Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 638/2010 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052013100099


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 638/2010, promovido por VIVIA BIOTECH S.L.(antes ORPHAND RED S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Carmeño Roco, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2009 del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida a la recurrente por Resolución de 29 de diciembre de 2005 del Ministerio de Ciencia e Innovación; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 132.183,01 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-De conformidad con la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2004-2007) en la parte dedicada al fomento de la investigación técnica, se concedió, por Resolución de 29 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, una subvención para el proyecto denominado 'Nuevos Tratamientos y Diagnósticos para Enfermedades Raras Metabólicas en Base a Nueva Tecnología y Cribaje de Fármacos Existentes en Muestras de Pacientes' y para los Subproyectos: PSS-090100-2005-9 (titular ORPHAND RED S.L.), PSS-090100-2005-10 (Fundación de la Comunidad Valenciana Centro de Investigación Príncipe Felipe), PSS-090100-2005-11 (Universidad de Salamanca), PSS-090100-2005-12 (Fundación Instituto Mediterráneo para el Avance de la Biotecnología y la Investigación Sanitaria), PSS-090100-2005-13 (Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III) y PSS- 090100-2005-14 (Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III).

La Subvención fue concedida a favor de cada uno de los solicitantes de los subproyectos, si bien VIVIA BIOTECH S.L. asumió la representación de todos los beneficiarios.

La ayuda concedida fue la siguiente:

- Año 2005. Presupuesto financiable: 366.000 euros; subvención concedida: 315.000 euros.

- Año 2006. Presupuesto financiable: 3.693.500 euros; subvención concedida: 150.00 euros; anticipo reembolsable concedido: 3.377.500.

- Total. Presupuesto financiable: 4.059.500 euros; subvención concedida: 465.00 euros; anticipo reembolsable concedido: 3.377.500.

Con fecha 4 de mayo de 2006 la demandante presentó la memoria técnico-económica que aunaba todos los mencionados Subproyectos y en la que se incluía la documentación justificativa de los gastos (folios 44 y siguientes del Tomo II del expediente administrativo).

La Subvención fue abonada el día 8 de mayo de 2006, esto es, dos meses después de la fecha límite para la ejecución del proyecto de la anualidad de 2005 (marzo de 2006).

Con fecha 4 de marzo de 2008 se notificó a la recurrente por medio de fax de la Dirección General de Política Tecnológica de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que ' para la normal continuidad del procedimiento administrativo deberán indicarnos si están en desacuerdo con el informe de justificación de gastos, dirigiendo sus indicaciones al remitente del presente fax en el plazo máximo de 10 día hábiles.

Si transcurridos éstos, no se hubiera recibido comunicación alguna por su parte, se considerará este resultado de conformidad, por lo que se dará dicho informe como definitivo'.

En este informe de gastos se señalaba como costes para la anualidad de 2005 justificados y válidos la cantidad de 210.387,68 euros. (Folios 54 a 58 del tomo V del expediente administrativo).

Con fecha 12 de marzo se envió a la actora un nuevo fax del mismo contenido que el primero pero en el que los costes justificados eran 195.216,31 euros y los costes válidos 195.087,95 euros. (Folios 60 a 64 del tomo V del expediente administrativo).

En respuesta a estas notificaciones, el recurrente presentó el día 31 de marzo de 2008 escrito de alegaciones. (Folios 325 a 475 del tomo III del expediente administrativo).

El día 3 de abril de 2008, fue remitido a la recurrente un tercer fax, del mismo contenido de los anteriores, en el que se consideraban como costes justificados 209.679,60 euros y costes válidos 209.118,96 euros. (Folios 68 a 71 del tomo V del expediente administrativo).

Con fecha de registro de salida de 18 de julio de 2008 se remite a la recurrente y a los demás titulares de los Subproyectos subvencionados, escritos del Jefe del Servicio de la Subdirección General de Gestión Económica de la de la Secretaría de Estado de Investigación en respuesta a las alegaciones formuladas en marzo. (Folios 481 a 484 del tomo IV del expediente administrativo).

Consta además en el expediente administrativo (folios 485 a 500 del tomo IV), con fecha de 22 de julio de 2008, el Informe Económico Total de la mencionada subvención para la anualidad 2005 de la Secretaría de Estado de Investigación, que establece:

- Subvención total justificada; 182.816,99 euros.

- Reducción subvención: 132.183,01 euros.

Asimismo figura en el expediente administrativo (folio 82 del tomo V) la certificación acreditativa de la realización del proyecto, firmada el día 4 de agosto de 2009 de Jefe de Área de la Subdirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial de la Secretaría de Estado de Investigación, en el que se reiteran los datos relativos a la subvención total justificada y a la reducción de la subvención fijados en el citado Informe Económico Total. En este escrito también se señala que ' según el informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.

Por lo tanto, procede la continuidad del procedimiento administrativo para la liquidación definitiva de la ayuda justificada'.

Finalmente, por Resolución de 27 de noviembre de 2009 del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, se acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida a la recurrente por la cantidad de 132.183,01 euros más los intereses de demora correspondientes a 238 días del año 2005, años 2006, 2007 y 2008 hasta el 27 de diciembre de 2009 por un total de 28.271,41 euros.

Contra esta Resolución la actora formuló recurso de reposición que no ha sido contestado.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia ' por la que estimando la pretensión de esta parte:

(i) DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009 por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

(ii) Subsidiariamente al petitum anterior, DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA por haberse producido la CADUCIDAD del procedimiento; y

(iii) Subsidiariamente a los dos petitums anteriores, la anule por no ser conforme a Derecho, por estar justificados los gastos de las cantidades cuya revocación se solicita, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.'

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' inadmita o sedesestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante'.

Practicada la prueba documental solicitada por la parte actora, se concedió a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA,Magistrado de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 27 de noviembre de 2009 del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida a la recurrente por Resolución de 29 de diciembre de 2005 del Ministerio de Ciencia e Innovación por un importe de 132.183,01 euros más los intereses de demora por un total de 28.271,41 euros.

La demandante alega la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por haberse producido la caducidad del procedimiento. Asimismo, considera que debe ser anulada al estar justificados los gastos cuyo reintegro se acuerda por dicha Resolución.

Frente a ello, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto el recurso de reposición un día después a la finalización del plazo de un mes señalado por el artículo 48 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Asimismo, razona que el presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto antes de la fecha en la que debe entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición previamente formulado por la actora, (un mes, de conformidad con el artículo 117.2 de la Ley 30/1992 ). Ello determinaría la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor ' No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto'.

El Abogado del Estado defiende además la legalidad de la resolución recurrida sobre la base de que la misma ha sido dictada respetando las fases esenciales del procedimiento, de la no existencia de caducidad del procedimiento y de la adecuada cuantificación por la Administración de los gastos no justificados de la subvención concedida al recurrente para el año 2005.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, debemos resolver la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda.

En relación con la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición, es cierto que la notificación de la Resolución recurrida se hizo el día 29 de marzo de 2010, el recurso de reposición se presentó con fecha 30 de abril de 2010 (un día más tarde del plazo de un mes señalado para recurrir) y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 28 de mayo de 2010 (antes del plazo de un mes establecido para que el recurso de reposición deba ser resuelto).

El recurrente aduce que interpuso el recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación de la Resolución recurrida, aunque no hubiera transcurrido el mes fijado para que pudiera entenderse desestimado el recurso de reposición, ya que la resolución expresa de este último podría haber sido de inadmisión por extemporáneo lo que habría supuesto la caducidad del presente recurso contencioso administrativo.

Es de advertir que la Resolución recurrida pone fin a la vía administrativa, siendo el recurso de reposición meramente potestativo, sin que aparezcan razones que impidan el desistimiento de este último, por lo que la interposición del recurso contencioso el 6- 10-2009 está dentro del plazo bimestral previsto a tal efecto en el artículo 46.1 de la LJ .

Ciertamente el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, así como para su resolución y notificación ( artículo 117 de la Ley 30/1992 ), si bien de conformidad con el criterio de esta Sala (Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de 17 de diciembre de 2011 ) y del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 17 de diciembre de 2002 ), debe considerarse que el tenor literal del artículo 116.2 de la Ley 30/1992 no impedía en este caso la interposición del recurso contencioso administrativo. Es de entender que la finalidad de este precepto consiste en impedir que frente a una misma actuación administrativa existan abiertos dos procedimientos viables de impugnación simultáneamente, uno en vía administrativa y otro en la vía judicial, situación que no concurría en el presente caso pues el recurso de reposición nació ya perjudicado por su propia extemporaneidad, sin que siquiera haya sido resuelto, a lo que se añade que nada impedía su desistimiento habida cuenta además su carácter potestativo, desistimiento implícito en la propia interposición del recurso contencioso. La inadmisión de este recurso contencioso por la causa alegada sería, además, contraria el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al afectar al ejercicio mismo de la acción judicial.

TERCERO.La primera alegación que se formula en el escrito de demanda es la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida por la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La parte actora señala que del expediente administrativo resulta que no hay acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, que no ha existido período de prueba, no ha habido propuesta de resolución, en definitiva, que no se ha tramitado el procedimiento de reintegro, incumpliéndose la normas del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y los preceptos del Título VI de la Ley 30/1992.

El Abogado del Estado considera que se ha respetado las fases esenciales del procedimiento y que los interesados han podido formular las alegaciones que han tenido por conveniente en defensa de sus intereses, por lo que en ningún caso se habría producido indefensión.

Para el adecuado análisis de esta alegación es preciso distinguir la fase previa de comprobación y el posterior expediente de reintegro. Así, la Orden PRE/690/2005 que establece las bases de la ayuda concedida a la actora, regula en su artículo vigésimo quinto la justificación de la realización del proyecto o actuación, con carácter previo al procedimiento de reintegro.

El mencionado procedimiento para la justificación de la subvención tiene por objeto comprobar la inversión financiable así como la realización del proyecto y el cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y de las condiciones impuestas.

El último apartado del artículo vigésimo quinto de la mencionada Orden PRE/690/2005 establece que ' si como resultado de la comprobación se dedujera que la inversión financiable ha sido inferior a la aprobada o que se han incumplido, total o parcialmente, los fines para los que fue concedida la ayuda, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada y se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda. Si la ayuda ya hubiera sido pagada, se iniciará el procedimiento de reintegro total o parcial de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, que incluye el trámite de audiencia al interesado'.

Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 71.1 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, ' la justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras'.

De acuerdo con lo expuesto, concedida la subvención, se comprueba el cumplimiento de los gastos financiables, de la finalidad y de las condiciones impuestas a la subvención y, en los casos en los que no se haya justificado este cumplimiento, con carácter total o parcial, se procede a la apertura del procedimiento de reintegro. De este modo, el procedimiento de reintegro es una consecuencia del previo procedimiento de justificación o comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, siendo, en consecuencia, procedimientos con autonomía y sustantividad propias.

Como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, en el expediente administrativo constan tres notificaciones de la Dirección General de Política Tecnológica de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de fechas 4 y 12 de marzo y 3 de abril de 2008, que incluyen el informe de gastos para la anualidad de 2005 de la mencionada subvención. En estas notificaciones se da trámite de audiencia a la actora. La interesada presentó alegaciones el día 31 de marzo de 2008. Asimismo, con fecha de registro de salida de 18 de julio de 2008 se remite a la Universidad de Salamanca escrito del Jefe del Servicio de la Subdirección General de Gestión Económica de la de la Secretaría de Estado de Investigación en respuesta a las alegaciones formuladas en marzo.

A continuación figura en el expediente administrativo con fecha de 22 de julio de 2008, el Informe Económico Total de la mencionada subvención para la anualidad 2005, de 22 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Investigación, que establece como cifra de reducción de la subvención la fijada finalmente en la Resolución de reintegro. Asimismo, consta la certificación acreditativa de la realización del proyecto, firmada el día 4 de agosto de 2009 por el Jefe de Área de la Subdirección General de Gestión Económica de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial de la Secretaría de Estado de Investigación, en el que se reiteran los datos relativos a la subvención total justificada y a la reducción de la subvención fijados en el Informe Económico Total y en el que se señala que el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma, añadiendo que procede la continuidad del procedimiento administrativo para la liquidación definitiva de la ayuda justificada.

El último documento que figura es la Resolución de 27 de noviembre de 2009 del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial por la que se acuerda el acuerdo de reintegro parcial de la subvención.

A la vista de estos hechos, resulta que no consta el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, exigido por el artículo 94 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones .

En el previo procedimiento de justificación se concedió el trámite de audiencia a la parte actora y a los titulares de los Subproyectos subvencionados, procedimiento que, entendemos dado su contenido, concluye con la certificación acreditativa de la realización del proyecto, de 4 de agosto de 2009, en el que se fija la cifra de la reducción de la subvención señalada en el Informe Económico Total y en el que se hace constar la realización del proyecto y el cumplimiento de la finalidad y de las condiciones de la ayuda concedida. Finalmente se establece que procede la continuidad del procedimiento administrativo para la liquidación definitiva de la ayuda justificada.

Esta certificación debería haber determinado el inicio del procedimiento de reintegro, en cumplimiento del citado artículo vigésimo quinto de la Orden PRE/390/2005. Sin embargo, el siguiente documento que figura en el expediente es la Resolución que acuerda el reintegro parcial de la subvención, esto es, el acto por el que se pone fin a ese procedimiento. Por ello, debe deducirse que el procedimiento de reintegro no ha sido cursado. No sólo no se ha dictado ni notificado el acuerdo de inicio, sino que no se han cumplido ninguno de los trámites del mismo (prueba, en su caso, y audiencia de los interesados).

Cabe recordar que, como recoge la jurisprudencia, el incumplimiento de los requisitos procedimentales sólo determina la nulidad del procedimiento administrativo en el caso de que produzca una disminución de las garantías de defensa del interesado. Puede citarse la Sentencia dictada en apelación de 21 de septiembre de 2011 por la Sección Cuarta de esta Sala que señala que ' el hecho de haberse omitido en el procedimiento el acuerdo de iniciación y la falta de trámite de audiencia del interesado, no es suficiente para, sin más, declarar la nulidad de la resolución, y así lo ha recogido entre otras las sentencias de esta Sala, de 14 de enero de 2009 de su Sección 1 ª, y de 14 de julio de 2010 y 18 de mayo de 2011 de esta Sección, en las que tomando como base la reiterada doctrina del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales solo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, y no hallándose tales irregularidades en el supuesto de nulidad de pleno derecho el éxito de la pretensión de nulidad viene condicionado a que se haya producido una merma en la posibilidad de defensa'.

La falta de audiencia al interesado en el procedimiento de reintegro, que no cabe confundir con el trámite de alegaciones otorgado a la recurrente en el previo procedimiento de justificación, supone una merma del derecho de defensa del administrado, que no ha podido alegar ni presentar en el curso de dicho procedimiento, por inexistente, los documentos y justificaciones que estimara pertinentes para la defensa de sus intereses. No es que se haya prescindido del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 a la que se remite el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones , sino que al no haberse tramitado el procedimiento de reintegro el interesado no ha tenido oportunidad alguna de formular alegaciones. Debe tenerse en cuenta, además, que la audiencia al interesado es un requisito esencial del procedimiento de reintegro, de conformidad con el artículo 42.3 de la Ley General de subvenciones, a cuyo tenor ' En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia'.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 y de 9 de junio de 2011 ha sido especialmente restrictiva para la apreciación de la nulidad de pleno derecho por defectos en la tramitación del procedimiento, señalando que no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento. En otro caso procedería de declaración de anulabilidad del acto, al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ' No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados', dando lugar a la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto.

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

En el presente caso, no sólo se ha producido la indefensión de la parte actora en el procedimiento de reintegro sino que, como se ha expuesto, se ha omitido por completo su tramitación. Por ello, procede apreciar el primer motivo de impugnación de la actora consistente en la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en aplicación del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . Esta estimación determina el carácter innecesario del examen y valoración del resto de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su demanda.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIVIA BIOTECH S.L.(antes ORPHAND RED S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Carmeño Roco, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2009 del Director General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial, dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se acuerda la revocación parcial de la ayuda concedida a la recurrente por Resolución de 29 de diciembre de 2005 del Ministerio de Ciencia e Innovación, Resolución que declaramos nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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