que consigna el artículo 90 y 91 de la Ley 30/1992 , sobre el desistimiento y renuncia.

OCTAVO.-La parte actora alega, en segundo termino, la nulidad del Articulo 2 de la Orden Ministerial, por infracción de los artículos 59 bis y 77 de la LSV, en lo relativo al domicilio en el que deben practicarse las notificaciones. El fundamento de la impugnación se articula en base a que por el juego de estos preceptos legales, puestos en relación con el contenido del articulo 2 de la Orden contraviene y modifica lo previsto en la Ley en el caso que no se disponga de Dirección Electrónica Vial y permite que se haga en otro domicilio distinto, así como no se ha previsto procedimiento alguno para que el conductor habitual pueda comunicar cualquier cambio o rectificación de su domicilio.

El articulo 59 bis, al regular el domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa, dispone: 'El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia'.

El articulo 77 de la LSV, al regular la practica de las notificaciones, dispone en su apartado 1: 'Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico'.

Las objeciones opuestas por la entidad actora carecen de eficacia impugnatoria, cuando del contenido normativo de la regulación de esta materia se desprende la existencia de un único domicilio de cada titular de autorización administrativa, domicilio que, independientemente de quien efectúe la declaración, deberá ser el que conste en el Registro de Conductores e Infractores, y cuyo régimen jurídico es el establecido en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que en su articulo 10 dispone que 'Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico', de donde se desprende, como alega el Abogado del Estado, cualquier nuevo domicilio que se anote en el Registro de Conductores e Infractores se recogerá automáticamente en el campo 'conductor habitual' del Registro de Vehículos.

NOVENO.-La parte actora alega como motivo de nulidad del articulo 2 de la Orden cuestionada, la ausencia en el fichero denominado 'Registro de Vehículos' del campo relativo al 'conductor habitual' ni del 'arrendatario a largo plazo', por lo que infringe el 20.1 de la Ley 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Esta objeción carece de efecto jurídico alguno cuando por Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo, entre los que se incluye el Registro de Vehículos cuya finalidad es, de conformidad con el apartado a.2), de la regulación de este Fichero, la 'Gestión de las competencias propias. Información a interesados legítimos y terceros interesados. Elaboración de estadísticas internas y públicas. Anotación a instancia de otros Órganos, Registros y Entidades, con trascendencia para este registro de vehículos', y respecto de los datos a consignar en el mismo el apartado c.1) dispone: 'Descripción de los datos: Contiene datos de vehículos, con su identificación, matrícula y número de bastidor, datos de titularidad (nombre, apellidos y DNI o NIE), domicilio, Dirección Electrónica Vial (DEV), datos técnicos, trámites, inspecciones técnicas, precintos, limitaciones y cargas, eventuales poseedores,conductor habitual y arrendatario a largo plazoy seguro', por lo que se da cumplimiento, a los preceptos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal que se dicen infringidos, al estar previstos los 'campos' del fichero que se decían omitidos.

DÉCIMO.-Por la parte actora se alega, por ultimo, la nulidad del articulo 3, por vulneración del principio de seguridad jurídica, que residencia en que dado el carácter preceptivo que impone la Orden cuestionada en la obligación de comunicar quien sea el arrendatario a largo plazo, no se expresa plazo para su realización en la misma.

Su desestimación deviene por la aplicación de la Disposición Transitoria Única del Orden INT3215/2010, en cuanto dispone para 'Vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo vigentes en la fecha de entrada en vigor de la orden', que 'Los titulares de vehículos cedidos en régimen de arrendamiento a largo plazo cuyos contratos estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la orden, dispondrán de un plazo de seis meses para comunicar al Registro de Vehículos los datos del arrendatario que se indican en el art. 3 de esta orden. Para la inclusión de los datos del arrendatario en el Registro de Vehículos no será obligatoria la asignación de una Dirección Electrónica Vial', por lo que en los supuestos de contratos anteriores a la misma se dispone de un plazo de seis meses.

Respecto de los contratos que se concierten una vez promulgada la Orden cuestionada, el plazo será desde la entrada en vigor de dicha norma, que de conformidad con su Disposición Final Segunda es el día siguiente a su publicación el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del día 16 de diciembre de 2010.

DECIMOPRIMERO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemosdesestimar y desestimamosel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS, contra la Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos; y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada disposición general, en los concretos extremos que ha sido examinada.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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