Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000063/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00191/2021
Apelante:D. Teodoro
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 63/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D. Teodoro, con la asistencia letrada de D. Luis Martínez Rueda, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado seguido con el número 103/2020. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Teodoro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro del Interior de 1 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de fecha 18 de noviembre de 2019, por la que se le concede la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, y terminando por sentencia de 10 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodoro, representado por el procurador Don Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, frente al Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogacía del Estado y contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 28 de septiembre de 2021, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro del Interior de 1 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de fecha 18 de noviembre de 2019, por la que se concede a D. Teodoro la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco, por la realización de un servicio extraordinario que consistió en la detención de una persona como supuesto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y atentado contra agente de la autoridad, tras haber efectuado catorce disparos con arma de fuego contra los Guardias Civiles que habían intervenido en una alteración del orden público provocada por el mismo, consiguiendo impactar en uno de ellos, al que produjo una herida de entrada y salida en el abdomen.
El recurrente solicita que se le conceda la Cruz con distintivo rojo al igual que a los compañeros D. Alberto, D. Alexis y D. Alonso.
La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, viene a razonar que:
'(...)una vez expuestos los hechos y las razones esgrimidas por cada una de las partes, esta juzgadora entiende que las pretensiones de la parte actora deben ser desestimadas por los siguientes motivos:
-La concesión de las referidas condecoraciones es un acto discrecional, pese a lo cual, ello no significa que su concesión pueda ir desnuda de toda motivación, circunstancia ésta, que no concurre en el presente supuesto.
-El Consejo Superior de la Guardia Civil, en base a lo manifestado por el Instructor, acordó por unanimidad que la Orden al Mérito lo fuera con el distintivo Blanco.
-Consta en el expediente, que, si bien la intervención del actor fue muy meritoria, el disparo que recibió en la pierna fue por rebote de la bala, bala que, por tanto, no iba dirigida a él.
-Por otro lado, el actor compara su intervención, con la de los agentes que recibieron la Cruz con Distintivo Rojo (uno de los cuales, fue herido en el abdomen, permaneciendo en la línea de tiro del atacante y otros dos, que acudieron en su ayuda, aún a costa de poner en peligro sus vidas), olvidando que, también otros compañeros, recibieron la misma Distinción que él, con los que, sin embargo, no establece término de comparación alguno.
-En definitiva, se entiende justificada la concesión de la condecoración a la parte actora, no apreciándose discrecionalidad alguna por parte de la Administración, al entender que su intervención, encajaba mejor en las exigencias del artículo 9º de la Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre (...)'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en esencia, que es evidente que hay una arbitrariedad en el expediente, pues las actuaciones inicialmente propuestas a Cruz con distintivo blanco se han tornado en propuestas a Cruz con distintivo rojo por actos de evidente equivalencia a los realizados por el recurrente, con la agravante si cabe -dice- de haber sido herido leve, existiendo así una desigualdad de trato no coherente con el principio de igualdad, que se ha visto vulnerado.
Asimismo alega que la motivación es totalmente insuficiente en aras a acreditar el motivo del cambio de decisión entre la proposición inicial y la concesión posterior mencionada y que discrepa de la conclusión de la Juez Central respecto a que ' Consta en el expediente, que, si bien la intervención del actor fue muy meritoria, el disparo que recibió en la pierna fue por rebote de la bala, bala que, por tanto, no iba dirigida a él',preguntándose a quién disparaba entonces el individuo o si no está en riesgo vital aquél que, encontrándose en fuego cruzado, recibe un alcance de un proyectil rebotado.
Señala que el primer elemento a considerar debiera ser si en la actuación los Guardias Civiles intervinientes tuvieron riesgo de perder la vida, siendo la respuesta afirmativa desde el prisma de existir dos impactos de bala de gravedad muy diversa, pero sin que ello signifique que no hubiera tal riesgo, pues ya se ha otorgado la Cruz con distintivo rojo, siendo esto aceptado por todos los intervinientes en los autos. A continuación -dice- se ha de pasar al siguiente ' criterio lógico de análisis, cual es si la norma solo impone este mérito en base a resultado o no. Y la respuesta se justifica de modo idéntico a la afirmación que precede a ésta (...)'.Y viene a concluir que existe agravio comparativo por desigualdad de trato de actuaciones prácticamente idénticas, habiéndose producido arbitrariedad por otorgar a igual riesgo, distinto trato, estableciendo tres subtipos en el expediente.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, que como se desprende del relato de los hechos contenido en los distintos informes obrantes en el expediente administrativo, la intervención del apelante en la operación de autos no se encuentra en situación de identidad con respecto a la de los tres funcionarios condecorados con la Cruz con distintivo rojo, por lo que no vulnera el principio de igualdad el que haya recibido una condecoración distinta.
En particular, señala que se observa que de los tres Guardias Civiles condecorados con la Cruz con distintivo rojo, uno de ellos fue herido de suma gravedad, al impactar una bala de manera directa en su pecho, lo que no es el caso del actor que, si bien también sufrió el impacto de una bala, ésta lo hizo de manera indirecta, 'rebotando'en su pierna, sin causarle lesión alguna de entidad.
No existe, pues, situación de identidad entre el recurrente y el Guardia Civil Alonso a cuyo favor sí se otorgó la Cruz con distintivo rojo y, por tanto, no existe vulneración del principio de igualdad.
Y en lo que respecta a la comparación entre el actor y los otros dos Guardias Civiles que obtuvieron la Cruz con distintivo rojo, aduce que del expediente resulta que tampoco existe tal identidad, pues consta que dichos dos funcionarios procedieron a acudir al rescate del Guardia Civil herido de bala, exponiéndose a ser objeto de un nuevo tiroteo.
A lo que se viene a añadir en la oposición a la apelación que, a pesar de que el actor alega en su recurso que 'no hay prueba alguna que acredite que tuvieran un proceder distinto al del resto de intervinientes en el expediente', no niega que los hechos acaecieran tal y como relata el expediente. Discrepa en cuanto a la valoración de los mismos, pero no discute su realidad y veracidad.
Por todo ello concluye la Administración que, y tal como recoge la sentencia impugnada, no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad al no haberse aportado un término de comparación válido dada la diferencia existente entre las actuaciones de unos y otro, por más que todas ellas sean meritorias y dignas de un reconocimiento, como así ha sido efectivamente.
TERCERO.- Comenzando por recordar los criterios de esta Sección con respecto a la concesión de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en sentencias como las de 3 de febrero (recurso de apelación 149/2015) y de 21 de septiembre (recurso de apelación 63/2016) de 2016, o de 18 de enero (recurso de apelación 127/2016) y de 4 de octubre (recurso de apelación 58/2017) de 2017, tras mencionar la normativa aplicable, principalmente la Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre -que derogó el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de 1977-, se advierte del tenor del artículo 16.1, que dice que «El Ministro del Interior, en caso de considerarlo oportuno, otorgará la concesión de la Cruz de Oro, Cruz de Plata, Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil», deduciendo este Tribunal que, 'No obstante el otorgamiento «en caso de considerarlo oportuno», no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, así como la prohibición de perseguir fines distintos de los señalados por las normas que habilitan la potestad discrecional que se ejerce ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005) FJ 6, (recurso 81/2003 )'.
Añadimos, y los establecidos por los límites del Estado de Derecho en cuanto garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el sometimiento de la actividad administrativa a los fines que la justifican y su control jurisdiccional ( arts. 9.3; 103 y 106; 117 de la Constitución).
Así como dijo la sentencia, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de la Ley número 273/1999), en lo que ahora interesa:
«1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9.1CE). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1».
Igualmente, el Tribunal Supremo, Sección 7ª, en la sentencia de 25 de junio de 2007 (recurso 58/2004), razonó que ha de hacerse «respetando las premisas sentadas por la Ley y el Reglamento», lo que «no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está prevista cada una de las Cruces».
Por tanto, sin llegar a sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión de la recompensa, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, no se impide el control judicial de la actuación administrativa que puede revisar los criterios objetivos de adjudicación, en cada caso.
Aunque, debe matizarse, que el carácter discrecional que se viene reconociendo en la concesión de condecoraciones, como dice la doctrina, supone que no se trata de recompensas a la que se tiene derecho por cumplimiento de ciertos requisitos, ni siquiera la que se pretenda exigir por el interesado amparándose en fundadas expectativas.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Eso sí, sin salir de los parámetros normativos que delimitan las circunstancias para la concesión de cada categoría de condecoraciones.
CUARTO.- Pues bien, debiendo ejercer el Ministro del Interior la potestad discrecional que le concede la Ley en el marco que trazan los preceptos que estamos viendo y habiendo considerado que merecían la Cruz con distintivo rojo D. Alberto, D. Alexis y D. Alonso, mientras que el ahora apelante debía ser recompensado con la Cruz con distintivo blanco, debe comprobarse si está justificada esa diferencia. Justificación que, como dice la citada sentencia de 25 de junio de 2007 (recurso 58/2004) «ha de buscarse, precisamente, a partir de los parámetros normativos que configuran estas condecoraciones y no en virtud de cualesquiera otros por muy estimables que pudieran ser, ya que aquellos son los que encuadran la potestad conferida al Ministro de premiar o recompensar el mérito en el Cuerpo de la Guardia Civil.»
Pues bien, el expediente sumario que nos ocupa, en el que fueron condecorados once Guardias Civiles participantes, tres de ellos con la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo rojo y los restantes con la Cruz con distintivo blanco, se instruyó a raíz de ' La detención de una persona como supuesto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y atentado contra agente de la autoridad, tras haber efectuado catorce disparos con un arma de fuego contra los guardia civiles que habían intervenido en una alteración del orden público provocada por el mismo, consiguiendo impactar en uno de ellos, al que produjo una herida con entrada y salida en el abdomen'.
Los hechos a que se refiere el expediente, en lo que al presente recurso interesa, son los siguientes:
«A las 03:10 horas del día 15 de septiembre de 2017, la Central Operativa de Servicios de la Comandancia de Granada, requiere a una patrulla del Puesto de Diezma para que se traslade a la caseta municipal de la localidad de Guadahortuna por una reyerta entre varias personas.
Al llegar a la referida caseta, la patrulla observó a una persona esgrimiendo una pata de una mesa en actitud defensiva. La misma les refirió que un individuo había estado increpando a su mujer, que él había salido en defensa de su esposa y que a partir de ahí se había originado un altercado. Seguidamente, los dos agentes de la patrulla intentaron identificar a esa otra parte, pero este último individuo se negó a identificase, mostrando en todo momento una actitud desafiante.
Seguidamente la patrulla de Diezma requirió apoyo tanto a la Central Operativa como a través del Coordinador de servicio del núcleo operativo, Cabo 1° Jacinto.
Fueron movilizadas diversas patrullas pertenecientes a la Compañía de Guadix, las cuales trasladaron hasta la localidad de Guadahortuna en apoyo.
Entre tanto la primera patrulla de Diezma se vio en la necesidad de utilizar la defensa para evitar ser agredida por el individuo en cuestión, el cual se mostraba sumamente agresivo. Poco después, sobre las 03:40 horas, se personó la primera patrulla de refuerzo, compuesta por el Cabo 1° Jacinto y otro guardia civil.
Una vez los cuatro juntos, se vieron rodeados por una veintena de personas que trataban evitar, interponiéndose, la identificación y detención del sujeto que inicialmente se resistía a su identificación y que además había provocado una grave alteración del orden público. Este último consiguió salir del grupo, a la vez que arrojaba un vaso de cristal contra los Agentes y en su huida por la calle Peladillas, profería amenazas contra los Guardias Civiles del tipo 'os tengo que matar'.
Seguidamente se personó otro de los refuerzos, la patrulla del Puesto de Iznalloz, compuesta por los guardias civiles Alberto y Alonso. Se encontraba la Fuerza intentando identificar al grupo de alborotadores cuando de repente, se escucharon una serie de detonaciones que provenían de una zona oscura de las calles estrechas por donde minutos antes había huido el individuo antes referido.
En primera instancia, por parte de los agentes se creyó que podía tratarse de la detonación de algunos petardos, ya que son propios de las fiestas de los pueblos, tal y como las que se desarrollaban esa noche.
Dentro de la confusión, también se pensó que podría tratarse de algún arma detonadora, sin embargo ante la persistencia de los disparos y la huida de toda la muchedumbre del lugar de donde provenían los tiros, el Cabo 1° Jacinto, al grito de '¡arma!' alertó a todos los presentes, especialmente a los guardias civiles, para que se pusieran a cubierto.
Rápidamente todos los agentes intervinientes corrieron a parapetarse tras los vehículos y en ambas esquinas del cruce de las calles Real con Peladilla.
Cuando ya se había parapetado detrás de un vehículo, el Guardia Civil Alonso comprobó incrédulo, que de su abdomen manaba sangre, exclamando '¡ me han dado!'. Ante esta situación, en la cual mezclaba consternación y aturdimiento, volvió tras sus pasos hacia el sitio de donde seguían proviniendo los disparos que efectuaba el presunto delincuente.
Seguidamente, sus propios compañeros de patrulla del Puesto de Iznalloz, poniendo en riesgo su propia vida e integridad y en medio del tiroteo, sacaron al guardia civil Alonso del cruce de las calles Real con Peladillas, donde había vuelto preso del desconcierto y de la confusión de saberse herido de bala. Una vez consiguieron poner a salvo a su compañero herido, lo evacuaron en el vehículo patrulla, primeramente al Centro de salud de Guadahortuna, donde recibió la primera asistencia facultativa y después, ya en una ambulancia, hasta el complejo Hospitalario PTS de Granada escoltado por una patrulla del Cuerpo, donde se personaron también el Capitán Jefe de la Compañía y el Teniente del Puesto Principal de Guadix interesándose por la salud del Guardia Civil herido.
Mientras, al lugar de los hechos habían llegado las demás Patrullas alertadas. Acto seguido el Suboficial al mando de la Fuerza, fue alertado por el Cabo 1° Jacinto de que presentaba un fuerte dolor en la pierna izquierda. Inmediatamente examinó al Cabo 1°, no observando orificio ni sangre, concluyendo que se debería al impacto por el rebote de alguna de las más de una docena de balas que disparó el agresor.(...)»
Expuestos los anteriores hechos, sobre los que no existe discusión alguna, a continuación ha de rechazarse la ausencia de motivación respecto al cambio de propuesta atinente a los Guardias Civiles D. Alberto y D. Alexis que aduce el apelante, y ello al expresarse claramente en el expediente los motivos de la misma en atención a la conducta desplegada por aquéllos.
Del mismo modo, no cabe apreciar identidad esencial ni equivalencia entre la actuación del actor y la conducta desplegada por los mencionados Guardias Civiles, y en este sentido la motivación de la propuesta de condecoración para éstos últimos reside esencialmente en que ' El guardia civil Alberto y otro compañero, poniendo en peligro su propia vida, consiguen sacar de la zona de batida, a la que había vuelto al compañero herido preso de la confusión al comprobar que había recibido un impacto de bala. (...) Destaca sobremanera su grado de entrega, valor y espíritu de sacrifico, cualidades necesarias en momentos de máxima tensión, máxime cuando su propia vida e integridad se pusieron en peligro cuando el alborotador disparó hasta catorce veces contra la Fuerza actuante.
Su actuación salvaguardando la vida de su compañero a costa de poner en riesgo la suya propia, pone de manifiesto una proyección ascendente de respeto, consideración y admiración en su carrera profesional, siendo un fiel referente de la Institución de la cual es digno representante'.
Ahora bien, en relación con la conducta desplegada por el Guardia Civil D. Alonso, se ha de tener en cuenta que, en lo que al presente recurso atañe, el núcleo de la actuación tomada en consideración se centra en el momento en el que, de acuerdo con el relato de hechos que consta en el expediente y no se discute, dentro de la confusión, «el Cabo 1° Jacinto «al grito de '¡arma!' alertó a todos los presentes, especialmente a los guardias civiles, para que se pusieran a cubierto.
Rápidamente todos los agentes intervinientes corrieron a parapetarse tras los vehículos y en ambas esquinas del cruce de las calles Real con Peladilla.
Cuando ya se había parapetado detrás de un vehículo, el Guardia Civil Alonso comprobó incrédulo, que de su abdomen manaba sangre, exclamando '¡ me han dado!'. Ante esta situación, en la cual mezclaba consternación y aturdimiento, volvió tras sus pasos hacia el sitio de donde seguían proviniendo los disparos que efectuaba el presunto delincuente.
Seguidamente, sus propios compañeros de patrulla del Puesto de Iznalloz, poniendo en riesgo su propia vida e integridad y en medio del tiroteo, sacaron al guardia civil Alonso del cruce de las calles Reai con Peladillas, donde había vuelto preso del desconcierto y de la confusión de saberse herido de bala (...)
(...) Mientras al lugar de los hechos habían llegado las demás Patrullas alertadas. Acto seguido el Suboficial al mando de la Fuerza, fue alertado por el Cabo 1° Jacinto de que presentaba un fuerte dolor en la pierna izquierda. Inmediatamente examinó al Cabo 1°, no observando orificio ni sangre, concluyendo que se debería al impacto por el rebote de alguna de las más de una docena de balas que disparó el agresor.(...)»
Así las cosas, la diferencia al respecto radica esencialmente en que, mientras el Guardia Civil D. Alonso resultó herido al recibir un impacto de bala en la zona torácica que le produjo un orificio de entrada y salida limpio, pero que le pudo haber costado la vida en el cumplimiento de su deber, el aquí recurrente recibió el rebote de un proyectil en el muslo izquierdo que no le impidió continuar sus funciones, y ello en el mismo marco de confusión por los disparos efectuados por el individuo contra el grupo de Guardias Civiles y cuando todos ellos corrieron a parapetarse tras los vehículos y en ambas esquinas del cruce de las calles para proteger sus vidas.
Y a este respecto cabe destacar que en el oficio inicialmente remitido al General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil (Sección de Operaciones) se consigna en el apartado 'Víctimas:
2.1. Cabo 1° D. Teodoro (traumatismo en pierna izquierda tras rebote de proyectil)
2.2. Guardia Civil D. Alonso (herida de bala en el abdomen)'.
Pues bien, al regular la Cruz con distintivo rojo, el artículo 8 de la Orden INT/2008/2012 expone que para su concesión será necesario que concurra alguna de las circunstancias que detalla. Descartado el apartado b), que se refiere al supuesto de muerte o lesiones graves, el apartado a) dispone: «En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro».Estas circunstancias se destacan en ambos Guardias Civiles que se enfrentaron al peligroso alborotador, sin que el hecho de que uno resultara herido por bala por quedar en línea directa de tiro, mientras que el otro resultara herido tras el rebote de un proyectil justifique una diferente calificación de la condecoración teniendo en cuenta que las acciones que se describen para ambos se comprenden en el precepto legal transcrito.
Aunque la sentencia considera -en línea con la resolución impugnada en la instancia- como circunstancia relevante que ' el disparo que recibió en la pierna fue por rebote de la bala, bala que, por tanto, no iba dirigida a él, mientras que el otro fue herido en el abdomen, permaneciendo en la línea de tiro del atacante',sin embargo no parece justificación suficiente del diferente trato dada la similitud esencial de los concretos hechos tomados en consideración al respecto y cuando del relato fáctico que no se discute resulta que los disparos iban dirigidos al grupo de Guardias Civiles y que todos corrieron a parapetarse para salvaguardar sus vidas, si bien resultaron lesionados Alonso y el aquí recurrente en las circunstancias ya expuestas.
Y en este punto cabe traer a colación que, como dijo la STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 25 de junio de 2007 -recurso 58/2004-:
'(...) debiendo ejercer el Ministro del Interior la potestad discrecional que le concede la Ley en el marco que trazan los preceptos que estamos viendo y habiendo considerado que merecía la Cruz con distintivo rojo don (...), mientras que don (...) debía ser recompensado con la Cruz con distintivo blanco, es menester comprobar si está justificada esa diferencia. Justificación que ha de buscarse, precisamente, a partir de los parámetros normativos que configuran estas condecoraciones y no en virtud de cualesquiera otros por muy estimables que pudieran ser, ya que aquellos son los que encuadran la potestad conferida al Ministro de premiar o recompensar el mérito en el Cuerpo de la Guardia Civil.
Situados en este punto, se aprecia sin dificultad cuál es la razón que llevó a conceder recompensas diferentes a los Guardias distinguidos, reconocida, por otra parte, por el propio acuerdo impugnado: la distinta gravedad de las heridas sufridas, graves en el caso de don (...), leves en el de don (...). Es muy razonable dar un trato distinto a quien ha tenido que soportar mayor sufrimiento a consecuencia del desempeño del servicio y no hay duda de que es justo que reciba por ello más prestaciones y compensaciones. Sin embargo, no es esa circunstancia la que tuvo en cuenta el legislador. Si nos fijamos en lo que dicen, ni la Ley ni la Orden consideran la mayor o menor gravedad de las heridas. Pudieron haberlo hecho pero, respecto de la Cruz con distintivo rojo, prefirieron limitar a la muerte y a la mutilación absoluta o permanente los elementos relevantes para su concesión desde el punto de vista de las consecuencias que para la vida y la integridad personal tuvieren las conductas objeto de reconocimiento.
Sentado lo anterior, una vez que el Ministro del Interior decidió que debía conceder a don (...) con distintivo rojo, decisiones ambas --la de recompensarle y la de hacerlo con esta concreta condecoración-- que deben ser respetadas, no encontramos razones que justifiquen no haber hecho lo mismo con don (....). En los términos considerados por las normas no hay diferencia relevante entre el comportamiento de uno y otro, pues los dos fueron heridos en el transcurso del mismo servicio y corrieron el mismo y evidente riesgo de perder la vida como consecuencia de un atentado dirigido directamente contra ellos, ya que los terroristas hicieron explotar el artefacto que habían colocado en el talud de la carretera al paso del vehículo que ocupaban. Por tanto, concurre la identidad en los hechos relevantes, es decir en aquellos que la Ley y el Reglamento toman en consideración para la concesión de la Cruz con distintivo rojo. (...)'.
En definitiva, se ha de concluir, en virtud de todo lo expuesto, que no se aprecia una justificación válida del diferente trato dispensado al aquí apelante, lo que determina, al concurrir la desigualdad invocada, la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo reconocerse al recurrente la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, con distintivo rojo, al igual que a su compañero D. Alonso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodorocontra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado seguido con el número 103/2020, que se revoca. En su lugar, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro del Interior de 1 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de fecha 18 de noviembre de 2019, por la que se concede la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en atención a los méritos y circunstancias que concurren en los interesados, previa instrucción del expediente sumario número NUM000, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, que se anulan en cuanto a D. Teodoro, reconociendo al mismo la Cruz con distintivo rojo.
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.