Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 654/2016 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052018100017

Núm. Ecli: ES:AN:2018:95

Núm. Roj: SAN 95:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000654/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04271/2016

Demandante:D. Eladio

Procurador:SRA. OCA DE ZAYAS, MÓNICA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Vi stopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 654/2016, interpuesto porDON Eladio , representado por la Procuradora Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha de 15 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. nº 1482/2015 , oídas las partes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso en favor de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso.

SEGUNDO.-As umiendo la Sala la competencia para el conocimiento del asunto, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 18 de enero de 2017 se acordó recibir el presente recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Co nclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 9 de enero de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha de 15 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

En concreto se acuerda:

'NO INCOAR la reclamación formulada por el Guardia Civil D. Eladio , con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares (Madrid), por los perjuicios causados por lucro cesante al privarle de los derechos económicos que le hubieran correspondido si no hubiese sido excluido del proceso selectivo de la Resolución 160/38091/2008 de 31 de julio, de forma injusta'.

SEGUNDO.-Entiende el actor que concurren en el presente supuesto los requisitos qué la doctrina y jurisprudencia exigen para poder apreciar una lesión antijurídica en los bienes y derechos de quien reclama, susceptible de legitimar una indemnización por el cauce de la Responsabilidad Patrimonial.

Solicita ser indemnizado con el importe de 60.000 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante, por la pérdida de las retribuciones correspondientes al periodo comprendido entre 16 de marzo de 2009 y el 5 de febrero de 2015 o por daños morales.

TERCERO.-Fr ente a ello, el Abogado del Estado, alega que el recurrente reclama los presuntos daños y perjuicios sufridos, concretamente reclama que se le abonen 60.000€, cantidad que estima que le correspondería si se le hubiera reconocido la misma antigüedad que los alumnos que superaron la Convocatoria 160/38191/2008, de 31 de julio, para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

El actor fija como resolución que le causa los perjuicios, y en base a la cual formula la reclamación de responsabilidad patrimonial, la Orden DEF/1226/2014, de 1 de julio, por la que se promueve al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de (a Guardia Civil a un alumno (folios 2 y 19 del expediente administrativo).

Tal resolución ha sido declarada conforme a derecho por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario 1838/2014 (Sentencia que aporta como documento adjunto).

Subsidiariamente alega En el presente caso, no existe antijuridicidad del daño, ya que la actuación del Ministerio del Interior fue racional y fundamentada, tal y como recoge la sentencia que aportamos como documento nº 1.

Si bien es cierto que la STSJ Madrid de 29 de junio de 2012 anuló la resolución administrativa, el resultado, en este caso, es consecuencia del sistema de recursos administrativos y de la función revisora establecida en el.

CUARTO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace necesaria la exposición de los siguientes antecedentes derivados del expediente administrativo:

1º DON Eladio , se presentó como aspirante a las pruebas de selección para el ingreso en la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, convocadas mediante Resolución 160/38191/2008, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.

2º Por resolución del Tribunal de Selección de fecha 8 de Diciembre de 2008 se declara al interesado no apto por encontrarse dentro del Apéndice B del Cuadro de Exclusiones, Ceguera Absoluta al rojo o verde determinada por las Tablas de Ishiliara, resolución que fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión

3º Contra la anterior Resolución presentó recurso de alzada ante el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil., que fue desestimado por Resolución de 17 de marzo de 2009.

4º Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, siendo estimado el mismo por Sentencia núm. 733/2012 de 29 de junio , que se reconoce el derecho de Eladio a ser declarado admitido como alumno en el proceso selectivo convocado por Resolución 160/38191/2008, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

5º Con fecha de 5 de febrero de 2013 se nombra a don Eladio alumno para cursar estudios en la enseñanza de formación para la incorporación a la Escalla de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, causando alta en la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil con dicha fecha.

6º Por orden DEF/1226/2014, de 1 de julio, se promovía al recurrente D. Eladio al empleo de Guardia Civil de la escala de Cabos y Guardias del cuerpo, en la en la que se le señala como antigüedad la de 16 de junio de 2003. Recurrida en reposición dicha resolución, fue desestimado por resolución Director General de la Guardia Civil de 9-10- 2014.

7º Dichas resoluciones fueron impugnadas ante el TSJ de Madrid, que en SENTENCIA Nº 1021/2015, de 20 de octubre de 2015 (acompañada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda), inadmitió el recurso.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente porel Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

Como tantas veces ha reiterado la Sala, la anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, porque está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.

Dicha concurrencia,'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'.

En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.

SEXTO.-La tesis mantenida por la Administración, es que el interesado ya instó la misma pretensión anteriormente, y se encuentrasub iudice, al haberse interpuesto contra la resolución desestimatoria el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como se ha visto, en la sentencia que el propio Abogado del Estado, el hoy recurrente recurrió la orden DEF/1226/2014, de 1 de julio, que le promovía al empleo de Guardia Civil de la escala de Cabos y Guardias del cuerpo, en la en la que se le señala como antigüedad la de 16 de junio de 2013, y la de 9-10-2014, que desestimaba el recurso de reposición.

Sin embargo en el presente recurso contencioso administrativo se plantea una acción de responsabilidad patrimonial, lo que implica que el titulo jurídico con que acciona en este procedimiento es distinto aquel cuya pretensión consistía exclusivamente en determinar su antigüedad al empleo de Guardia Civil.

Es decir, los actos administrativos impugnados en este y en los anteriores recursos, son formalmente distintos, y la razón de pedir totalmente diferente.

La propia sentencia de 1 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en sus razonamientos jurídicos, dice:

'Es evidente que dicha compensación ha de buscarse por distinta vía, que no puede ser otra que la de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento, normal o anormal, de la Administración, contemplada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y a la que deberá en su caso acudir el interesado, pues en el presente caso no lo he hecho, no existe reclamación en tal sentido, por lo que procede inadmitir el recurso'.

Todo ello nos obliga, por razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, en lugar de acordar la retroacción de actuaciones, para que la Administración resuelva sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial, a entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso, dado que en el presente procedimiento existen elementos y datos suficientes para ello.

SÉPTIMO.-En aras al principio de igualdad y existiendo innumerables precedentes en los que por parte la Administración se ha reconocido la procedencia de indemnizar en casos similares o idénticos al presente, bien con estimación total o parcial de las reclamaciones formuladas, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, procedería igualmente efectuar dicho reconocimiento de responsabilidad patrimonial y ceñir la controversia a la determinación de suma a indemnizar.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominadopretium doloris( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( Ss. 20-7-96 , 26-4-97 y 20-1-98 , citadas por la de 18-10-2000 ), señalando la de 25 de noviembre de 2005 , que'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.

OCTAVO.-Respecto a la cuantía correspondiente a los haberes dejados de percibir, debe considerarse que las cantidades reclamadas por retribuciones dejadas de percibir, aunque sean como lucro cesante, deben quedar vinculadas a una supuesta superación de todas las fases formativas, lo que no ocurrió hasta un momento posterior, además los daños reclamados son meramente futuribles e hipotéticos.

Por ello, la cuantificación en base a los conceptos citados y pretendidos por el recurrente no es aceptable. Sólo la superación de la totalidad de las fases formativas permite la percepción de los conceptos retributivos íntegros y esta circunstancia se produjo con posterioridad.

Por otro lado, tampoco cabe satisfacer tales haberes porque las retribuciones son un pago por un servicio desempeñado. El abono de tales cantidades resultaría un enriquecimiento injusto y, desde luego colocaría al interesado en una situación más beneficiosa incluso que la de sus compañeros que los percibieron, pero que tuvieron que esforzarse para ello.

No obstante lo anterior resulta, evidente que el recurrente ha sufrido un daño moral, pero éste ha de ser indemnizado a tanto alzado con una fórmula equitativa y similar a casos como el que nos ocupa, como hemos resuelto en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (Recurso nº 689/2010 ) y de 11 de marzo de 2015 (Recurso nº 185/2013 ), manteniendo en esta última que:

'cualquiera que sea la caracterización que a dicho daño se le quiera dar, para su evaluación no puede tomarse como referencia absoluta las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de la aplicación de otros factores correctores, puesto que, como reiteradamente ha señalado la Administración, no se ha realizado el trabajo que aquellos salarios retribuyen, aunque, como acertadamente advierte la demandante, esa falta de prestaciones obedecieron al acto administrativo, luego anulado jurisdiccionalmente, que dispuso la exclusión del proceso selectivo, por lo que han de conjugarse ambos aspectos, lo que conduce a que sea plenamente admisible la opción de la Administración de fijar la indemnización 'a tanto alzado', sobre la base de precedentes'.

Estos parámetros utilizados, conformes a la doctrina del Consejo de Estado, para identificar el alcance del daño, fijados en 10 euros diarios son lógicos y prudentes, sin que incurran en arbitrariedad, por lo que teniendo en cuenta que el Sr. Eladio , al no permitirle incorporarse en el centro docente de la Guardia Civil el 16 de febrero de 2009, sino que tal incorporación se produjo el 5 de febrero de 2013 (demora de cuatro años), ha de fijarse una indemnización en resarcimiento de los daños morales en cuantía de 14.500€. Cantidad que a fecha de hoy se encuentra debidamente actualizada.

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

NO VENO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , al estimarse parte de las pretensiones actoras, procede imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto porDON Eladio , representado por la Procuradora Dª. MÓNICA OCA DE ZAYAS, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha de 15 de julio de 2015, por la que se acuerda no incoar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que declaramos no conforme a derecho, por su no adecuación al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho al percibo del actor de la suma deCATORCE MIL QUINIENTOS EUROS (14.600 €); Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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