Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 633/2010 de 13 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052013100131


Voces

Servicio activo

Presupuestos generales del Estado

Cuestión de inconstitucionalidad

Partes del proceso

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cirilo , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2009, del General del Ejercito JEME, que desestimó su solicitud de ascenso a Teniente en servicio activo, e ingreso en la Escala de Oficiales, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos de 1 de enero de 2008; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2013, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2009, del General del Ejercito JEME, que desestimó su solicitud de ascenso a Teniente en servicio activo, e ingreso en la Escala de Oficiales, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos de 1 de enero de 2008.

El recurrente es militar de carrera, en situación de activo, Brigada de la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra.

SEGUNDO:El actor sostiene, en cuanto al fondo, su pretensión en la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que, en la redacción inicial, reconocía la posibilidad de ascender al empleo de teniente en varios supuestos, siempre y cuando se reunieran los requisitos allí previstos, entre los que estaban el de haber obtenido el empleo de sargento ' a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional'y el de no tener 'limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente', diferenciando los casos de en el que tal ascenso podía obtenerse 'en el momento de su pase a la situación de reserva'(apartado 1) o ya 'en la situación de reserva'(apartado 2).

Con posterioridad, en virtud de la modificación efectuada por la disposición adicional decimoquinta, letra e), de la Ley 2/2008, de 23 diciembre 2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , el ascenso podía obtenerse por quienes 'hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente', pero 'cuando estén en situación de reserva y con 58 años cumplidos'(apartado 1), ocupando 'el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que tuvieran en el mismo'(apartado 2).

De lo que se sigue que, tanto en la primitiva redacción como en la vigente, la situación de reserva resulta determinante, de modo que si se está en retiro, por haberse producido el cese en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o si se está en servicio activo, no cabe plantear el ascenso al amparo de la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007 , transcrita.

TERCERO:A este respecto, pretender, como hace el demandante, que, prescindiendo de la situación de servicio activo en la que se encuentra, se reconozcan unos efectos concretos para cuando ascienda, al amparo de la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007 , no supone sino, como bien advierte el Abogado del Estado, que se realice una declaración de futuro, a todas luces improcedente.

Como para supuestos similares, en relación con la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , mantuvo esta Sección (por todas, Sentencia de 19 de julio de 2001, recaída en el recurso 1.041/2000 ), constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que no caben pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamientos meramente declarativos, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y de 16 de mayo de 1979 , de 22 de octubre de 1982 , de 27 de mayo de 1983 , de 6 de abril de 1984 , de 20 de junio de 1986 , de 14 de abril de 1992 , etc.), concibiéndose el proceso contencioso-administrativo como cauce reparador ante perjuicios reales sin que por ello se admita el planteamiento de acciones en las que la lesión antijurídica que se alega todavía no ha proyectado efectos concretos, aunque ya se haya adoptado el acto o disposición que puede llegarlos a producir posteriormente (en tal sentido, Sentencias del Alto Tribunal de 13 de octubre de 1980 , de 8 de octubre de 1984 , de 2 de julio y de 7 de noviembre de 1988 , entre otras).

Y esto es lo que plantea el actor en el proceso, advirtiendo en la demanda de que su objeto es fijar 'la fecha a la que debe retrotraerse la antigüedad, tiempo de servicio y efectos económicos del futuro ascenso a Teniente [...] una vez pase a la situación de reserva', en aplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007 .

De ahí la improcedencia de la pretensión del demandante, que se proyecta sobre un momento futuro hasta el cual pueden ir variando las circunstancias tanto de hecho como de derecho ahora existentes, especialmente si se advierte la relación estatutaria que le une con la Administración Militar, sin que tampoco sean comparables las circunstancias que en él ahora concurren con las de quienes, al amparo de la norma citada han obtenido el ascenso pero que están en una situación distinta de la suya u ofrecen presupuestos distintos.

Y tampoco procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad petición que la actora no la lleva al suplico de la demanda, pero no obstante en supuestos idénticos al presente, la Sala ha rechazado el planteamiento de dicha cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO:En relación con lo que se acaba de apuntar, no puede obviarse que, como ha declarado esta Sección en otras Sentencias relativas a la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2007 , dicha disposición transitoria trae causa de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , que, a su vez, arranca de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dictada para salvaguardar el ascenso del personal afectado por las distintas reformas legales, iniciadas con las Leyes de 1977 sobre reestructuración del Cuerpo de Especialistas y sobre las condiciones para el ascenso de los Suboficiales.

Igualmente cabe recordar, la doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que 'el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando'( Sentencias 99/1987, de 11 de junio , 129/1987, de 16 de julio , o 70/1988, de 19 de abril ).

Además, 'es de esencia de la relación estatutaria la posibilidad de modificación legislativa de la misma'( Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1987, de 16 de julio , 178/1989, de 2 de noviembre, etc.); en este sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado que 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el 'status' del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas'( Sentencias 7/1984, de 25 de enero , 99/1984, de 5 de noviembre , 148/1986, de 25 de noviembre , o 57/1990, de 29 de marzo , entre otras), debiendo tenerse presente la existencia de 'un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar organizativamente esos 'status'. Ello queda puesto de manifiesto en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes'( Autos 1.268/1987, de 10 de noviembre , y 1.053/1988, de 26 de septiembre, entre otros , y Sentencia 57/1990, de 29 de marzo ), como aquí ocurre.

Argumentaciones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que haya lugar al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna.

QUINTO:De todo lo anteriormente expuesto se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado, sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cirilo , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2009, del General del Ejercito JEME, que desestimó su solicitud de ascenso a Teniente en servicio activo, e ingreso en la Escala de Oficiales, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos de 1 de enero de 2008, resoluciones que confirmamos por ser, en cuanto a los extremos examinados, conformes a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 633/2010 de 13 de Febrero de 2013

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