Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 67/2010 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052012100595


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 67/2010, promovido porDon Justino ,representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.-Mediante escrito de 19 de octubre de 2007 el recurrente, Ingeniero Técnico del Hospital General de Defensa de Zaragoza con la categoría laboral de Titulado Medio de Actividades Técnicas y Profesionales, especialidad en electricidad, deduce reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral. En esta reclamación señala que venía prestando servicios en el Hospital General de Defensa de Zaragoza desde el año 1996 con contrato de interinidad y que suscribió contrato de trabajo fijo con el Ministerio de Defensa con fecha 12 de octubre de 2006.

Expone que desde el día 22 de julio de 2005 se encontraba en situación de baja médica y tratamiento psiquiátrico. La enfermedad derivaba, según los informes médicos de los doctores que lo atendieron, de la presión a la que estaba sometido en su puesto de trabajo, sin que tuviera antecedentes psiquiátricos.

El recurrente expone en síntesis que había sido ignorado como trabajador, se desoían sus sugerencias y planteamientos, no se le remitía ninguna documentación relativa a las obras que se realizaban y que incluso las obras y reparaciones precisas se encargaban a personal ajeno al Hospital. El 'colofón' a esta situación fue que la correspondencia se le entregó abierta. Estos hechos fueron denunciados a la Dirección del Hospital que consintió y admitió esta conducta causante del perjuicio.

Como consecuencia de ello, con fecha 5 de octubre de 2005 interpuso denuncia contra su inmediato superior jerárquico por un delito contra la integridad por acoso moral en el trabajo en relación con un delito de lesiones, un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de coacciones. Esta denuncia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza. Tras la práctica de abundante prueba se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza auto de 9 de marzo de 2006 en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Dicho auto fue recurrido por el interesado en reforma y apelación, siendo confirmado por los autos de fecha 3 de abril de 2006 y de 19 de octubre del mismo año . En este último auto se señala que 'nos encontramos ante una situación eminentemente laboral y que los problemas y situaciones que plantea tienen plena respuesta en las normas sustantivas reguladoras de las relaciones de trabajo, como el Estatuto de los Trabajadores y otras especiales que sean de aplicación...'.

Con fecha 3 de noviembre de 2005, después del planteamiento de la citada denuncia se le hace saber por primera vez que se le adjudica el trabajo de supervisión del mantenimiento de electromedicina sin que, según el recurrente, esté capacitado para ello y sin que se le haya concretado en qué consiste dicha labor. No obstante, dado que este mantenimiento está encargado a una empresa externa sus labores siguen siendo nulas. Además, alega que no se le ha informado ni se le ha dado traslado para su estudio del informe de inspección de la instalación eléctrica de baja tensión del Hospital emitido por una empresa externa en julio de 2007.

Concluye el escrito de reclamación previa solicitando una indemnización por daños y perjuicios por acoso moral por importe de 80.000 euros.

SEGUNDO.-Tras el informe del Asesor Jurídico General de 25 de febrero de 2008 en el que se señala que el expediente debe tramitarse como una reclamación de responsabilidad patrimonial, se acuerda por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial con fecha 4 de marzo de 2008.

En el escrito de alegaciones presentado por el recurrente dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial el día 26 de mayo de 2008, en el que se pide que se resuelva conforme a lo solicitado en la reclamación previa, reproduce los hechos contenidos en ésta, califica la actitud hostil sufrida como acoso laboral o 'mobbing', y se refiere a determinadas cuestiones que corroborarían sus alegaciones y que, a su juicio, quedaron acreditadas en las diligencias previas del procedimiento penal instruido por la denuncia interpuesta contra su superior jerárquico, mencionado en el antecedente de hecho anterior. Acompaña a este escrito diversos informes médicos y otros documentos que apoyarían sus pretensiones.

Tramitado el expediente de responsabilidad patrimonial, por Resolución de la Ministra de Defensa de 22 de julio de 2009, dictada previo informe desfavorable del Consejo de Estado, se acuerda desestimar la reclamación formulada, si bien, antes se había acudido a la vía jurisdiccional.

TERCERO.-El recurso que da origen a las presentes actuaciones fue interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, por auto 18 de noviembre de 2009 , se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso.

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes procesales, fue turnado a esta Sección y admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que: '...declare la nulidad de la Resolución dictada por la Ministra de Defensa de 22 de julio de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representado, condenando a la Administración demandada al abono a mi mandante de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños morales, personales y perdida de salud injustamente y derivados directamente de la actuación de la Administración demandada, con sus intereses legales con expresa imposición de costas a la demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se desestime la demanda.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma.Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA.


Fundamentos


PRIMERO.-El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución expresa de la Ministra de Defensa de 22 de julio de 2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente.

El actor fundamenta su pretensión procesal en los hechos que indica en su reclamación ante la Administración, y que han sido recogidos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, y añade que esta situación injusta se ha prolongado en el tiempo y que la Administración, lejos de solucionar su actitud, 'actúa de forma torticera obligando al trabajador a peregrinar por los tribunales'.

Señala que incluso ha sufrido una agresión verbal del Teniente Coronel que ejerce el cargo de Subdirector Económico Financiero del Hospital y que le provocó un cuadro de ansiedad, diagnosticado por el servicio de urgencias del Hospital. Ante esta agresión, el recurrente formuló denuncia ante la Dirección del Hospital, denuncia que fue archivada por falta de prueba por Resolución de la Subdirectora General de Personal Civil del Ministerio de Defensa de 11 de mayo de 2009.

El actor considera que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo al estimar que concurren los condicionamientos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, señala que la cuantía de la indemnización es indeterminada y que los parámetros para su fijación son la pérdida de salud, días de baja, secuelas y daño moral teniendo en cuenta lo persistente y duradero de la situación.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al no estar acreditada la responsabilidad patrimonial denunciada.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.-Este mismo Tribunal en sentencias, entre otras, 4 de marzo de 2005, recurso 201/2004 y de 7 de mayo de 2008, recurso 181/2007 , ha venido estableciendo que el denominado 'acoso moral' y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones 'mobbing', ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica 'bossing' (palabra que proviene de 'boss' -patrón o jefe) cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de 'bossing' consiste en la 'política de empresa' de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.

Este término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como 'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío'.

En el supuesto de autos, en el relato de hechos de la demanda y en las actuaciones en vía administrativa, el actor estima que ha sido objeto de unas prácticas de acoso moral en el ámbito de su puesto de trabajo por parte de sus superiores que han motivado la existencia de una situación de ansiedad y trastorno psicológico del recurrente, generador de daños y perjuicios que son objeto de reclamación.

Ahora bien, no ha quedado acreditada la existencia de este acoso o mobbing. En este sentido, cabe citar los autos del Juzgado de Instrucción nº1 de Zaragoza de 9 de marzo (auto, como se ha expuesto, confirmado en apelación ) y de 3 de abril de 2006 que, tras la abundante prueba practicada (declaraciones de testigos, informes periciales, informes del Hospital Militar), señalan expresamente que 'no consta que haya existido menosprecio o trato degradante' y que 'no se ha acreditado la existencia de abuso de superioridad, aislamiento ni ambiente hostil'. Tampoco prosperó por falta de prueba la denuncia interpuestaante la Dirección del Hospital contra el Subdirector Económico Financiero del Hospital. Y es precisamente la falta de prueba de la existencia del acoso moral alegado por el recurrente la que fundamenta el informe desfavorable del Consejo de Estado y la Resolución expresa desestimatoria de la Ministra de Defensa.

Del mismo modo, en la prueba practicada ante este Tribunal no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración.

En efecto, no existe prueba documental, esto es, informes, cartas y demás documentos de la dirección del Hospital en el que el recurrente presta sus servicios o de sus superiores de los que resulte un trato denigrante o vejatorio ni ninguna actitud de la que pudiera razonablemente deducirse que ha sido capaz de ocasionar la enfermedad alegada por la parte actora.

Asimismo, de las pruebas testificadas practicadas en el proceso penal citado y ante esta Sala no se infiere que la Administración haya llevado a cabo una actividad organizada con el fin de provocar el aislamiento laboral del recurrente y tendente, en última instancia, al abandono de su puesto de trabajo. En este punto, no podemos olvidar que el demandante presta sus servicios en el Hospital General de Zaragoza desde hace más de 16 años, que comenzó en el año 1996 como interino y que firmó el contrato de trabajo fijo con el Ministerio de Defensa en octubre de 2006, es decir, una vez planteada judicialmente por el recurrente la situación de acoso laboral.

Por ello, no se puede admitir en ningún caso la existencia de 'mobbing' para la que se precisa, como hemos dicho anteriormente, una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o destruir su reputación y lograr que finalmente que esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.

CUARTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOS

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación deDon Justino ,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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