Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 634/2020 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100615
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4876
Núm. Roj: SAN 4876:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 634/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Por acuerdo de la citada Dependencia de fecha 9 de noviembre de 2016 se desestima tal rectificación por considerar que las facturas rectificativas son extemporáneas.
Formulada reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, es desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2020.
Ante ello la entidad acude a la vía jurisdiccional.
Fundamentos
1.- DABA es la distribuidora en exclusiva de las cápsulas de café premium en porciones fabricadas por Nestlé Nespresso, S.A, (NESPRESSO), entidad suiza.
DABA presentó sus autoliquidaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 incluyendo, entre otras, las cuotas del IVA autorrepercutido correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de cápsulas realizadas a NESPRESSO a través del establecimiento permanente de esta última en Francia, así como las cuotas repercutidas por las ventas de las cápsulas mencionadas y de las máquinas compatibles con las mismas, realizadas a sus clientes.
En cuanto a este último extremo se ha de tener en cuenta que en los años referidos DABA adquiere máquinas de café, compatibles con las cápsulas comercializadas, a fabricantes ajenos al Grupo NESPRESSO y las vende a sus clientes.
2.- Como consecuencia de ciertas campañas promocionales, y en lo que atañe al presente procedimiento, durante los años 2007, 2008 y 2009 NESPRESSO -mediante los denominados 'cupones de reembolso'- reembolsa parte del precio satisfecho por los consumidores finales (los clientes de DABA) en la adquisición de tales máquinas compatibles con las cápsulas de café fabricadas por NESPRESSO, con la finalidad de incentivar el consumo de las citadas cápsulas.
Consecuencia de lo anterior, NESPRESSO, entidad establecida en Suiza, instó el procedimiento de devolución a no establecidos regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992.
Tal solicitud fue denegada en lo que a las cuotas incluidas en los cupones de reembolso se refiere; denegación que fue confirmada por el TEAC en sus resoluciones de 30 de septiembre de 2011 -para los ejercicios 2007 y 2008- y 15 de noviembre de 2012 -para el ejercicio 2009-, por no considerar que fuera NESPRESSO quien ingresó tal exceso de cuotas repercutidas.
3.- El 27 de abril de 2015 NESPRESSO emitió facturas rectificativas relacionadas con los ingresos efectuados a los consumidores finales en virtud de sus obligaciones derivadas del contenido de los cupones de reembolso correspondientes a las campañas promocionales implantadas durante 2007, 2008 y 2009.
El 19 de mayo de 2015 DABA presentó autoliquidación de abril de 2015 sin incorporar las minoraciones de bases imponibles correspondientes a los importes de las facturas rectificativas.
Posteriormente, el 13 de julio de 2015 presenta escrito de rectificación de su autoliquidación correspondiente al mencionado periodo de abril de 2015.
4.- El acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 9 de noviembre de 2016 deniega tal rectificación por considerar que las facturas rectificativas son extemporáneas y, en particular, al no poder equipararse las actuaciones de NESPRESSO con las actuaciones de comprobación a las que aluden las consultas de la Dirección General de Tributos aportadas por la reclamante, ya que han sido instadas por un tercero a efectos del IVA español, que no es titular en ningún caso del derecho a la devolución, y se refieren a unas cuotas que no han sido soportadas como tales. En consecuencia, se entiende que estas actuaciones carecen del efecto interruptivo del cómputo del plazo que sí poseen las actuaciones analizadas por la citada Dirección General.
5. Contra el anterior acuerdo se formula la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución aquí impugnada, que DABA funda sustancialmente en los siguientes argumentos:
- Existencia del exceso de cuotas de IVA ingresado y su recuperabilidad por parte de DABA: señala en particular que, como consecuencia de la implementación de las campañas promocionales, la entidad ha ingresado unas cuotas de IVA en exceso por la diferencia entre el precio de venta del producto que el consumidor final pagó a DABA y el precio efectivamente satisfecho una vez deducido el importe del cupón de reembolso de NESPRESSO y que tal exceso no ha sido recuperado por ninguna de las partes intervinientes en la cadena de distribución. Esto es, ni NESPRESSO ha obtenido la devolución que solicitó con base en el artículo 119 de la LIVA, al haber sido denegada por la Administración y confirmada tal denegación en vía de revisión, ni DABA por haberse desestimado igualmente la solicitud de rectificación que se impugna ante el TEAC.
- Sobre el cómputo del plazo para la recuperación del exceso de IVA por parte de DABA: aduce que, en cuanto a la cuestión de si las facturas rectificativas son extemporáneas, el plazo para la emisión de las mismas contaría desde que se produjeron las circunstancias consistente en el reembolso realizado por parte de NESPRESSO al consumidor final, y dado que la emisión de la factura rectificativa por parte de la entidad que concede el descuento es esencial para que la reclamante pueda modificar las bases imponibles al objeto de recuperar el IVA ingresado en exceso, ha de considerarse que el procedimiento de devolución a no establecidos iniciado por NESPRESSO y su revisión en vía administrativa interrumpieron el plazo de prescripción de 4 años para rectificar las cuotas del IVA por parte de DABA.
- Vulneración de los principios de neutralidad y proporcionalidad exigidos por la normativa comunitaria.
6.- La reclamación económico-administrativa es desestimada por la resolución del TEAC de 3 de junio de 2020, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional, razonando, entre otros extremos, que '
Examina el TEAC los artículos 78 y 80 de la LIVA, así como la sentencia de 24 de octubre de 1996, asunto Elida Gibbs (C-317/94), del TJUE, a que se refiere la reclamante, en la que concluye el Tribunal que la existencia de una o varias fases de comercialización entre la de fabricación y la de distribución minorista o entrega al consumidor final no es obstáculo para la minoración de la base imponible en un esquema como el presentado.
Señala, también en síntesis, que lo sentado por la sentencia mencionada no debe confundirse con la incidencia que la concesión del descuento, en el esquema señalado, pueda tener en la base imponible de la operación entre el minorista y el consumidor final; cuestión de la que se ha ocupado la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2003, asunto Yorkshire Cooperatives, C-398/99, que a su vez se remite a la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2002, asunto Comisión contra Alemania, C- 427/98.
Considera el TEAC que
- Nulidad de la Resolución del TEAC impugnada '
Razona sustancialmente al respecto que era incontrovertido que DABA tenía legitimación y derecho a obtener la devolución del exceso de IVA, versando la discusión únicamente en torno a si el ejercicio de su derecho había tenido lugar en plazo o no y el TEAC, contrariando su propio criterio previo, implícito en Resoluciones de 30 de septiembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, le priva de dicho derecho y le niega la legitimación que era pacíficamente admitida por las partes, sin abordar el único aspecto controvertido en el seno de la reclamación ante él sustanciada, esto es, si era o no extemporánea la solicitud de rectificación formulada.
Destaca que era pacíficamente admitido por la DCGC, en aplicación del propio criterio expresado por el TEAC en sus Resoluciones de 30 de septiembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, que DABA tenía derecho a solicitar la devolución del IVA indebidamente ingresado con ocasión de la implementación de las campañas promocionales desarrolladas por Nespresso.
Pese a ello -continúa-, el TEAC se pronuncia sobre si DABA tenía derecho a promover dicha solicitud de rectificación, obteniendo una conclusión negativa, en contra de su propio criterio previo y del criterio expresado por la Administración emisora del acto impugnado, lo que supone introducir en fase de revisión un debate nuevo que no existía en la fase puramente administrativa y sobre el que, en consecuencia, la recurrente no se pronunció, mutando el objeto de la litis y desviándolo a una cuestión hasta dicho momento pacífica.
A lo que añade que la forma de proceder del TEAC es igualmente reprochable por cuanto da lugar a un empeoramiento de la situación procesal de la interesada, infringiendo el principio que prohíbe la
- La solicitud de rectificación de las cuotas de IVA fue promovida dentro del plazo de 4 años previsto en el ordenamiento jurídico: aplicación del principio de la
- Procedencia de la minoración del IVA implícito de los cupones reembolso y legitimación de DABA para obtener la devolución del IVA ingresado en exceso a la Administración Pública.
Señala sustancialmente la actora que el criterio del TJUE -sentencia de 24 de octubre de 1996, asunto Elida Gibbs- es claro pues, dado que la Administración no puede percibir un importe de IVA superior al pagado por el consumidor final, la base imponible aplicable al fabricante, como sujeto pasivo, debe consistir en el importe correspondiente al precio al que este último vendió sus artículos a los mayoristas o a los minoristas, menos el valor de los cupones cuyo descuento o reembolso asume. La circunstancia de que el sujeto pasivo (en este caso el fabricante que concede los cupones) no esté ligado contractualmente al consumidor final resulta totalmente irrelevante para el Tribunal, siendo sólo destacable su posición como primer eslabón de la cadena que desemboca finalmente en el consumidor final.
Considera que la aplicación a este litigio de la jurisprudencia expuesta resulta evidente pues, sin perjuicio del precio de fábrica pactado por NESPRESSO y DABA, la contraprestación finalmente percibida por la primera entidad es inferior como consecuencia de la asunción del coste de los cupones reembolso, por lo que el IVA que debe recaudarse en esa transacción solo puede ser el efectivamente percibido por NESPRESSO (precio de fábrica menos el importe del cupón). Por el contrario -dice-, la contraprestación pagada por DABA a NESPRESSO y recibida del consumidor final no lleva aparejado ningún cupón reembolso por lo que el IVA a recaudar por la recurrente no puede ser otro que el asociado a su valor añadido, la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra al fabricante.
Asimismo aduce que la resolución del TEAC no considera de aplicación al presente caso la jurisprudencia antes expuesta dictada en los asuntos Elida Gibbs y Comisión contra Alemania, por cuanto atribuye al cupón reembolso la naturaleza de un descuento asociado a la venta de máquinas de café, cadena de distribución en la que NESPRESSO no participa; asunción que le lleva a extrapolar de forma improcedente los criterios contenidos en la sentencia Ibero Tours en la que el Tribunal concluyó sobre la no aplicación de las sentencias antes aludidas a la concesión de descuentos por terceros que no participan en la cadena de distribución de las operaciones.
No obstante -dice-, resulta evidente que los criterios de esta última sentencia no pueden extrapolarse al presente caso pues la entidad que expide los cupones reembolso (NESPRESSO) participa claramente en la cadena de distribución de las cápsulas de café cuyo consumo se pretende promocionar.
La relación de los cupones reembolso con la venta de máquinas de café no representa más que el medio a través del cual NESPRESSO procede a la distribución de los cupones reembolso para que posteriormente puedan ser utilizados en el consumo de las cápsulas. La circunstancia de que un producto sirva como medio de distribución de un cupón reembolso no implica que se trate de un descuento ligado a la venta de este artículo - Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2003, Yorkshire Co-operatives Ltd, C-398/99-.
Señala que la utilización en el presente caso de la venta de las máquinas de café como medio de distribución de estos cupones reembolso tiene una finalidad clara y exclusiva, que no es otra que incitar la compra de máquinas para fomentar la adquisición subsiguiente de los consumibles necesarios para su uso (cápsulas de café). Y la circunstancia de que en dicho asunto se tratara de cupones descuento y no de cupones reembolso no tiene relevancia por cuanto es criterio del TJUE que ambos tipos de instrumentos promocionales deben de tratarse de idéntica manera, resultando necesario atender a su finalidad, que no es otra que la promoción de los productos de la entidad que los concede, en este caso NESPRESSO en cuanto distribuidora de cápsulas de café.
A lo que viene a añadir que el criterio anterior resulta también plenamente aplicable en atención a la doctrina más reciente de la DGT, por virtud de la cual los descuentos deben imputarse a la operación cuya contraprestación realmente se reduce, con independencia de que el mismo haya podido generarse con ocasión de la realización de otras de fecha anterior.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso al considerar, en esencia, que no cabe apreciar la existencia de una
Por consiguiente -dice-, es evidente que estamos ante cadenas de distribución de productos diferentes, aunque sean convergentes al tratar de maximizar su venta. Es lógico que a la empresa distribuidora de un tipo determinado de cápsulas de café le beneficie la mayor comercialización y difusión entre los consumidores de las máquinas que exclusivamente utilizan sus cápsulas, y por ello concede a los adquirentes de las máquinas un cupón de reembolso. Ahora bien -continúa la Abogacía del Estado-, lo dicho es la misma situación que se produce y se describe en la sentencia del caso Ibero Tours: empresas que ofrecen productos cuya buena comercialización es convergente, pero con una autonomía propia bien diferenciada, de tal modo que, por cada servicio prestado o producto recibido, se obtiene por cada empresa una contraprestación diferenciada que, a su vez, no afecta a las operaciones que cada empresa pueda realizar por separado.
El artículo 237 de la Ley 58/2003, al regular la
El Tribunal Supremo razona que el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial, por lo que quien deduce una reclamación económico-administrativa puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria o formular alegaciones que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios o pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por los recurrentes ( sentencias de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 10 de septiembre de 2018 (casación 1246/2017), 21 de febrero de 2019 (casación 1985/2017) y 19 de mayo de 2020 (casación 6192/2017).
Pues bien, a este respecto se ha de tener en cuenta que en el presente caso el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente, tanto en su solicitud de rectificación, como en el trámite de alegaciones del artículo 236LGT, plantea expresamente la recuperabilidad por dicha entidad del exceso de cuotas de IVA ingresado como consecuencia de la implementación de las campañas promocionales que examina la resolución impugnada.
De ello se deduce que el pronunciamiento del TEAC sobre la determinación y modificación de la base imponible cuando concurren las circunstancias puestas de manifiesto en tales campañas promocionales y, en particular, la incidencia de los descuentos concedidos por NESPRESSO, sí recae sobre una cuestión planteada por el obligado tributario, incluso en el escrito de alegaciones formulado al amparo del citado artículo 236 de la Ley General Tributaria, por lo que no existe incongruencia, ni extralimitación del órgano de revisión en sus facultades revisoras, ni vulneración del derecho de defensa.
Y, del mismo modo, debemos rechazar que se haya producido una
En este punto se ha de recordar que, como señala la STS de 11 de marzo de 2016 -recurso 2442/2014-: '
Sin embargo, desde esta perspectiva dicho principio no se ve afectado pues, no obstante el esfuerzo argumental de la actora, las resoluciones del TEAC de 30 de septiembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012 no reconocen concretamente a DABA el
En definitiva, las citadas resoluciones ponen de manifiesto la legitimación de DABA para
A este respecto se ha de destacar que en tal acuerdo se consigna, entre otros extremos, que 'Esto es lo que nos dice el TEAC en sus sentencias desestimatorias otorgando a DABA el
Por lo tanto, en estas condiciones se ha de rechazar que la recurrente tuviese reconocido expresamente el derecho a obtener el exceso de cuotas que nos ocupa, por lo que, desestimando en definitiva el TEAC la pretensión de DABA de obtener la rectificación propugnada, se ha de descartar la concurrencia de la invocada
Y a este respecto se ha tener en cuenta que, como detalladamente expone la resolución del TEAC de fecha 3 de junio de 2020, impugnada en el presente recurso jurisdiccional, en la sentencia de 24 de octubre de 1996, asunto Elida Gibbs, C-317/94, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un fabricante de un producto que, sin estar ligado contractualmente al consumidor final,
El Tribunal de Justicia ha precisado que, de no ser así, la Administración tributaria percibiría en concepto de IVA una cantidad superior a la que efectivamente pagó el consumidor final, y ello a costa del sujeto pasivo.
En el litigio que dio lugar a la anterior sentencia, la contraprestación recibida por el sujeto pasivo, que se encontraba a la cabeza de una cadena de operaciones, se veía efectivamente reducida por el descuento concedido por ese mismo sujeto pasivo directamente al consumidor final.
Y como destaca la resolución impugnada, el TJUE concluye que la existencia de una o varias fases de comercialización entre la de fabricación y la de distribución minorista o entrega al consumidor final no es obstáculo para la minoración de la base imponible en un esquema como el presentado.
En este sentido, cabe destacar que la mentada STJUE señala, entre otros extremos, que:
'
Por su parte, la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto Ibero Tours (C-300/12), matiza la anterior doctrina, a la vista de las características del litigio principal, en el que '
Y declara el TJUE, entre otros extremos, que: '(...)
En particular, expone que
Asimismo debe tenerse en cuenta que, como también destaca la resolución del TEAC impugnada en el presente procedimiento, la conclusión que obtiene el TJUE en la mentada sentencia de 24 de octubre de 1996, asunto Elida Gibbs, no debe confundirse con la incidencia que la concesión del descuento, en el esquema que señala, pueda tener en la base imponible de la operación entre el minorista y el consumidor final. Y, así, a este respecto la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2003, asunto Yorkshire Cooperatives, C-398/99, señala lo siguiente:
'(...)
Esta sentencia se remite a su vez a la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2002, asunto Comisión contra Alemania, C- 427/98
Y en la citada sentencia, en la que el TJUE se pronuncia también sobre la cuestión de la utilización transfronteriza de los cupones de reducción, declara, entre otros extremos, que:
'(...) Lo señalado anteriormente constituye el antecedente comunitario a considerar en una cadena de operaciones en cuyo seno se otorga un descuento, siendo así que se permite que el fabricante que otorga el mismo al consumidor final, modifique la base imponible pese a que la comercialización del producto se produce en una cadena de operaciones, y teniendo en cuenta lo señalado en cuanto a las operaciones transfronterizas
Ahora bien, tal descuento se concede sobre una operación principal, la venta de máquinas de café, que no coincide con la que constituye la operación realizada por NESSPRESO, consistente en la producción y distribución de cápsulas.
En este sentido, es un hecho incontrovertido que NESPRESSO, que es quién concede a los compradores de las máquinas de café el cupón de reembolso, se dedica exclusivamente a la comercialización de las cápsulas de café premium, bajo la marca 'NESPRESSO', y no a la comercialización de máquinas de café. Y también es un hecho incontrovertido que las máquinas de café vendidas eran adquiridas directamente por DABA a fabricantes ajenos al Grupo NESPRESSO.
Así las cosas, ha de estimarse que efectivamente estamos ante dos cadenas de producción y distribución distintas -cápsulas de café, por una parte, y máquinas de café, por otra-, aunque converjan los intereses comerciales; cadenas en las que, además, la recurrente no es fabricante de las cápsulas ni de las máquinas de café, ni NESPRESSO de las máquinas a las que afecta la reducción del precio.
Nespresso no es el eslabón inicial de la cadena que finaliza con la venta de las máquinas de café a los consumidores finales que obtienen el reembolso ni, por consiguiente, está relacionado en dicha cadena con tales consumidores, aunque tenga interés comercial en promocionar la adquisición de las máquinas de café.
Por lo tanto, se ha de convenir con el TEAC que se concede un descuento sobre un producto -máquinas de café- por un tercero ajeno a la cadena de distribución a la que en todo caso se refiere la jurisprudencia del TJUE.
En este sentido, resulta significativo que, como pone de manifiesto la propia recurrente en su escrito de demanda, '
Precisamente ello pone de manifiesto la existencia de dos cadenas de producción o distribución distintas en los términos expuestos, siendo lo cierto que NESPRESSO no es eslabón inicial -ni participa- de la cadena de operaciones que desemboca en el consumidor final que adquiere la máquina de café, lo que no resulta desvirtuado por su interés comercial en promocionar tales adquisiciones.
Por consiguiente, no obstan a la conclusión expuesta las distintas alegaciones formuladas por la recurrente pues, como pone de relieve el TEAC, en la medida en que NESPRESSO concedió un descuento sobre un producto en cuyo esquema de comercialización no participaba, no le corresponde la modificación de la base imponible, que se determinó por la comercialización de un producto distinto.
Y, así, si el fabricante no tenía derecho a la modificación de la base imponible pretendida, no cabe plantearse si tiene tal derecho el minorista, más aún cuando se ha señalado en la jurisprudencia mencionada que en tales esquemas de comercialización en cadena no procede la modificación de la base imponible del minorista y de los eslabones intermedios.
En consecuencia, en estas condiciones no puede prosperar la pretendida rectificación de la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de cápsulas de café por parte de la actora en virtud de descuentos concedidos por NESPRESSO a los consumidores finales de una cadena de producción y distribución distinta en la que dicha entidad no interviene, cual es la distribución y comercialización de máquinas de café.
Sin olvidar que, como también destaca el TEAC, concurre una operación transfronteriza, tratándose para NESPRESSO de exportaciones exentas en origen, lo que, en atención a lo expuesto, enerva la virtualidad de los distintos argumentos y principios invocados por la parte recurrente.
En este sentido, si bien la actora invoca en demanda la sentencia de 16 de enero de 2003, asunto Yorkshire Co-operatives Ltd, C-398/99, sin embargo, la misma no contempla operaciones transfronterizas ni descuentos efectuados por un tercero ajeno a la cadena de distribución entre el concreto fabricante -que concede el descuento- y el minorista, y sin que, por lo demás, dadas las específicas características del supuesto que nos ocupa, que han quedado expuestas, pueda extraerse conclusión distinta de la sentencia de 27 de marzo de 1990, asunto Boots Company, C-126/88, que igualmente se invoca en sede de demanda.
Todo lo cual determina, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

