Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000646/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06196/2020
Demandante:Dª Elena
Procurador:SRA. ARRANZ GRANDE, ANA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 646/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Arranz Grande, en representación de Dª. Elena, con la asistencia letrada de D. César Aguirre Donato, contra la resolución de 9 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación acumulada formulada contra un acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y estimó la deducida contra el acuerdo de sanción, que anuló. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 250.941,29 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación tributaria de alcance general respecto de los períodos de 2011-1T a 4T y parcial, limitado a las 'consecuencias tributarias derivadas de las facturas rectificativas recibidas en 2012 por la anulación de la operación de permuta de acciones de TOMITOM SA por obra futura',respecto de los períodos 2012-1T y 2T, se practicó una liquidación relativa al periodo 2012-2T por importe de 250.941,29 euros (243.355,53 euros de cuota y 1.585,76 euros de intereses de demora).
Incoado igualmente expediente sancionador, en resolución de 7 de marzo de 2013 se apreció la comisión de una infracción leve y se sancionó con una multa de 121.677,77 euros, contra la que se dedujo recurso de reposición, que fue desestimado.
Formuladas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación y de resolución del recurso de reposición que confirmó el de sanción, fueron acumuladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que, en resolución de 21 de diciembre de 2016, desestimó la deducida contra el acuerdo de liquidación y estimó la dirigida contra el acuerdo de sanción, que anuló.
Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2020, del TEAC.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia con expresa condena a costas a la demandada y por la que estimado el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, declarando la obligación de la administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho'.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de noviembre de 2021, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 9 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación acumulada formulada contra un acuerdo de liquidación en concepto de IVA y estimó la deducida contra el acuerdo de sanción, confirmado en reposición, que anuló.
La liquidación se practicó 'debido a que el obligado tributario recibió en fecha 25 de junio de 2012 facturas rectificativas de las cuotas que le habían sido inicialmente repercutidas como consecuencia de la realización de operaciones de permuta de acciones de la sociedad TOMITOM S.A. por obra futura, documentadas en escrituras de fecha [...], y cuyo importe había íntegramente deducido en su declaración-liquidación del período 2007-1T obteniendo en fecha 26 de junio de 2008 la devolución correspondiente, por importe de 238.049,09 euros, sin efectuar en su declaración-liquidación del período 2012-2T la rectificación ordenada por el artículo 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido '.
La pretensión contenida en la demanda es la de que se declare 'la obligación de la Administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento'. En los hechos se relatan, con escasa claridad y como si de una querella se tratara, una serie de circunstancias relacionando la operación realizada, consistente en 'una permuta mixta de terreno por construcción futura y dinero', reseñando sus condiciones y algunos avatares posteriores, haciendo igualmente referencia a distintos comportamientos de los contratantes. En los fundamentos de Derecho se enuncian tres causas de impugnación, a saber: (i) 'la existencia de prejudicialidad y la ignorancia por parte de la inspección', (ii) 'la existencia de una petición de ampliación de la inspección a ser total en lugar de parcial y la ignorancia de la inspección'y (iii) 'La existencia de una indemnización libremente pactada y conocida e incentivada por la inspección de los tributos al estar cuando se firme el sr Juan Ramón y sus empresas en inspección'-sic-, exponiendo, sin mucha precisión, algunos razonamientos al respecto, con algunas insinuaciones sobre comportamientos reprochables.
En la contestación se analizan las tres alegaciones enunciadas en la demanda, descartando, en cuanto a la primera, que la Inspección debiera haber remitido las actuaciones a la Jurisdicción penal, al igual que la incidencia de la querella presentada por dicha parte contra el otro interviniente en la operación de referencia, citando en apoyo de todo ello la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2020 -recurso 160/2018-, sin que, en el caso, exista la triple identidad requerida para apreciar la prejudicialidad penal; en cuanto a la ampliación de las actuaciones inspectoras, la redacción del artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), conduce a tampoco pueda admitirse; finalmente, sobre la indemnización, se recuerda el artículo 18 de la misma LGT, en el sentido de que el crédito tributario es 'indisponible salvo que la ley establezca otra cosa', no estando afectado por los pactos entre las partes.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que se ha formulado la demanda no hay duda de que debe recordarse que el presente recurso contencioso-administrativo tiene como presupuesto una resolución del TEAC recaída en una reclamación previa, en relación con una concreta liquidación tributaria, cuya conformidad al ordenamiento jurídico es lo que ha de analizarse en este proceso, debiendo ser las pretensiones esgrimidas por la parte actora congruentes con esos actos administrativos previos, de ahí que no se comprenda bien el suplico de la demanda instando, únicamente, que se declare la obligación de la Administración de 'identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento', lo que no se compadece con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de esta Jurisdicción. Tampoco se comprenden las continuas referencias que en dicho escrito rector se hacen a posibles ilícitos penales, hasta el punto que en numerosas ocasiones se menciona a la demandante como 'querellante'o se dice que 'este Tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas no debe seguir el orden pretendido por la actora', cuando es dicha parte actora la que formula la demanda.
En todo caso, en aras de dotar de la mayor efectividad al derecho a la tutela judicial, cabe exponer lo siguiente:
- La primera alegación de la parte actora viene referida a que la Administración tributaria no debió realizar actuación alguna hasta la resolución de un proceso penal pendiente, reseñando como antecedente una sentencia de esta Sala en relación con el Impuesto sobre Sociedades y otros pronunciamientos judiciales que conducirían a que 'la Inspección debió suspender las actuaciones inspectoras y sancionadoras', con la consecuencia de reponer las actuaciones hasta que concluyan las diligencias penales, dado que los delitos investigados pueden incidir en el hecho imponible.
La prejudicialidad penal en el ámbito tributario tiene un tratamiento específico en el artículo 180.1 de la LGT y concordantes, pero limitado a los supuestos en los que 'la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública [...]', lo que no es el caso, ya que, en el proceso penal al que se refiere la actora, no parece dilucidarse la comisión de ningún delito contra la Hacienda Pública, habiendo declarado el Tribunal Supremo que 'la posibilidad de vinculación de las actuaciones tributarias a un proceso penal queda limitada al caso de que tal proceso verse sobre delito fiscal'( sentencia de 21 de junio de 2016 -casación 1312/2015-).
No obstante, cabría distinguir la prejudicialidad penal en los supuestos indicados, derivada de la puesta en conocimiento por la Administración tributaria al Ministerio Fiscal de la posible comisión de un 'delito contra la Hacienda Pública'de aquellos otros más generales en los que, estando en marcha un proceso penal por otros delitos, el resultado de las actuaciones tributarias pudiera quedar afectado por la decisión en el proceso penal, aunque, la prejudicialidad penal en estos supuestos no se genera por la mera existencia de cualquier proceso penal en el que puedan existir alguna conexiones, sino que es necesario que el resultado de dicho proceso penal condicione aquellas actuaciones y su resultado, lo que no se infiere en el caso, por más que en la base de ambas diligencias, penales y tributarias, pueda encontrarse la operación de permuta inicial.
Así, al margen de que no se ha acreditado que se esté investigando penalmente un delito contra la Hacienda Pública, no es la actora la que aparece como presunta responsable penal, aunque sí lo sea tributariamente, y la regularización de las cuotas soportadas y la declaración del ingreso tributario correspondiente tampoco quedan afectadas por las diligencias penales, que tienen como referencia supuestos delitos de estafa, denuncia falsa y falsedad documental.
En suma, no se advierte la existencia de un bis in idementre la vía penal y la tributaria, que es lo que trataría de evitar con la suspensión de esta última y la preferencia de la primera.
- La siguiente alegación que se contiene en la demanda trata sobre la solicitud de 'ampliación del alcance de la inspección', que, se dice, no fue contestada por la Inspección, con infracción del artículo 103.1 de la LGT.
A este respecto, se reseña en la resolución del TEAC que la interesada solicitó 'que se amplíe el objeto de la inspección a la misma generación de la permuta referida, es decir, al ejercicio 2007, y si para ello es necesario que sea la inspección global de todos los impuestos y de los cuatro ejercicios'.
En este punto hay que tener en cuenta el artículo 149 de la LGT, invocado tanto por el TEAC como en la contestación a la demanda, del que resulta la posibilidad de que el obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial pueda solicitar que las mismas tengan carácter general, pero 'respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados', no previendo la extensión a otros tributos ni periodos impositivos diferentes, por lo que la solicitud no era procedente, al margen de que no fuera contestada expresamente, lo que no generó indefensión alguna.
- Finalmente, se advierte en la demanda de la 'existencia de una indemnización libremente pactada y conocida e incentivada por la Inspección de los tributos al esta cuando se firme el Sr. Juan Ramón y sus empresas en Inspección'-sic-, exponiendo que, cuando la 'operación'inicial se firma, la actora recibe una cantidad en concepto de IVA, que es ingresado en la Agencia Tributaria, solicitando la devolución, que obtiene, si bien, luego se resuelve el 'documento', renunciando la otra parte a la devolución del IVA, al 'considerar que dicha cantidad debe permanecer en propiedad'de la recurrente, 'como indemnización'.
Ahora bien, como acertadamente se recuerda en la contestación a la demanda, el artículo 18 de la LGT impone la indisponibilidad del crédito tributario, no quedando afectado por los pactos que el obligado tributario haya podido alcanzar con otras personas.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo advertirse que no se ha discutido en este proceso la regularidad en cuanto al fondo de la liquidación tributaria practicada.
Las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, que ve rechazadas totalmente sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Elenacontra la resolución de 9 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación acumulada formulada contra un acuerdo de liquidación en concepto de IVA y estimó la deducida contra el acuerdo de sanción, que anuló, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.