Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 627/2010 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052013100116


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 627/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 9 de marzo de 2010, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 45.100 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurrente, D. Rubén , Cabo Primero del Ejército, destinado en la Agrupación de Apoyo Logístico nº 81 (San Cristóbal de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife), formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración con base en los siguientes hechos:

Con fecha 14 de octubre de 2004 fue notificada al actor la apertura de un procedimiento disciplinario por la comisión de una presunta falta grave prevista en el artículo 8.15 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por ' utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito'. Tras la correspondiente tramitación, por Resolución del General Jefe de la Zona Militar de Canarias, de fecha 14 de abril de 2005, se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto en un centro disciplinario militar. Recurrida esta resolución en alzada, fue desestimada por Resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. Asimismo, el interesado solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción e inició un proceso de Habeas Corpus que no prosperó.

La sanción se impuso porque el recurrente envió a sus compañeros un mensaje vía 'Lotus Notes' en el que se decía que ' Adjunto remito a VDŽs archivo con instancia solicitando revisión de asignación del CDE (Complemento de Dedicación Especial) en la Zona Militar de Canarias, en la cual no lo percibe el personal de la tropa ¿por qué? He ahí la cuestión. Así mismo adjunto archivos con la ficha de dotación de CDE que concede el MAPER a GEZCAN, en la cual hay una relación mínima de empleos a los que se tiene que asignar la cantidad que se indica y otra cantidad a designar que, en teoría, se debería distribuir entre todos los empleos, y también otro archivo con las asignaciones que hace GEZCAN entre todos los mandos de la ZOMINICANA. (...) Como dice el anuncio: busque, compare y si encuentra algo mejor solicítelo'.

El arresto fue cumplido en el establecimiento disciplinario militar del Acuertelamiento 'Ingenieros de la Cuesta' desde el 28 de abril de 2005 hasta el 29 de mayo siguiente.

Formulado recurso contencioso disciplinario contra la Resolución sancionadora, por Sentencia del Tribunal Militar Central, de fecha 9 de mayo de 2007, se desestima el mismo, confirmando la sanción impuesta en vía administrativa.

Interpuesto recurso de casación, por Sentencia de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2008 , con estimación del recurso de casación, se casa la sentencia del Tribunal Militar, declara la nulidad de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central, de fecha 9 de mayo de 2007 y anula la sanción impuesta.

A los efectos que aquí interesan procede destacar que la razón del pronunciamiento del Alto Tribunal se residencia en el hecho de que la utilización del sistema informático oficial para remitir un mensaje a otros compañeros, sin valorar el contenido del mensaje enviado, no supone una actuación de tanta gravedad como para ser sancionada como falta grave. Así, en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, se dice que ' sin embargo, que la norma penal militar, tras la descripción de la conducta típica, refiera los supuestos de escasa entidad a la vía disciplinaria, no entraña necesariamente que la reprochable conducta haya de incardinarse indefectiblemente en el tipo previsto como infracción grave, pues resulta evidente que la mínima entidad de los hechos no debe en tales ocasiones suponer una sanción de tal naturaleza'.

Previamente a la anulación de la sanción por el Tribunal Supremo, el recurrente no pudo obtener la habilitación personal de seguridad necesaria para realizar una comisión de servicio en Kosovo por tener anotada la mencionada sanción por la comisión de una falta grave.

Por el recurrente se instaba en su reclamación una indemnización por importe de 45.100 euros. De esta cantidad, 19.500 se corresponde con el complemento de dedicación que hubiera percibido en condiciones normales, el resto de aquella cantidad responde al daño moral por la privación de libertad (90 euros por día de arresto) y a los perjuicios económicos derivados de la comisión de servicio que fue rechazado y los daños morales ocasionados al recurrente por la sanción impuesta.

Tramitado expediente administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial previo informe desfavorable del Consejo de Estado, por Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 9 de marzo de 2010, se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la se '... se reconozca a la recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados al dicente por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 45.100 euros, cantidad que contempla la totalidad de los perjuicios causados al dicente'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose una sentencia que desestime la demanda.

Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA,Magistrado de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 9 de marzo de 2010, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.

La parte actora fundamenta su reclamación al estimar que por consecuencia de los hechos expuestos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la Administración Militar ha generado a su persona daños y perjuicios que se integran como actuación de la Administración merecedora de su reparación, bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos para su existencia, al existir relación causal entre los hechos y los daños y perjuicios sufridos por el recurrente.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En el supuesto de autos nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de una relación de sujeción especial, en el curso de un expediente gubernativo, por lo que debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex articulo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este sentido, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo, 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de lo requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto procede valorar si existe lesión antijurídica en el actuar administrativo, mediante la incoación del expediente gubernativo y la imposición de la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto en un centro disciplinario militar, después anulada por sentencia de casación.

A cuyo fin debemos tener presente, que este mismo Tribunal ha establecido con carácter general, baste a título de ejemplo la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 52/2008 , que ' los funcionarios públicos, y entre ellos, los funcionarios militares están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones,... esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, -exonerador de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido...', y, lógicamente dentro de este actuar conforme a Derecho, debe integrarse que el margen de apreciación que la Administración haya tenido en cuenta para iniciar, tramitar el expediente gubernativo y, en su caso, este termine con la imposición de una sanción, se adecue a los '... márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir'.

Ahora bien, este margen de apreciación que goza la Administración, implica la ausencia de automatismo, como supuesto de nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en todos lo casos en que apreciada la existencia de infracción disciplinaria en vía administrativa, el posterior recurso, administrativo o jurisdiccional, que revoque este resolución y anule la sanción impuesta, genere el nacimiento de la obligación de indemnizar por el instituto de la responsabilidad patrimonial; ello, únicamente acontece cuando en el concreto caso examinado concurren los condicionamientos jurisprudenciales arriba citados, exista una clara y/o manifiesta infracción de las normas legales o reglamentarias que regulan su contenido, o en la valoración de la conducta disciplinaria o sanción impuesta se hayan infringido los criterios orientadores de la jurisprudencia en la valoración del caso concreto enjuiciado.

La mera discordancia entre la conclusión adoptada por la Administración, mediante la determinación de la existencia de una infracción disciplinaria y la imposición de una sanción gubernativa, y la posterior y discrepante conclusión de los órganos llamados a revisar por vía de recurso, administrativo o jurisdiccional, el actuar administrativo, no se puede configurar como causa suficiente y única para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

En el supuesto de autos, como hemos hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, está acreditado y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo que el recurrente utilizó el sistema informático oficial para remitir un mensaje a otros compañeros, es decir, realizó la conducta tipificada en el artículo 8.15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al ' utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial...'.

Por tanto ha de concluirse en la ausencia de lesión antijurídica, como presupuesto del deber de indemnizar, por cuanto la incoación y tramitación del expediente gubernativo es adecuado al ordenamiento jurídico y la imposición de la sanción disciplinaria ha sido anulada por el Tribunal Supremo, no por la ausencia de una acción típica del recurrente susceptible de encuadrarse en el tipo sancionador que le fue aplicado, sino por estimar que tales hechos no tenían la gravedad suficiente para ser constitutivos de falta grave, sin perjuicio, dice la sentencia, de que dicha conducta ' pueda ser merecedora de un menor reproche disciplinario'. Por ello, la imposición de la sanción ha de integrarse en el margen de apreciación que la Administración ostenta en la aplicación del derecho al caso concreto, sin perjuicio de su posterior valoración y discrepancia por los órganos jurisdiccionales. Tal y como hemos expuesto mas arriba.

CUARTO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que existan méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 9 de marzo de 2010, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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