Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 61/2016 de 21 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052017100500

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2888

Núm. Roj: SAN 2888:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000061/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00124/2016

Demandante:D. Nicolas

Procurador:SRA. SAINT AUBIN ALONSO, MARTA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 61/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación deDon Nicolas , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de enero de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 239.873,91 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente, Cabo Primero del Cuerpo de la Guardia Civil, formuló reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, en el que se hacía constar, tal y como se recoge en la Resolución expresa, arriba indicada:

Que había tenido un accidente en acto de servicio sobre las 11.30 horas del día 24 de septiembre de 2012, mientras se encontraba realizando labores propias de su especialidad y destino, como patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

Se hallaba junto con un compañero de igual empleo y destino en una embarcación neumática oficial, dependiente de la patrullera Río Nalón, y que estaba retirando un boyarín calado en la entrada de la bocana de la ría de Avilés, por ser un arte ilegal de pesca, izándolo a bordo, había sufrido un resbalón, de manera que todo el peso de su cuerpo había quedado apoyado en la parte exterior del pie izquierdo, lo que le había provocado una fractura ósea.

Este accidente lo atribuía a la falta de adherencia de la bota técnica del Servicio Marítimo, de dotación oficial, sobre la que no se había realizado ninguna evaluación de riesgos. Afirmaba que este calzado, de marca Pumori, era malo e ineficaz para el servicio, como se había comunicado en repetidas ocasiones al Servicio de Abastecimiento, y que con unas botas adecuadas no habría resbalado, o de haberlo hecho su tobillo habría estado sujeto, con daños menos graves.

Por estas lesiones fue intervenido quirúrgicamente, con una segunda intervención, que había estado en situación de incapacidad laboral desde el día de los hechos, con tratamiento médico y rehabilitador, y que además desde el 15 de enero de 2014 estaba en tratamiento psiquiátrico por el trastorno psicológico.

En segundo término, alegaba que llevaba destinado unos años en la patrullera Río Nalón, que en su origen tenía treinta metros de eslora, pero que había sido recortada en cuatro metros, con lo que los escapes de los motores habían quedado por encima de la línea de flotación, con nula protección acústica en la sala de máquinas, que dada esta contaminación acústica que soportaba la tripulación era intensa y que se le habían ocasionado unas lesiones auditivas de hipoacusia grave tras lo que se había hecho una evaluación, se habían instalado silenciadores y se había colocado panel de aislamiento acústico en toda la sala de máquinas.

Y, por último, solicitaba una indemnización de 239.473,81 euros, que descomponía en 502,88 euros por siete días de hospitalización, 31.366,17 euros por 537 días de incapacidad laboral impeditiva, 3.186,91 euros como corrección al alza de las cifras anteriores por perjuicios económicos, 98.686,53 euros por las secuelas (53 puntos a razón de 1,862,01 euros por punto, con el siguiente detalle: 3 puntos por la limitación de la flexión dorsal del tobillo de 20º, 6 puntos por la limitación de la flexión plantar del tobillo de 20°, 10 puntos por la rigidez subastragaliana con 5° de movilidad, con dolor vivo que abolía la pronosupinación del tobillo, 2 puntos por material de osteosíntesis no metálico, 2 puntos por perjuicio estético -cicatrices en la cara lateral del tobillo con edema en el tercio distal de la pierna izquierda-, y 30 puntos por la pérdida auditiva), 9.868,65 euros como corrección al alza de la cifra anterior por perjuicios económicos y 95.862,67 euros por la incapacidad total para su actividad habitual de patrón del Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

Así mismo consta en el proceso que por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 14 de octubre de 2015, se dispone: ACUERDO declarar la utilidad para el servicio con limitación, en acto de servicio para ocupar destinos que requieran uso de armas, conducción de vehículos de motor, marchas y bipedestación prolongadas del CABO PRIMERO DE LA GUARDIA CIVIL, DON Nicolas .

Tramitado expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración, y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, el interesado acude a la vía jurisdiccional, si bien, después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de enero de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que:: ...acuerde declarar que las resoluciones administrativas no son conformes a derecho y las anule, y declare el derecho de D. Nicolas a ser indemnizado en la cantidad deDOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES euros y OCHENTA Y UN céntimos (239.873,81 €), más los intereses legales que procedieran en una liquidación posterior, y con expresa imposición de las costas procesales..

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose se dicte sentencia por la que: ... se desestime el recurso confirmando el acto administrativo con expresa condena en costas de la parte recurrente.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, si bien consta Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de enero de 2016, que desestima dicha la pretensión.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal en los hechos que se han expuesto en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, al estimar que las secuelas y lesiones que presenta tienen su origen en actividades propias de su servicio como funcionario militar, ya que el accidente que sufrió tiene su origen en la inadecuación de las botas que usaba el recurrente, y que constituyen la uniformidad oficial y obligatoria del recurrente como Guardia Civil, con destino en el servicio marítimo, indicando que este calzado era totalmente inadecuado para el servicio que prestaba el recurrente como Guardia Civil, en segundo término, indica que la hipoacusia que presenta tiene su origen en la exposición prolongada a la contaminación acústica excesiva que generaba la patrullera Río Nalón en la que ha prestado servicio durante un dilatado periodo de tiempo, y que a consecuencia de estas lesiones se ha generado la enfermedad psiquiátrica que padece, por lo que estima concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el defectuoso funcionamiento de los servicio públicos, sus lesiones se han generado en acto de servicio y cuantifica la reparación indemnizatoria en la suma total de 239.473,81 euros.

Por la representación de la Administración demandada se fundamenta la resolución dictada al estimar que no existe funcionamiento anormal de los servicios públicos, sin que exista título de imputación, al no poderse atribuir el resultado lesivo a la Administración, por lo demás el recurrente ha sido asistido de sus lesiones a través de la asistencia médica derivada de su condición de Guardia Civil, ha percibido sus emolumentos mientras ha estado de baja médica, y en cuanto a las secuelas que pueda padecer habrá de estarse a las indemnizaciones previstas según resulta del artículo 9 c ) y 22.8 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y demás disposiciones de desarrollo.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1.991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que se den los siguientes requisitos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.

Esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, en Sentencias 10 de diciembre de 2008 , - recurso 165/2008-, de 28 de noviembre de 2007 - recurso número 525/2006 - y de 11 de junio de 2008 - recurso número 196/2007 -) que la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 , el Alto Tribunal ha proclamado que la clave está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público.

En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria (en análogo sentido, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ).

Por el contrario, en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si dicha deficiencia o anormalidad obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que, sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pues, si hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación.

Además, en sentencias precedentes hemos establecido, baste a título de ejemplo la Sentencia de 26 de febrero de 2014, recurso 522/2011 , que:En el ámbito del ejercicio de la función militar se configura, como una de sus características esenciales, la realización de actividades intrínsecamente peligrosas y arriesgadas,..., consecuencia de ello, es la necesaria exigencia a sus servidores de la necesidad de extremar las medidas personales de diligencia y cuidado.

TERCERO.- En el supuesto de autos, ha de concluirse que nos encontramos ante un funcionamiento normal de los servicios públicos.

En primer término, no obstante el esfuerzo argumental desarrollado por la parte actora en orden a atribuir el accidente sufrido el día 24 de septiembre de 2012, al deficiente calzado que usaba el recurrente, en aras a la uniformidad, como dato fáctico que se configura como causa directa de la producción del accidente y en donde se pretende residenciar el funcionamiento anormal del servicio público, como título de imputación de la responsabilidad patrimonial, carece de virtualidad jurídica.

Tal dato no puede elevarse a categoría única de la generación del desgraciado accidente, toda vez que aparecen otros elementos fácticos, que han de ser tomados en consideración, así el mar estaba muy agitado, con fuerte marejada a mar gruesa, el lugar de la operación presentaba dificultades, y el propio compañero indica que la maniobra a ejecutar debe realizarse por dos personas, estos datos implican la imposibilidad de atribuir causalmente la generación del accidente a una única causa, el calzado que portaba el recurrente, máxime cuando, como hemos dicho más arriba, el militar profesional esta llamado al desempeño de actividades intrínsecamente peligrosas y arriesgadas, para las cuales goza de la debida preparación, y, en este caso, de experiencia, por lo que le es exigible un especial cuidado y valoración de las concretas circunstancias concurrentes, en la actividad a realizar, de donde el título de imputación del accidente, no puede atribuirse a un defectuosa equipación del Guardia Civil.

Sin que en el ámbito de la función pública sea factible la transposición de la legislación laboral, sobre prevención de riesgos laborales.

En segundo lugar, tampoco es posible la atribución a una deficiente funcionamiento de la Administración la lesión auditiva que presenta el recurrente, además, de no estar acreditada la pretendida sonoridad excesiva de la patrullera Nalón, el dictamen del órgano técnico de la Administración, acta de la Junta Medico Pericial de 15 de octubre de 2014, sobre la etiología de dicha enfermedad indica su carácter degenerativo.

Y similar pronunciamiento deriva de la patología psiquiátrica que presenta el recurrente, que es endorreactiva (folio 196 de expediente).

Estas razones determinan la ausencia de título de imputación a la Administración, y por ello la ausencia de responsabilidad patrimonial de la misma, sin perjuicio la protección a la que el recurrente pudiera tener derecho en aras a la normativa sectorial que regula su relación estatutaria, y en concreto la asistencia de los funcionarios por los daños y perjuicios generados en virtud de las actuaciones propias de tal cualidad en acto de servicio.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación deDon Nicolas , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de enero de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración; y debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la precitada Resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.