Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100512
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4020
Núm. Roj: SAN 4020:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 64/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, y terminando por sentencia de 15 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: '
Fundamentos
La sentencia apelada señala que '
Y tras exponer los antecedentes del caso, razona:
'
Aduce el apelante que no es la retroacción la única solución admitida por el Tribunal Supremo, tal y como se expresa en la sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso 3090/2011), en materia de denegación inmotivada de subvenciones, que parcialmente transcribe.
En el caso que ahora nos ocupa -continúa-, al igual que sucede en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, el Juzgador ha podido averiguar la correcta decisión administrativa y ha tenido a su alcance la totalidad de elementos para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que ello suponga la suplantación de la actividad técnica de la Administración.
Alega sustancialmente que la litis versaba sobre la posible resolución de compromiso al amparo del artículo 10 de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería, y que a partir de la reforma llevada a cabo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2014, la resolución del compromiso sólo tiene lugar en el supuesto de delitos de mayor gravedad y castigados con penas de cierta consideración. Luego -dice-, siendo el tipo de delito y la pena impuesta al actor, notoriamente, de mucho menor trascendencia que aquella que justificaría o que justificó la resolución del compromiso en casos de mayor trascendencia y penalidad, estaría debidamente justificado entrar en el fondo del asunto y resolver sin acudir a la retroacción, sin que ello suponga suplantar la actividad de la Administración.
A lo que viene a añadir que se trataría, en síntesis, de hacer patente «la plenitud material de la tutela judicial», pues el Juzgador disponía al efecto de los elementos de juicio necesarios para ello: el tipo de delito, un hurto de material de casquillos y bronce (chatarra) cuyo origen era un punto limpio, una pena de prisión de siete meses (suspendida) y una responsabilidad civil de moderada cuantía (1.176,66 €). Además, tenía el expediente administrativo, en el que consta la absoluta ausencia de sanciones disciplinarias y el Informe favorable del Comandante del buque.
Asimismo aduce que la Administración ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y, al hacerlo, aludiendo a delitos y penas de mayor peligrosidad, penalidad y responsabilidad civil, ya ha dejado clara su voluntad de aplicar la resolución del compromiso a los delitos y penas de mayor gravedad que, en este caso, no afectan al actor, por lo que no debería prosperar esa 'doble oportunidad' que se le confiere.
Finalmente también invoca, entre otras resoluciones judiciales, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2013 (recurso 6429/2011).
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso aduciendo, en esencia, que nos encontramos con una decisión más que razonable del Juzgador de instancia que se inserta en el tradicional efecto anudado a la anulabilidad por falta de motivación, cual es retrotraer para que la Administración dicte una nueva resolución que subsane el defecto padecido en el acto administrativo.
Señala que la STS de 31 de mayo de 2012 declara la retroacción como una posibilidad, como lo es también entrar en el fondo del asunto si se aprecia que existen elementos de juicio suficientes. Pero precisamente esto es lo que el Juzgador a quo ha considerado como no existente.
Y prescindir de lo anterior -continúa- es sencillamente pretender modificar el criterio del Juez Central por el criterio interesado por la parte recurrente, cuando queda patente que la valoración efectuada no resulta ilógica, irracional, arbitraria o absurda, sino que se ampara de modo razonable en la inexistencia de elementos de juicio suficientes para analizar la corrección a Derecho de la resolución agotadora de la vía administrativa.
Precisamente el apelante invoca la STS de 31 de mayo de 2012 -recurso 3090/2011-, que declara que: '
Esto es, la citada sentencia sienta que la retroacción del procedimiento no es la única solución posible, admitiéndose también la posibilidad de resolver el fondo del asunto si se aprecia que existen elementos de juicio suficientes al efecto.
Ahora bien, precisamente en el caso de autos el Juez Central considera que la absoluta falta de motivación en que incurre la resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa,
Y, como viene a poner de manifiesto la Abogacía del Estado, no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, lo cierto es que no se pone de manifiesto que dicha concreta decisión incurra en infracción del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial aplicable.
Téngase en cuenta que el artículo 10 -'Finalización y resolución del compromiso de larga duración'- de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2.014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que ahora interesa que:
'2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas: (...)
Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta,
Antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2014, en el caso de imposición de condena por delito doloso se producía de forma automática la resolución del compromiso del militar condenado, sin ninguna valoración por la Administración respecto de la sentencia penal, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto se hace preciso valorar el tipo de delito y la naturaleza de la pena impuesta, con audiencia al respecto del interesado, para confrontar la conducta punible y el castigo impuesto con la continuidad en el desempeño de las funciones profesionales.
Esto es, con la modificación legislativa la decisión de no resolver el compromiso del militar condenado integra una facultad discrecional de la Administración, exigiendo la norma que se valoren dos parámetros a la hora de acordar la no resolución del compromiso, cuales son la consideración que merezca el tipo penal por el que se produce la condena y la pena que se ha impuesto, y es precisamente sobre esos dos elementos sobre los que debe situarse la decisión.
Sin embargo, en el presente caso el error en las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración y la consiguiente ausencia de motivación de la resolución de 17 de septiembre de 2020, que no se discute, impide precisamente conocer si la decisión de la Ministra de Defensa es o no correcta por cuanto se desconoce la valoración que, a la vista de los concretos datos -y no de los erróneos tenidos en cuenta- podría asumir en orden a la consideración que merezca el tipo penal y la pena que se ha impuesto.
Por lo tanto, la falta de motivación impide determinar si en la resolución del compromiso la Administración ha actuado de modo contrario a la norma y si, por lo tanto, como pretende el actor, la solución ha de ser otra distinta, por lo que la sentencia apelada, en cuanto viene a considerar la inexistencia de elementos de juicio suficientes para analizar tal corrección a Derecho de la mentada resolución de 17 de septiembre de 2020, debe ser confirmada.
Sin que constituyan obstáculo a lo expuesto las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que invoca el apelante, que precisamente atienden a las particulares circunstancias concurrentes en los recursos que resuelven y en los que, a la vista de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, se estima procedente resolver el fondo del asunto. Pero sin que se pueda olvidar que la STS de 31 de mayo de 2012 parte precisamente de que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna, si bien se admite también la posibilidad de resolver el fondo del asunto si se aprecia que existen elementos de juicio suficientes al efecto, lo que, como se ha expuesto, no es el caso de autos.
Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

