Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 660/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052018100142

Núm. Ecli: ES:AN:2018:873

Núm. Roj: SAN 873:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000660/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04303/2016

Demandante:Dª Edurne , Dª Mercedes Y Dª Encarnacion

Procurador:SRA. GALLO SALLENT, Mª SOLEDAD

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 660/2016, promovido porDª Edurne , Dª Mercedes y Dª Encarnacion , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Soledad Gallo Sallent y asistidas por el Letrado don Felix Ordoño Martínez, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por las recurrentes ante el Ministerio del Interior, con fecha 3 de julio de 2015, por responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, posteriormente dejada sin efecto por la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, que reconoce el derecho al abono de la indemnización solicitada por las recurrentes, en relación con el abono de los intereses. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 210.897, 87€.

Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de noviembre de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de febrero de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de abril de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Po r auto de fecha 4 de abril de 2017, no se recibió el recurso a prueba, al remitirse la parte a lo actuado en el expediente administrativo y documental aportada, y, presentadas las conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 16 de enero de 2018, que se dejó sin efecto, y por providencia de fecha 15 de febrero se señaló para el día 27 de febrero de 2018 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por las recurrentes ante el Ministerio del Interior, con fecha 3 de julio de 2015, por responsabilidad patrimonial de la Administración Publica como consecuencia de los daños sufridos como consecuencia de la muerte de su padre, don Victor Manuel , el día 3 de Febrero de 2014 en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Málaga.

Las recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos:1)La reclamación se planteó como consecuencia de la muerte sufrida por su padre, don Victor Manuel , el día 3 de febrero de 2014 en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Málaga, donde se encontraba detenido. Por estos hechos se incoó causa penal por el Juzgado de Instrucción 3 de Málaga DP 880/2014 . Como final a esa instrucción se dictó auto de fecha 9/04/2015 acordando el sobreseimiento y archivo. (Consta como parte del documento nº 2 del expediente administrativo). El día 3 de Julio de 2015, presentaron escrito de reclamación patrimonial dirigido al Ministerio del Interior. (Documento nº 1 del expediente administrativo). Por el Ministerio del Interior se notificó diligencia de 20 de Julio de 2015 comunicando la entrada de la reclamación y de iniciación de expediente otorgándole el número NUM000 . (Documento nº 2 del expediente administrativo). Ante la falta de resolución poniendo fin al expediente, la representación de las demandantes presentó escrito de fecha 4 de Marzo de 2016 interponiendo recurso contra la desestimación presunta. (Documento nº 6 del expediente administrativo.). Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, consta en el Expediente administrativo una propuesta de resolución de la Secretaría General técnica. (Subdirección General de Recursos (Área de Indemnizaciones) de fecha 16 de Diciembre de 2016. La propuesta de resolución consta como documento nº 7 del expediente administrativo. No obstante lo anterior, la propuesta de resolución aprecia una concurrencia de culpas, aunque admite expresamente la existencia de los elementos de responsabilidad patrimonial de la Administración, regulados en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por ello cabría el reconocimiento de una cantidad resarcitoria. Por último, en cuanto a la valoración, mantiene que al existir la concurrencia de culpas se debería aplicar el 50 por ciento de las cantidades establecidas en el baremo incluido como anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en concreto, en lo dispuesto en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación. Atendiendo a dichos baremos, se debería estar a lo dispuesto en el Grupo I de la Tabla I del Anexo 'víctima sin cónyuge' ya que la víctima fallecida, menor de 65 años, tenía tres hijas de 22, 19 y 17 años. Por lo tanto, según la propuesta de resolución, las indemnizaciones que corresponderían serían las siguientes: - Mercedes y a Encarnacion , que en el momento de los hechos tenían 22 y 19 años respectivamente, la cuantía de 9.586,27 Euros, resultante de dividir 19.172,54€ entre dos, al ser ambas mayores de edad y concurrir con una menor. - A Edurne , que en el momento de los hechos tenía 17 años, le correspondería al ser menor de edad, la cantidad de 86.276,40, Euros resultante de dividir 172.552,79€ (cantidad fijada para un solo hijo menor) entre dos. a) Detención y custodia del detenido. Con fecha 3 de febrero de 2014, sobre las 19.40 horas, Don Victor Manuel se encontraba en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Málaga con motivo de una requisitoria por el pago de una multa, habiendo sido trasladado desde la Comisaria donde estuvo previamente detenido, sin recibir información que le aclarara que se trataba de un trámite de escasa trascendencia. Conforme pasaba la tarde se quedaba solo ya que iban vaciándose los demás calabozos y quedando libres o trasladados el resto de detenidos. b) Muerte del detenido. Ante el estado de soledad, abandono y angustia en el que se encontraba, Don Victor Manuel se ahorca buscando quitarse la vida. El deceso consta descrito médicamente en folios 5 a 8 del documento aportado como nº 1 de la reclamación (así consta en el expediente administrativo). Tras intentos de reanimación se produce el óbito a las 20.30 h. Este deceso se produce por falta objetiva de cuidado del personal al servicio del calabozo de la Ciudad de la Justicia, responsabilidad y competencia, en este caso, del Ministerio del Interior. O, por ser más precisos, por responsabilidad del personal con competencia para organizar el servicio de guardia y custodia de personas detenidas. Concurre además la ausencia de dotación material técnico que hubiera compensado la escasez de personal como cámaras de vigilancia directa de la celda lo que con posterioridad y precisamente por este hecho se han instalado. c) Estado de salud mental del detenido. Don Victor Manuel fue llevado con vida portando medicación para el tratamiento de su Depresión lo que constaba entre sus efectos personales (Folio 99 vuelto del documento aportado como nº 1 de la reclamación y que así consta en el expediente administrativo). Exactamente pone'Bote de Trankuimazin 2 MG'.Así las cosas, habiendo conocimiento por los Agentes de la Autoridad de que estaba medicado para los nervios, fue dejado sin especial cuidado, perdiéndose el control de la visualización de su persona de modo que se hubiera podido evitar el suceso con que concluye su vida. En el momento de su fallecimiento Victor Manuel estaba en tratamiento con metadona y Tranqkimazin, y llevaba la medicación (Trankuimazin) consigo cuando fue detenido (folio 93 del documento aportado como nº 1 de la reclamación y que así consta en el expediente administrativo; Declaración de doña Marisa ). El Trankuimazin, nos remitimos a cualquier vademécum de consulta, está indicado para estados de ansiedad generalizada y ansiedad asociada a síntomas de depresión y trastornos por angustia con o sin agorafobia (miedo a lugares donde escapar o disponer de ayuda puede resultar difícil o embarazoso). Es conocido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que es sustancia sujeta a receta médica toda vez que su comercialización sin autorización es delito contra la salud pública. d) Deficiencias en la guarda y custodia del detenido.2)De la insuficiencia de los medios materiales para la debida guardia y custodia de las personas objeto de detención y de la salvaguarda de su integridad física hace prueba que con posterioridad a este deceso se han instalado cámaras desde la que se puede observar lo que pasa en cualquiera de las celdas. - Insuficiencia de las cámaras de Videovigilancia. Como hemos visto anteriormente, la propuesta de resolución de la Secretaría General técnica. (Subdirección General de Recursos (Área de Indemnizaciones) de fecha 16 de Diciembre de 2016 se admite expresamente un funcionamiento anormal del servicio público por ausencia de las necesarias cámaras de seguridad a pesar de haber sido recomendada su instalación en el informe de la Defensora del Pueblo del año 2011 (referencia 10011283/2011). De alguna forma en este informe se interesaba su instalación para prevenir sucesos de este tipo, por considerarlas necesarias para garantizar los derechos de los detenidos y de los propios funcionarios y personal que presta servicio en estas instalaciones.Y 3)En definitiva, alegan la concurrencia de los requisitos que hacen viable la responsabilidad patrimonial por 'culpa in vigilando'. Solicita una indemnización y el desglose de la cantidad reclamada es el siguiente: - Mercedes , que en el momento de los hechos tenía 22 años, la cuantía de 19.172,54 Euros. - Encarnacion , que en el momento de los hechos tenía 19 años, la cuantía 19.172,54 Euros. - Edurne , que en el momento de los hechos tenía 17 años, la cantidad de 172.552,79, Euros (cantidad fijada para un hijo menor). La cantidad reclamada resulta de tomar como referencia la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Más los intereses desde el momento en que se produjo la reclamación y las costas del presente procedimiento.

El Abogado del Estado se opone a la reclamación, alegando que, a su juicio, no existe en el presente caso relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos estatales por la razón de que el daño (muerte por suicidio) se produce exclusivamente por la propia voluntad de la víctima, conforme a la jurisprudencia que cita. En el presente caso, el daño por el que se reclama (fallecimiento del padre de las recurrentes) sólo se puede atribuir a la propia acción suicida de éste, la cual no parece que estuviera motivada por el funcionamiento de la Administración. Así lo ha entendido también el propio Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso de apelación de fecha 18 de agosto de 2014 (consta en el expediente administrativo, dentro de la documentación que se acompaña a la reclamación de responsabilidad patrimonial). Por otra parte, de la documentación obrante en el expediente administrativo no se deduce que dicho fallecimiento, cuando se encontraba detenido en dependencias policiales, fuera debido a una falta de atención o descuido por parte de los funcionarios encargados de su custodia, como se hace constar en el informe del Inspector Jefe Segundo de fecha 6 de febrero de 2014; así como en el informe-propuesta de 4 de marzo de 2014 del Instructor de la Información Reservada nº 21/2014. Así pues, está acreditado en el expediente administrativo que no hubo ningún indicio previo que pudiera alertar de la posterior acción del suicidio. Debe tenerse en cuenta asimismo que en el presente caso está acreditado que cuando fue detenido el padre de las recurrentes, le fueron retirados los cordones del calzado, el cinturón y demás prendas potencialmente peligrosas y que, efectivamente, no parece que los calcetines sean un instrumento especialmente idóneo para un ahorcamiento, como tampoco lo son otras prendas de vestir que podrían ser utilizadas en este tipo de suicidios (pantalones camisas, jerseys, cazadoras), a menos que se obligara al detenido a permanecer totalmente desnudo, lo cual podría implicar una vulneración de sus derechos. En definitiva, en el caso que nos ocupa, puede afirmarse que la muerte se produjo exclusivamente por la conducta del propio fallecido. Existe, pues, culpa exclusiva de la propia víctima, lo que exonera de responsabilidad a la Administración. Con carácter subsidiario, para el caso de que por la Sala se en-tendiera que sí existe en el presente caso la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, deberá al menos estimarse la existencia de una concurrencia de culpas en el resultado dañoso, ya que, si bien es cierto que existía una recomendación de la Defensora del Pueblo en el sentido de la conveniencia de instalar cámaras de videovigilancia en las celdas que podrían haber evitado el resultado dañoso, no es menos cierto que la muerte se produjo por la propia y exclusiva voluntad del fallecido, pues se trata de un suicido, el cual decide de manera sorpresiva quitarse la vida con un instrumento no habitual para tales fines (sus calcetines), sin que existiera ningún indicio previo que pudiera alertar de la posterior acción del suicidio y sin que existiera tampoco una falta de atención o descuido por parte de los funcionarios encargados de su custodia. Esta concurrencia de culpas implicaría una estimación parcial del recurso, reconociéndose una indemnización por el 50 % del importe pretendido de contrario, tal y como se hace en la propuesta de resolución que consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Efectivamente, con posterioridad al auto declarando conclusas las actuaciones, se ha dictado resolución del Ministerio del Interior (no se aprecia la fecha), estimando la reclamación por responsabilidad patrimonial, reconociendo como indemnización exactamente la misma cantidad que se solicitaba en el suplico de la demanda, si bien el desglose de las cantidades no eran, exactamente, como el señalado por las partes en la reclamación, pues en la resolución se expone:

'a Dª. Mercedes Y Dª. Encarnacion con la cantidad de 19.172,54 Euros cada una, y a Dª. Edurne con la cantidad de 172.552,87 Euros (en total 210.897,87 Euros). '

Ante esta circunstancia, las partes recurrentes en su escrito de fecha 4 de enero de 2018 manifiestan que han visto satisfecha su pretensión, mediante el reconocimiento del derecho al cobro de la cantidad de 210.897, 87€, cantidad que se solicitaba en el suplico de la demandada. Sin embargo, consideran que la estimación no es completa, puesto que, además de lo reconocido, procede declarar el derecho de las demandantes a percibir los intereses legales desde la fecha en que se presentó la reclamación ante la Administración, así como las costas causadas que deberán ser impuestas a la demandada dado el tardío momento en el que se ha dictado la resolución. Por ello, en el SUPLICO concretan los siguientes pedimentos: 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación (Resolución presunta), por silencio administrativo, de la reclamación presentada por mis representadas ante el Ministerio del Interior, por responsabilidad patrimonial de la Administración Publica como consecuencia de los daños sufrido consistentes en la muerte de su padre, Don Victor Manuel , el día 3 de Febrero de 2014 en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Málaga, por no ser conforme a derecho. 2.- DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL en lo referente al reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de en la cantidad de 210.897, 87€, según el desglose ofrecido en el hecho séptimo del escrito de demanda, en concepto de daños. 3.- Declarar el derecho de las demandantes a percibir los intereses legales desde la fecha en que se presentó la reclamación ante la Administración. 4.- Imponer las costas causadas a la demandada.

TERCERO.- Así las cosas, reconocido por la Administración el importe total de la reclamación por responsabilidad patrimonial como indemnización la cantidad de 210.897,87€, la única cuestión a la que queda reducido el objeto del recurso es el referido a la solicitud del abono de los intereses, desde el momento en que se produjo la reclamación.

La Sala considera que dicha petición no es procedente, primero, porque está acreditado, como ya hemos expuesto, el reconocimiento de la indemnización solicitada, hechos que se ha producido tras dictarse el auto declarando conclusas las actuaciones judiciales; indemnización que quedó fijada por la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior del año 2017 (no pudiéndose determinar la fecha en concreto), conforme al criterio del Consejo de Estado en su Informe de fecha 23 de febrero de 2017, por lo que la cantidad a abonar queda fijada por dicha resolución. Y segundo, porque los intereses lo son por el retraso o retardo en el abono de dicha indemnización que, en el presente caso, no consta la falta de abono, ni, en su caso, el requerimiento previo para el abono de dicha cantidad, que motivo el derecho a los intereses como mecanismo compensador en la tardanza en el pago de la indemnización.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace mención especial en cuanto a las costas, teniendo en cuenta las circunstancias procedimentales expuestas.

Por lo expuesto,

Fallo

DECLARAR LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESALde la reclamación presentada por las recurrentes ante el Ministerio del Interior, con fecha 3 de julio de 2015, por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en relación con el importe por el concepto de indemnización reclamado de 210.897,87€, yDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación dedoña Edurne , doña Mercedes y doña Encarnacion , contra la desestimación por silencio administrativo, posteriormente dejada sin efecto por la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, en relación con el abono de los intereses. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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